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Documento BOE-A-1998-9548

Orden de 1 de marzo de 1998 por la que se otorga a «Enagás, Sociedad Anónima», concesión administrativa sobre ampliación de la concesión administrativa otorgada a «Enagás, Sociedad Anónima», por Orden de 23 de diciembre de 1985, para la construcción de una planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL en Cartagena (Murcia).

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1998, páginas 13525 a 13527 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1998-9548

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 23 de diciembre de 1985 ("Boletín Oficial del Estado" de 3 de enero de 1986), otorgó a "Enagás, Sociedad Anónima", concesión administrativa para el establecimiento de una planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Cartagena (Murcia).

La empresa "Enagás, Sociedad Anónima", ha solicitado, a través de la Dirección General de la Energía, la ampliación de la citada concesión administrativa en relación con la planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) de Cartagena, a cuyo efecto ha presentado la documentación técnica correspondiente.

De acuerdo con el proyecto de ampliación de la planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL presentado por "Enagás, Sociedad Anónima", las principales características básicas de las instalaciones serán las siguientes:

- La capacidad máxima de regasificación y emisión de gas natural a la red de gasoductos será de 600.000 metros cúbicos (n)/h.

- La presión máxima de emisión de gas natural será de 72 bar.

- La capacidad máxima de almacenamiento de GNL será de 265.000 metros cúbicos.

- La planta terminal se unirá con la Red Nacional de Gasoductos mediante el gasoducto Cartagena (Murcia)-Orihuela (Alicante), con origen en dicha planta.

Por sus características físico-químicas, el gas natural a emitir desde la referida planta de Cartagena, viene clasificado en la segunda familia de acuerdo con la norma UNE 60.002, con una composición de metano comprendida entre el 79 y el 90 por 100, en porcentaje molecular, y un poder calorífico superior (PCS) mínimo de 9.000 Kcal/Nm.

El presupuesto de las instalaciones objeto de la concesión asciende a 14.300.300.000 pesetas.

Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 21 de noviembre de 1973), que continúa en vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos (publicada en el "Boletín Oficial del Estado", de 17 y 18 de junio de 1987),

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Se otorga a la empresa "Enagás, Sociedad Anónima", la ampliación solicitada de la concesión administrativa, a que se refiere la Orden de 23 de diciembre de 1985, para la ampliación de las instalaciones de la Planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado de Cartagena (Murcia),

La presente concesión administrativa se ajustará a cuantas prescripciones se establecen en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos; en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles citado, y a cuantas otras disposiciones hayan sido dictadas o se dicten por el Ministerio de Industria y Energía sobre almacenamiento, regasificación, conducción y suministro de gases combustibles y sus instalaciones, así como a las condiciones que figuran a continuación:

Primera.-"Enagás, Sociedad Anónima", constituirá en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado", una fianza por valor de 286.006.000 pesetas, importe del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo prevenido en el artículo séptimo, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

La citada fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del Director general de la Energía, en metálico o en valores del Estado o mediante aval bancario o contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución. El concesionario deberá remitir a la Dirección General de la Energía de este Ministerio la documentación acreditativa del depósito de dicha fianza dentro del plazo de treinta días a partir de su constitución.

La fianza será devuelta al concesionario una vez que construidas las instalaciones afectas a la presente concesión, de conformidad con los plazos que se establezcan en la autorización administrativa de las mismas, se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-Dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de esta Orden, "Enagás, Sociedad Anónima", deberá solicitar a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía autorización administrativa para la construcción y montaje de las instalaciones, presentando el correspondiente proyecto técnico constructivo y de detalle de las mismas; al corresponder, de acuerdo con el artículo quinto de la Ley 10/1987, de 15 junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, al Ministerio de Industria y Energía el otorgamiento de la autorización de las instalaciones objeto de la presente concesión; fijándose en el artículo 21 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, el referido plazo de solicitud de autorización de instalaciones.

Tercera.-"Enagás, Sociedad Anónima", deberá iniciar las actividades en las instalaciones de la planta terminal a que se refiere esta ampliación de la concesión administrativa, en el plazo de un mes, salvo causa justificada, a partir de la fecha en que se formalicen las actas de puesta en marcha de las instalaciones.

Cuarta.-Las instalaciones deberán preverse para responder a los avances tecnológicos en el campo del gas y lograr abastecimientos más flexibles y seguros. A este fin, los sistemas de almacenamiento y regasificación del gas deberán ser objeto de una progresiva modernización y perfeccionamiento, adaptándose a las directrices que marque el Ministerio de Industria y Energía.

Las instalaciones deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, modificado por las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio de 1984 y de 9 de marzo de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de diciembre de 1974, de 8 de noviembre de 1983, de 23 de julio de 1984 y de 21 de marzo de 1994, respectivamente). Asimismo, deberán cumplir lo establecido en las disposiciones normas e instrucciones técnicas y de seguridad que les sean de aplicación y en las que se especifiquen en los correspondientes proyectos técnicos.

El cambio de las características del gas suministrado, o la sustitución por otro intercambiable, requerirá la autorización administrativa previa, de acuerdo con el artículo 8.o, apartado c), del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre,

Quinta.-La empresa concesionaria, por razones de seguridad, defensa y garantía del suministro de gas natural, deberá cumplir las directrices que señale el Ministerio de Industria y Energía, en relación con la disponibilidad de los niveles apropiados de reservas, capacidad de emisión, mantenimiento de la calidad de sus productos y facilitación de información, así como a las condiciones que se establezcan para la aprobación, revisión y ejecución de sus respectivos planes de aprovisionamiento. Igualmente quedará obligada a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones estratégicas o dificultad en los aprovisionamientos.

Sexta.-El concesionario deberá mantener una correcta operación y suministro de gas, así como un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento de las instalaciones, reparación de averías, reclamaciones y, en general, deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, siendo responsable de dicha conservación, mantenimiento y del buen funcionamiento de las instalaciones.

Asimismo, el concesionario deberá celebrar un contrato de seguro de caución con entidad aseguradora facultada para operar en el ramo de caución, como cobertura de los riesgos de contaminación y daños a terceros, no inferior a 900.000.000 de pesetas, que recogerá adecuadamente la tasa de inflación, en relación con esta concesión de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado.

Séptima.-La determinación de las tarifas de aplicación a los suministros de gas se regirá por las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia.

El concesionario queda sujeto a cuantas prescripciones se establecen en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles citado sobre suministros de gas.

Octava.-La presente concesión entrará en vigor a partir de la publicación de esta Orden en el "Boletín Oficial del Estado", y caducará en la misma fecha que la otorgada por Orden de 23 de diciembre de 1985, sobre concesión administrativa para la construcción de una planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Cartagena (Murcia) ("Boletín Oficial del Estado", de 3 de enero de 1986). Durante el referido plazo "Enagás, Sociedad Anónima", podrá llevar a efecto el almacenamiento y regasificación de gas natural mediante el empleo de las instalaciones de la planta a que se hace referencia en el proyecto presentado y en aquellos otros de desarrollo y complementarios del mismo,

Novena.-El organismo territorial competente en la materia cuidará del exacto cumplimiento de las condiciones estipuladas por esta Orden, así como de la inspección de las obras y montajes efectuados.

Los reconocimientos, ensayos y pruebas, de carácter general o parcial, que según las disposiciones en vigor hayan de realizarse en las instalaciones comprendidas en la zona de concesión, deberán ser comunicados por el concesionario al citado organismo territorial con la debida antelación. Con carácter previo al comienzo de las obras el concesionario deberá presentar un detallado plan de ejecución de las mismas.

Asimismo, el concesionario dará cuenta de la terminación de las instalaciones al citado organismo territorial, para su reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en marcha de las mismas, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio. A tal efecto habrá de presentar un certificado de final de obras firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el que habrá de constar que la construcción y montaje de las instalaciones se ha efectuado de acuerdo con los correspondientes proyectos técnicos, con las normas y especificaciones que se hayan aplicado en los mismos, así como con las disposiciones, instrucciones y normas técnicas y de seguridad vigentes que sean de aplicación. Asimismo, deberá hacerse constar el resultado satisfactorio de todas las pruebas y ensayos precisos de conformidad a la normativa en vigor.

Una vez autorizadas y construidas las instalaciones, el concesionario deberá poner en conocimiento de la Dirección General de la Energía de este Ministerio la fecha, o fechas en su caso, de iniciación de las actividades. Asimismo, el concesionario deberá remitir a la citada Dirección General, a partir de dicha fecha de iniciación de sus actividades, con carácter semestral, una memoria sobre sus actividades, incidencias y estado de las instalaciones en el ámbito de esta concesión, así como aquella documentación complementaria que se le requiera.

Décima.-Serán causa de extinción de la presente concesión, además de las señaladas en el artículo séptimo, apartado e), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, las siguientes:

a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo séptimo, apar tado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

b) No llevar a cabo la realización de las instalaciones de acuerdo con las condiciones impuestas en esta Orden y en las autorizaciones para la construcción y el montaje de las mismas.

No obstante, si por evolución de las técnicas de almacenamiento, regasificación y conducción del gas natural, o por otras causas, no fuese adecuado el mantenimiento de alguna o algunas de las instalaciones objeto de la presente concesión, el concesionario podrá solicitar:

1. Autorización para la modificación o sustitución de las instalaciones, sin alterar las restantes condiciones de la concesión y con la misma fecha de reversión de las instalaciones sustituidas, o bien

2. La adaptación de las cláusulas de la concesión a las nuevas condiciones existentes con el fin de mantener el equilibrio económico financiero, dentro del plazo establecido en la condición octava.

Asimismo, tanto por el motivo anterior como por razones de interés público, la Administración podrá variar, mediante Orden, las cláusulas de la presente concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Undécima.-La concesión se otorga sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares.

Duodécima.-Las instalaciones a establecer cumplirán las disposiciones y normas técnicas que en general sean de aplicación y, en particular, las correspondientes del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, normas para su aplicación o complementarias, Reglamento de aparatos a presión, Reglamentos electrotécnicos, así como cuantas otras disposiciones se dicten sobre el servicio público de suministro de combustibles gaseosos.

Decimotercera.-Esta concesión se otorga sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia autonómica, municipal, u otros organismos y entidades, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.

Esta Orden es definitiva en vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación.

Madrid, 1 de marzo de 1998.-P. D. (Orden de 17 de mayo de 1996), el Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, Nemesio Fernández-Cuesta Luca de Tena.

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

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