En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña María Dolores Rifa Guillén, en nombre de don Julio Espinal
López, contra la negativa de la Registradora mercantil de Barcelona
número XV, doña María Belén Herrador Cansado, a inscribir un mandamiento
judicial ordenando anotación preventiva de demanda.
Hechos
I
En autos de juicio de menor cuantía número 504/1994, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Sabadell, a instancias
de don Julio Espinal López, contra el Administrador de la sociedad
"Autotodo Sabadell, Sociedad Anónima" y otros, en ejercicio de la acción social
de responsabilidad del Administrador, en fecha de 28 de junio de 1995,
se dictó mandamiento ordenando al Registrador mercantil de Barcelona
la anotación preventiva de la demanda, en virtud de lo establecido en
el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro Mercantil de
Barcelona fue calificado con la siguiente nota: "Presentado el mandamiento
que antecede, según el asiento 2.330 del Diario 652, se deniega la anotación
de demanda ordenada en el mismo por no ser acto inscribible en este
Registro (artículo 16 del Código de Comercio y 94 del Reglamento del
Registro Mercantil). Queda archivado un ejemplar del nuevo mandamiento
en el legajo a.1) con el número 656/1995. Barcelona, a 22 de diciembre
de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Rifa Guillén,
en nombre de don Julio Espinal López, interpuso recurso de reforma contra
la referida calificación, y alegó: 1. o Que en virtud del artículo 94 del
Reglamento del Registro Mercantil son inscribibles las resoluciones
judiciales cuya inscripción prevean las Leyes o el presente Reglamento. En
consecuencia: 1. El artículo 33 del Reglamento cita entre los asientos
practicables en el Registro las anotaciones preventivas; 2. En lo referente
a las anotaciones preventivas el Reglamento no contiene ninguna
disposición general, sino sólo disposiciones concretas sobre las mismas. En
virtud de lo establecido en el artículo 80, será aplicable el artículo 42
de la Ley Hipotecaria en la medida que resulte compatible para rellenar
las lagunas de que adolece el Reglamento del Registro Mercantil en la
materia. Que, por ello, se debe admitir la posibilidad de anotaciones
preventivas más allá de las previstas expresamente en el propio Reglamento
del Registro, cuando éstas resulten de la aplicación de cualquier otra Ley.
3. Que en este sentido cabe citar lo dispuesto en el número 10 del artículo
42 de la Ley Hipotecaria; 4. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede concluir que
la inscripción que se solicita se halla dentro de los supuestos del artículo
94 del Reglamento del Registro Mercantil por ser una resolución judicial,
cuya posibilidad está prevista en los artículos citados. 2. o Que la
inscripción solicitada procede de una resolución judicial que al amparo de
lo establecido en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda
la adopción de una medida cautelar que consiste en la anotación preventiva
de una demanda en el Registro, para asegurar la eficacia del fallo que
en su día admita lo solicitado en el suplico de la demanda. Que, en
consecuencia, corresponde a la autoridad judicial y no al Registrador, la
competencia para decidir sobre la legalidad, necesidad y conveniencia de
adoptar una concreta medida cautelar. En este caso, el Juez es quien ha tenido
a su alcance los elementos necesarios para valorar la situación. 3. o Que
el Reglamento del Registro Mercantil prevé en otros casos la posibilidad
de anotar preventivamente la interposición de determinadas demandas.
Que la razón de ser de dichas anotaciones se halla en la publicación de
que el contenido registral puede verse modificado o alterado como
consecuencia de determinada situación y, de este modo, asegurar la eficacia
del fallo que la estime, que de otro modo podría verse perjudicado como
consecuencia de la protección que otorga el Registro a los terceros de
buena fe. Que, en el presente caso, la anotación solicitada se refiere a
la demanda interpuesta contra el Administrador de una sociedad en
reclamación de responsabilidades por daños que haya podido causar a ésta
en el desempeño de su cargo de Administrador y subsidiariamente acción
rescisoria de todos cuantos actos y contratos haya realizado en perjuicio
de la mercantil "Autotodo Sabadell, Sociedad Anónima", cuando la
reparación del perjuicio resulte imposible por la vía indemnizatoria. Que la
legislación de sociedades no contempla la anotación preventiva de
demanda de acción social contra los Administradores, y ello es debido a que
cuando esta acción es interpuesta por la propia sociedad, de forma
automática se produce la destitución de los Administradores, según lo dispuesto
en el artículo 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que la laguna
legal se plantea cuando, como en el supuesto que se contempla, la demanda
no la interpone la sociedad, sino que, en su defecto, la interpone uno
de sus socios; entonces, la Ley no prevé la automática destitución del
Administrador demandado. Que se considera que ello es un descuido del
legislador, y debe admitirse sin duda la anotación preventiva de demanda
en que se articula dicha acción, para impedir que bajo el amparo de los
principios de buena fe, legitimidad y legalidad, los terceros gocen de una
posición inatacable, que puede perjudicar la eficacia del fallo estimatorio
de la demanda. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código
Civil, no se observa ninguna objeción a la aplicación analógica de las
normas que permiten la anotación preventiva de la demanda en supuesto
como la impugnación de acuerdos sociales al presente caso, con lo que
el vacío que provoca su falta de regulación concreta quedaría así
plenamente resuelto.
