El Estado es propietario del inmueble denominado Teatro Real, de
Madrid, bien de dominio público afectado al Ministerio de Educación y
Cultura, que está calificado como bien de interés cultural conforme a lo
dispuesto por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
La Fundación del Teatro Lírico, constituida por el Ministerio de Cultura
(hoy de Educación y Cultura) y la Comunidad Autónoma de Madrid
mediante escritura otorgada en 14 de diciembre de 1995, es una fundación cultural
privada, reconocida y clasificada como tal por Orden de 8 de febrero de
1996, e inscrita en el Registro de Fundaciones del citado Ministerio. Tiene
como fines: Producir, programar y gestionar las actividades líricas,
musicales, coreográficas y otras de índole cultural que se explicitan en el artículo
2 de sus Estatutos.
Por Orden de 1 de abril de 1997 del Ministerio de Educación y Cultura
se autorizó el uso del inmueble Teatro Real a la Fundación del Teatro
Lírico, de acuerdo con el pliego de condiciones que figuraba como anexo.
Esta autorización se otorgaba por dos años con la posibilidad de ser
prorrogada por períodos anuales, a petición de la fundación con una antelación
mínima de seis meses.
Próximo a cumplirse el plazo de dos años establecido y solicitada en
plazo, asimismo, la citada prórroga, se ha considerado la conveniencia
de ampliar su duración, únicamente, hasta el 31 de diciembre de 1999,
sin alcanzar los períodos anuales hasta ahora previstos, en la perspectiva
de que la fundación cumpla durante este período los fines que
estatutariamente tiene encomendados.
La experiencia en la aplicación de la citada Orden ha puesto de
manifiesto diversas disfuncionalidades en su correcta interpretación,
particularmente en lo que se refiere al apartado III del pliego de condiciones
relativo al destino del inmueble, que aconsejan la modificación de la norma
en aras de una mayor claridad en su cumplimiento.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el informe preceptivo emitido
por la Dirección General del Patrimonio del Estado (Ministerio de
Economía y Hacienda), dispongo:
Primero.-Se modifica el pliego de condiciones anexo a la Orden de
1 de abril de 1997 en los apartados que se indican a continuación:
1. Se sustituye, en su totalidad, el apartado III, destino del inmueble,
por el siguiente:
"III. Destino del inmueble
El inmueble objeto de esta autorización será destinado a la celebración
de representaciones líricas, musicales, coreográficas y otras de índole
cultural, promovidas por la fundación en cumplimiento de sus fines, en
colaboración, en su caso, con cualesquiera personas físicas o jurídicas privadas
o públicas, u órganos dependientes de la Administración del Estado,
Autonómica o Local. La fundación podrá realizar cesiones de uso de forma
esporádica u ocasional a terceros ajenos a la misma, para la realización
de actividades vinculadas con el destino del inmueble previsto en la
autorización, siempre que cumplan los requisitos específicos que se determinen
y se obtenga la previa autorización del Ministerio de Educación y Cultura
que podrá ser genérica.
Se consideran actividades vinculadas con el destino del inmueble pero
distintas de las fijadas en los Estatutos de la fundación las siguientes:
1. Conferencias, seminarios, simposios, coloquios o actos similares.
2. Exposiciones.
3. Proyecciones.
4. Pequeñas representaciones artísticas en salas y salones.
5. Actuaciones en el escenario con utilización de la sala.
Estas actuaciones deberán cumplir para que puedan ser autorizadas
genéricamente los siguientes requisitos:
1. Su contenido debe ir dirigido a la defensa, promoción, estímulo
e incentivación de la creación, investigación y estudio de las artes líricas,
musicales y coreográficas.
2. Defensa y estudio del patrimonio lírico-musical español.
3. Fomento de la difusión de la opera, conservatorios y escuelas de
canto y danza, nacionales e internacionales.
Los respectivos convenios o compromisos documentales que se
suscriban para la celebración de las anteriores actividades deberán
contemplar, expresamente, al menos uno de los anteriores requisitos como
justificación de la necesidad de utilización del inmueble del Teatro Real o
de alguna de sus dependencias. Asimismo, deberán constituirse las
garantías suficientes para que los terceros ajenos a la fundación se
responsabilicen de los posibles daños al inmueble del Teatro Real como
consecuencia de la cesión de uso, formalizando al efecto los oportunos
contratos de seguro.
Estas cesiones de uso de forma esporádica u ocasional no supondrán
en ningún caso una ocupación mediante obras e instalaciones fijas,
estableciéndose las cautelas necesarias para evitar daños al inmueble. Los
ingresos que se obtengan de las citadas cesiones corresponderán a la
fundación, aunque deberá ingresar trimestralmente en el Tesoro el 10 por 100
de los mismos.
Para la ocupación de dependencias del inmueble de forma no
esporádica u ocasional, con instalaciones fijas para fines distintos de los propios
del Teatro, tales como cafetería-autoservicio, restaurante y tienda de
artículos relacionados con la música, los terceros ajenos a la fundación
necesitarán autorización del Ministerio de Educación y Cultura. Esta
autorización podrá tener una duración máxima igual a la del uso del inmueble
concedida a la fundación y deberá contener cuantas cláusulas de
salvaguarda resulten precisas en orden al cumplimiento de los fines de la
fundación y la defensa de los intereses del Estado.
Los interesados en desarrollar las actividades señaladas en el párrafo
anterior, dispondrán de un plazo máximo de tres meses para solicitar
y obtener la correspondiente autorización. La solicitud será dirigida a
la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Cultura.
El Ministerio de Educación y Cultura podrá realizar las inspecciones
que estime necesarias para comprobar que este inmueble y los citados
bienes muebles se destinan al fin que motiva la autorización. El
incumplimiento de esta obligación por parte de la fundación dará lugar a la
imposición de sanciones, y, en su caso, a la extinción de la autorización.
La Administración del Estado, a través del Ministerio de Educación
y Cultural, se reserva la facultad de utilizar dicho inmueble, comunicándolo
a la fundación con la necesaria antelación y asumiendo, solamente, los
gastos corrientes derivados de dicha utilización."
2. Se incluye un nuevo párrafo en el apartado V, obligaciones de la
fundación del pliego de condiciones con la siguiente redacción:
"La fundación asumirá también el pago del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles y demás tributos y gravámenes que, en su caso, se establezcan
sobre el inmueble."
Segundo.-Se autoriza la prórroga de la autorización del uso del
inmueble del Teatro Real, de Madrid, a la Fundación del Teatro Lírico, hasta
el 31 de diciembre de 1999, a contar desde la fecha de vencimiento de
la vigente concesión otorgada por la Orden de 1 de abril de 1997.
Tercero.-La competencia que es propia del Ministro de Educación y
Cultura en relación con las autorizaciones a que hace referencia el
apartado III, destino del inmueble del pliego de condiciones anexo a la Orden
de 1 de abril de 1997, que autoriza el uso del inmueble Teatro Real a
la Fundación del Teatro Lírico, queda delegada en la Subsecretaria de
Educación y Cultura.
Cuarto.-Se mantiene la vigencia de la Orden de 1 de abril de 1997
en todo aquello que no se oponga a la presente Orden.
Quinto.-La presente Orden producirá efectos desde su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 5 de mayo de 1999.
RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid