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Documento BOE-A-1999-10542

Resolución de 27 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Julio Espinal López, contra la negativa de la Registradora mercantil de Barcelona número XV, doña María Belén Herrador Cansado, a inscribir un mandamiento judicial ordenando anotación preventiva de demanda.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1999, páginas 17601 a 17602 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-10542

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña María Dolores Rifa Guillén, en nombre de don Julio Espinal

López, contra la negativa de la Registradora mercantil de Barcelona

número XV, doña María Belén Herrador Cansado, a inscribir un mandamiento

judicial ordenando anotación preventiva de demanda.

Hechos

I

En autos de juicio de menor cuantía número 504/1994, seguidos en

el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Sabadell, a instancias

de don Julio Espinal López, contra el Administrador de la sociedad

"Autotodo Sabadell, Sociedad Anónima" y otros, en ejercicio de la acción social

de responsabilidad del Administrador, en fecha de 28 de junio de 1995,

se dictó mandamiento ordenando al Registrador mercantil de Barcelona

la anotación preventiva de la demanda, en virtud de lo establecido en

el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro Mercantil de

Barcelona fue calificado con la siguiente nota: "Presentado el mandamiento

que antecede, según el asiento 2.330 del Diario 652, se deniega la anotación

de demanda ordenada en el mismo por no ser acto inscribible en este

Registro (artículo 16 del Código de Comercio y 94 del Reglamento del

Registro Mercantil). Queda archivado un ejemplar del nuevo mandamiento

en el legajo a.1) con el número 656/1995. Barcelona, a 22 de diciembre

de 1995. El Registrador. Firma ilegible".

III

La Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Rifa Guillén,

en nombre de don Julio Espinal López, interpuso recurso de reforma contra

la referida calificación, y alegó: 1. o Que en virtud del artículo 94 del

Reglamento del Registro Mercantil son inscribibles las resoluciones

judiciales cuya inscripción prevean las Leyes o el presente Reglamento. En

consecuencia: 1. El artículo 33 del Reglamento cita entre los asientos

practicables en el Registro las anotaciones preventivas; 2. En lo referente

a las anotaciones preventivas el Reglamento no contiene ninguna

disposición general, sino sólo disposiciones concretas sobre las mismas. En

virtud de lo establecido en el artículo 80, será aplicable el artículo 42

de la Ley Hipotecaria en la medida que resulte compatible para rellenar

las lagunas de que adolece el Reglamento del Registro Mercantil en la

materia. Que, por ello, se debe admitir la posibilidad de anotaciones

preventivas más allá de las previstas expresamente en el propio Reglamento

del Registro, cuando éstas resulten de la aplicación de cualquier otra Ley.

3. Que en este sentido cabe citar lo dispuesto en el número 10 del artículo

42 de la Ley Hipotecaria; 4. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el

artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede concluir que

la inscripción que se solicita se halla dentro de los supuestos del artículo

94 del Reglamento del Registro Mercantil por ser una resolución judicial,

cuya posibilidad está prevista en los artículos citados. 2. o Que la

inscripción solicitada procede de una resolución judicial que al amparo de

lo establecido en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda

la adopción de una medida cautelar que consiste en la anotación preventiva

de una demanda en el Registro, para asegurar la eficacia del fallo que

en su día admita lo solicitado en el suplico de la demanda. Que, en

consecuencia, corresponde a la autoridad judicial y no al Registrador, la

competencia para decidir sobre la legalidad, necesidad y conveniencia de

adoptar una concreta medida cautelar. En este caso, el Juez es quien ha tenido

a su alcance los elementos necesarios para valorar la situación. 3. o Que

el Reglamento del Registro Mercantil prevé en otros casos la posibilidad

de anotar preventivamente la interposición de determinadas demandas.

Que la razón de ser de dichas anotaciones se halla en la publicación de

que el contenido registral puede verse modificado o alterado como

consecuencia de determinada situación y, de este modo, asegurar la eficacia

del fallo que la estime, que de otro modo podría verse perjudicado como

consecuencia de la protección que otorga el Registro a los terceros de

buena fe. Que, en el presente caso, la anotación solicitada se refiere a

la demanda interpuesta contra el Administrador de una sociedad en

reclamación de responsabilidades por daños que haya podido causar a ésta

en el desempeño de su cargo de Administrador y subsidiariamente acción

rescisoria de todos cuantos actos y contratos haya realizado en perjuicio

de la mercantil "Autotodo Sabadell, Sociedad Anónima", cuando la

reparación del perjuicio resulte imposible por la vía indemnizatoria. Que la

legislación de sociedades no contempla la anotación preventiva de

demanda de acción social contra los Administradores, y ello es debido a que

cuando esta acción es interpuesta por la propia sociedad, de forma

automática se produce la destitución de los Administradores, según lo dispuesto

en el artículo 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que la laguna

legal se plantea cuando, como en el supuesto que se contempla, la demanda

no la interpone la sociedad, sino que, en su defecto, la interpone uno

de sus socios; entonces, la Ley no prevé la automática destitución del

Administrador demandado. Que se considera que ello es un descuido del

legislador, y debe admitirse sin duda la anotación preventiva de demanda

en que se articula dicha acción, para impedir que bajo el amparo de los

principios de buena fe, legitimidad y legalidad, los terceros gocen de una

posición inatacable, que puede perjudicar la eficacia del fallo estimatorio

de la demanda. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código

Civil, no se observa ninguna objeción a la aplicación analógica de las

normas que permiten la anotación preventiva de la demanda en supuesto

como la impugnación de acuerdos sociales al presente caso, con lo que

el vacío que provoca su falta de regulación concreta quedaría así

plenamente resuelto.

IV

La Registradora Mercantil de Barcelona número XV, acordó mantener

la calificación recurrida e informó: 1. o Que nuestra legislación contiene

un criterio de "numerus clausus" en materia de anotaciones preventivas

tal como señalan las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990 y

1 de abril de 1991. 2. o Que los artículos 16 del Código de Comercio y

94 del Reglamento del Registro Mercantil no contemplan el supuesto de

anotación preventiva de la demanda de acción social (directa o subsidiaria),

de responsabilidad contra los Administradores. 3. o Que no es argumento

admisible la cita del artículo 42-1. o de la Ley Hipotecaria, ya que este

precepto establece como requisito previo que el supuesto de que se trate

esté recogido en la misma Ley Hipotecaria o en otra Ley, circunstancia

que no concurre en este caso; 4. o Que tampoco es argumento admisible

la cita del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que

no recoge como materia inscribible la anotación preventiva de la demanda

de acción social de responsabilidad contra los Administradores. Que si

el legislador hubiera pretendido que la demanda antes referida fuere objeto

de anotación preventiva en el Registro Mercantil, lo habría establecido

expresamente al igual que en los supuestos de los artículos 121 de la

Ley de Sociedades Anónimas y 155, 157 y 208 del Reglamento del Registro

Mercantil; 5. o Que la anotación preventiva pretendida carecería de

sentido al no añadir protección adicional alguna a la finalidad de reintegración

del patrimonio social dañado por la actuación de los Administradores,

finalidad ésta para la que el artículo 134-4. o de la Ley de Sociedades

Anónimas concede a los accionistas, con carácter subsidiario y para los casos

contemplados en este precepto legal, la legitimación para el ejercicio de

la acción social de responsabilidad contra los Administradores.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: 1. Que ninguna de las Resoluciones invocadas

por el Registrador para denegar la inscripción solicitada, hacen referencia

concretamente al supuesto de anotación preventiva de demanda. Que en

el presente caso se trata de una anotación preventiva de demanda y

aplicando el criterio de analogía procederá la inscribibilidad de lo solicitado;

