Conflicto de jurisdicción 27/1998:
Ponente excelentísimo señor don Segundo Menéndez Pérez.
Secretaría de Gobierno.
El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente
sentencia número 4.
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo,
constituido por los excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco Javier
Delgado Barrio; Vocales: Don Segundo Menéndez Pérez, don Eladio Escusol
Barra, don Landelino Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero
Bravo-Ferrer y don José Luis Manzanares Samaniego, dotados de la potestad
jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia.
En la villa de Madrid a 30 de marzo de 1999.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los señores anteriormente citados, el conflicto positivo de jurisdicción
planteado por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Silleda,
Pontevedra, al Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín, en el juicio de
faltas que en éste se sigue con el número 16/1997, a raíz del fallecimiento
de dos personas, lesiones de una tercera y daños, que acontecieron el
día 29 de julio de 1996 al caer un tractor y su remolque desde el puente
conocido por "Marcón", en la carretera "Marcón-Zanca", del término
municipal de Silleda, a la vía férrea de la línea Zamora-A Coruña.
Antecedentes de hecho
Primero.-En el Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín, Pontevedra,
se sigue el juicio de faltas número 16/1997, en el que se enjuician las
posibles responsabilidades que hayan concurrido en el fallecimiento de
dos personas, lesiones de una tercera y daños, que acontecieron al caer
un tractor y su remolque desde el puente conocido por "Marcón" en la
carretera Marcón-Zanca, del término municipal de Silleda, a la vía férrea
de la línea Zamora-A Coruña, el día 29 de julio de 1996; puente en el
que, al parecer, faltaban algunos de sus elementos laterales de protección.
Segundo.-En dicho procedimiento penal se dictó con fecha 9 de marzo
de 1998 providencia en la que se acordaba proceder a la celebración del
correspondiente juicio el día 4 de junio siguiente. Tras ella, entre otras,
se expidieron cédulas de citación convocando al juicio a la compañía "Renfe,
Sociedad Anónima", al Ayuntamiento de Silleda y al señor
Alcalde-Presidente del mismo.
Tercero.-Con fecha 1 de junio de 1998 tuvo entrada en aquel Juzgado
un escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Silleda, en el que
solicitaba al Juez de Instrucción que tuviera por planteado en tiempo
y forma conflicto jurisdiccional y se abstuviera de seguir conociendo de
la obligación de mantenimiento y reparación de puente antes citado.
A dicho escrito se acompañaban, entre otros documentos: a) Certificación
del Secretario General del Ayuntamiento de Silleda, en la que consta que
el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el
día 29 de mayo de 1998, hallándose presentes catorce de los diecisiete
miembros de la Corporación, y con el voto favorable de todos ellos, adoptó
el acuerdo de plantear al Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín
conflicto de jurisdicción en aquel juicio de faltas, por considerar la Corporación
que en dicho proceso penal se está dilucidando una cuestión que es de
la exclusiva competencia del Ayuntamiento de Silleda, cual es la de
determinar a quién incumbe la obligación de mantener en adecuado estado
de uso un elemento de su red viaria, como son los caminos rurales sobre
la vía férrea a su paso por el municipio. b) Informe del Secretario General
del Ayuntamiento, que muestra su conformidad, asumiéndolo en todo su
contenido por considerarlo ajustado a Derecho, con el que a continuación
se cita. Y c) Informe jurídico emitido por un Letrado, en el que se estima
que en el proceso penal se está dilucidando una cuestión que es de la
exclusiva competencia del Ayuntamiento de Silleda, cual es la de
determinar a quién incumbe la obligación de mantener en adecuado estado
de uso un elemento de su red viaria, al resultar así de lo dispuesto en
los artículos 4, 7.2, 25.2.a), c) y d) y 26.1.a) de la Ley de Bases de Régimen
Local; se afirma que tal obligación corresponde a RENFE, según resulta
de un informe de la Secretaría General del Ayuntamiento cuya copia se
adjunta; que el Ayuntamiento, en uso de su potestad orgánica y
constitucional, ha atribuido y exigido a RENFE dicha obligación, en una decisión
que podrá en su caso ser revisada por la Jurisdicción
contencioso-administrativa, pero que en tanto no sea anulada, está investida de las
presunciones de legalidad y acierto así como de ejecutoriedad, y se concluye
entendiendo que existe por todo ello un conflicto entre la jurisdicción
ordinaria y la Administración Municipal.
Cuarto.-De aquel escrito, el Juzgado dio traslado a las partes y al
Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que entendieran procedente.