IV
La Registradora Mercantil de Barcelona número XV, acordó mantener
la calificación recurrida e informó: 1. o Que nuestra legislación contiene
un criterio de "numerus clausus" en materia de anotaciones preventivas
tal como señalan las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990 y
1 de abril de 1991. 2. o Que los artículos 16 del Código de Comercio y
94 del Reglamento del Registro Mercantil no contemplan el supuesto de
anotación preventiva de la demanda de acción social (directa o subsidiaria),
de responsabilidad contra los Administradores. 3. o Que no es argumento
admisible la cita del artículo 42-1. o de la Ley Hipotecaria, ya que este
precepto establece como requisito previo que el supuesto de que se trate
esté recogido en la misma Ley Hipotecaria o en otra Ley, circunstancia
que no concurre en este caso; 4. o Que tampoco es argumento admisible
la cita del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que
no recoge como materia inscribible la anotación preventiva de la demanda
de acción social de responsabilidad contra los Administradores. Que si
el legislador hubiera pretendido que la demanda antes referida fuere objeto
de anotación preventiva en el Registro Mercantil, lo habría establecido
expresamente al igual que en los supuestos de los artículos 121 de la
Ley de Sociedades Anónimas y 155, 157 y 208 del Reglamento del Registro
Mercantil; 5. o Que la anotación preventiva pretendida carecería de
sentido al no añadir protección adicional alguna a la finalidad de reintegración
del patrimonio social dañado por la actuación de los Administradores,
finalidad ésta para la que el artículo 134-4. o de la Ley de Sociedades
Anónimas concede a los accionistas, con carácter subsidiario y para los casos
contemplados en este precepto legal, la legitimación para el ejercicio de
la acción social de responsabilidad contra los Administradores.
V
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: 1. Que ninguna de las Resoluciones invocadas
por el Registrador para denegar la inscripción solicitada, hacen referencia
concretamente al supuesto de anotación preventiva de demanda. Que en
el presente caso se trata de una anotación preventiva de demanda y
aplicando el criterio de analogía procederá la inscribibilidad de lo solicitado;
2. Que el hecho de que no se haya regulado de forma concreta la anotación
preventiva de demanda no debería suponer obstáculo para su inscripción,
máxime en un supuesto, como el que se contempla, en donde la inscripción
no llegaría a producir ningún perjuicio para nadie; 3. Que la anotación
preventiva de demanda aquí referida encuentra su cobertura legal en el
artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto, se dan las
circunstancias que exige el artículo 42-1. o de la Ley Hipotecaria; 4. Que
si el Juez de Instancia, tras haber estudiado todos los antecedentes fácticos
de la concreta demanda, considera que es necesaria la adopción de la
medida cautelar de referencia, no es el Registrador el que debe entrar
a discutir sobre su conveniencia. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil
articula las garantías suficientes para evitar posibles abusos, tales como
la prestación de fianza. Que, por otro lado, con la adopción de la medida
solicitada sí que se añade una protección adicional a la finalidad
perseguida, porque lo que aquí se pretende es que quede constancia registral
de que hay una demanda y evitar así que terceros, amparándose en el
principio de buena fe, gocen de una posición inatacable, que pueda
perjudicar la eficacia del fallo, en el caso de aquellos actos que pueda llevar
a cabo el Administrador en nombre de la sociedad. 5. Que como
fundamentos de derecho se citan los artículos 16 del Código de Comercio,
2, 33-1, 94-12. a del Reglamento del Registro Mercantil, 42.10 de la Ley
Hipotecaria y 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 16.1 y 20.2 del Código de Comercio; 120, 121, 122.1
y 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; 42.10 de la Ley Hipotecaria;
1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2, 33, 80 y 94.12 del Reglamento
del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 3 de diciembre de 1960,
20, 21 y 22 de diciembre de 1966, 27 y 28 de diciembre de 1990, 1 de
abril de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992 y 8 de noviembre de 1995.
1. Se plantea en el presente recurso si es o no susceptible de anotación
preventiva en el Registro Mercantil la demanda interpuesta contra el
Administrador de una sociedad anónima, en ejercicio de la acción de
responsabilidad de aquél interpuesta por uno de los socios.
2. El criterio de la Registradora, en cuanto que deniega la práctica
de la anotación pretendida por no ser acto inscribible, debe ser confirmado,
ya que dicha anotación no aparece regulada en norma legal alguna y,
según la doctrina de este centro directivo, nuestro Registro Mercantil está
regido por el criterio de "numerus clausus" respecto de la materia
susceptible de inscripción, en general, y de anotaciones preventivas, en
particular (cfr. artículos 16 del Código de Comercio y 2 y 94 del Reglamento
del Registro Mercantil). A mayor abundamiento, no puede equipararse
la anotación pretendida con aquellas a las que se refiere genéricamente
el artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues éstas responden
a la finalidad propia de las anotaciones de demanda que se practican
en los registros jurídicos, la de garantizar la eficacia de la sentencia que
en su día se dicte enervando con su presencia el juego legitimador de
la publicidad registral que resulta de la presunción de validez y exactitud
del contenido del Registro (artículo 20.1 del Código de Comercio), de suerte
que evite la ineficacia relativa que podría sufrir frente a derechos
adquiridos por terceros de buena fe (artículos 122.1 de la Ley de Sociedades
Anónimas y 20.2 del Código de Comercio) con anterioridad a la fecha
en que ya una sentencia firme, de prosperar la demanda, acceda al Registro
constatando la inexactitud o nulidad de lo previamente inscrito; mientras
que en el presente caso ni la interposición de la demanda de
responsabilidad del Administrador por uno de los socios (a diferencia del acuerdo
de promover la acción social de responsabilidad a que se refiere el artículo
134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), ni la eventual sentencia
estimatoria pueden afectar por sí mismas a la validez o eficacia del
nombramiento inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen
de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye
el objeto de la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota y la decisión del Registrador.
Madrid, 27 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Barcelona número XV.
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