2. Que el hecho de que no se haya regulado de forma concreta la anotación

preventiva de demanda no debería suponer obstáculo para su inscripción,

máxime en un supuesto, como el que se contempla, en donde la inscripción

no llegaría a producir ningún perjuicio para nadie; 3. Que la anotación

preventiva de demanda aquí referida encuentra su cobertura legal en el

artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto, se dan las

circunstancias que exige el artículo 42-1. o de la Ley Hipotecaria; 4. Que

si el Juez de Instancia, tras haber estudiado todos los antecedentes fácticos

de la concreta demanda, considera que es necesaria la adopción de la

medida cautelar de referencia, no es el Registrador el que debe entrar

a discutir sobre su conveniencia. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil

articula las garantías suficientes para evitar posibles abusos, tales como

la prestación de fianza. Que, por otro lado, con la adopción de la medida

solicitada sí que se añade una protección adicional a la finalidad

perseguida, porque lo que aquí se pretende es que quede constancia registral

de que hay una demanda y evitar así que terceros, amparándose en el

principio de buena fe, gocen de una posición inatacable, que pueda

perjudicar la eficacia del fallo, en el caso de aquellos actos que pueda llevar

a cabo el Administrador en nombre de la sociedad. 5. Que como

fundamentos de derecho se citan los artículos 16 del Código de Comercio,

2, 33-1, 94-12. a del Reglamento del Registro Mercantil, 42.10 de la Ley

Hipotecaria y 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 16.1 y 20.2 del Código de Comercio; 120, 121, 122.1

y 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; 42.10 de la Ley Hipotecaria;

1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2, 33, 80 y 94.12 del Reglamento

del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 3 de diciembre de 1960,

20, 21 y 22 de diciembre de 1966, 27 y 28 de diciembre de 1990, 1 de

abril de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992 y 8 de noviembre de 1995.

1. Se plantea en el presente recurso si es o no susceptible de anotación

preventiva en el Registro Mercantil la demanda interpuesta contra el

Administrador de una sociedad anónima, en ejercicio de la acción de

responsabilidad de aquél interpuesta por uno de los socios.

2. El criterio de la Registradora, en cuanto que deniega la práctica

de la anotación pretendida por no ser acto inscribible, debe ser confirmado,

ya que dicha anotación no aparece regulada en norma legal alguna y,

según la doctrina de este centro directivo, nuestro Registro Mercantil está

regido por el criterio de "numerus clausus" respecto de la materia

susceptible de inscripción, en general, y de anotaciones preventivas, en

particular (cfr. artículos 16 del Código de Comercio y 2 y 94 del Reglamento

del Registro Mercantil). A mayor abundamiento, no puede equipararse

la anotación pretendida con aquellas a las que se refiere genéricamente

el artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues éstas responden

a la finalidad propia de las anotaciones de demanda que se practican

en los registros jurídicos, la de garantizar la eficacia de la sentencia que

en su día se dicte enervando con su presencia el juego legitimador de

la publicidad registral que resulta de la presunción de validez y exactitud

del contenido del Registro (artículo 20.1 del Código de Comercio), de suerte

que evite la ineficacia relativa que podría sufrir frente a derechos

adquiridos por terceros de buena fe (artículos 122.1 de la Ley de Sociedades

Anónimas y 20.2 del Código de Comercio) con anterioridad a la fecha

en que ya una sentencia firme, de prosperar la demanda, acceda al Registro

constatando la inexactitud o nulidad de lo previamente inscrito; mientras

que en el presente caso ni la interposición de la demanda de

responsabilidad del Administrador por uno de los socios (a diferencia del acuerdo

de promover la acción social de responsabilidad a que se refiere el artículo

134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), ni la eventual sentencia

estimatoria pueden afectar por sí mismas a la validez o eficacia del

nombramiento inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen

de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye

el objeto de la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 27 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número XV.

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