Y tras ello, dictó auto con fecha 27 de julio de 1998 en el que se declaraba
la competencia del Juzgado de Instrucción para conocer del juicio de faltas
número 16/1997, manteniendo en consecuencia su jurisdicción.
Quinto.-Formalizado así el conflicto de jurisdicción, se formó en este
Tribunal el oportuno rollo, en el que por providencia de fecha 17 de
noviembre de 1998 se acordó dar vista del mismo al Ministerio Fiscal y a la
Administración interviniente por plazo común de diez días. Evacuando
dicho trámite, presentó el primero un escrito en el que entiende que la
jurisdicción controvertida debe corresponder al Juzgado de Instrucción
número 2 de Lalín, añadiendo que el planteamiento del conflicto por el
Ayuntamiento de Silleda carece de todo fundamento razonable y es
merecedor de la sanción de multa a que se refiere el artículo 18 de la Ley
Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales.
Sexto.-Por providencia de este Tribunal de 8 de febrero de 1999 se
señaló para la decisión del presente conflicto la Audiencia del día 17 de
marzo, en la que tuvo lugar su deliberación y fallo.
Siendo Ponente el excelentísimo señor Segundo Menéndez Pérez, quien
expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Como es obvio, aquel órgano jurisdiccional penal, en el
referido juicio de faltas, enjuicia tan sólo la eventual responsabilidad penal
y, en su caso, la civil derivada del hecho punible, que pudieran predicarse
en relación a aquel luctuoso suceso en el que un determinado tractor
y su remolque se precipitaron desde un puente a la vía férrea sita debajo
de él. Para ello, si fuera necesario, habrá de atemperarse a normas propias
del Derecho Administrativo en la medida en que sean éstas las que definan
deberes u obligaciones a cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso
ligue un hipotético juicio de responsabilidad. Pero no decide el órgano
jurisdiccional en el repetido juicio asunto alguno que el ordenamiento
jurídico reserve a la previa decisión de alguna Administración Pública,
ni en concreto a la de la Corporación Municipal que ha planteado el
conflicto de jurisdicción. Ésta, con tal planteamiento, ha confundido,
equiparándolos, dos planos o cuestiones o diferentes: Aquel en que el
ordenamiento reserva a la Administración la toma de decisión en los asuntos
atribuidos a su competencia, que sólo después es revisable en sede
jurisdiccional, y aquel en que una decisión no atribuida por el ordenamiento
a la Administración pueda necesitar como fundamento la interpretación
y aplicación de normas propias del Derecho Administrativo; supuesto este
segundo en que, como es lógico, la toma de decisión por el órgano al
que le está atribuida no implica invasión alguna de la esfera competencial
de la Administración, ya que ésta, por definición, no está concernida.
La mera lectura de los artículos 3 a 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aun en la hipótesis de que se entendiera existente en el caso una cuestión
administrativa prejudicial, hubiera permitido apreciar esa distinción
conceptual.
Segundo.-En definitiva, el asunto objeto de conocimiento no es uno
de aquellos en que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde
entender a la Administración, ni a ésta por tanto, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1987, le era permitido
plantear el conflicto jurisdiccional, que ha de resolverse así a favor del
Juzgado de Instrucción. De un lado, porque en aplicación de lo dispuesto
en los artículos 117 de la Constitución, 87.1.b) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y 1. o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde
a los órganos de la jurisdicción penal la competencia exclusiva y excluyente
para conocer de los juicios de faltas, decidiendo si el hecho determinante
del proceso merece o no esta calificación y, si así fuera, a quién o quiénes
alcanza responsabilidad penal y, en su caso, la civil derivada del hecho
punible. Y, desde otra perspectiva, porque la posición de autotutela que
en nuestro ordenamiento se reconoce a las Administraciones Públicas lo
es tan sólo para adoptar las decisiones que les son atribuidas, pero no
para sustituir por las suyas las decisiones ajenas.
Tercero.-No llega a apreciar este Tribunal que concurran en puridad
las circunstancias previstas en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1987,
de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, por lo que no procede acoger
la petición de imposición de multa también deducida por el Ministerio
Fiscal.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que en relación con el conflicto de jurisdicción planteado por el señor
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Silleda, Pontevedra, al Juzgado
de Instrucción número 2 de Lalín, en el juicio de faltas que en este último
se sigue con el número 16 de 1997, debemos declarar y declaramos que
la jurisdicción controvertida corresponde al Juzgado de Instrucción
número 2 de Lalín, Pontevedra.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado
Barrio.-Segundo Menéndez Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Landelino Lavilla
Alsina.-Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer.-José Luis Manzanares Samaniego.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir
para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la
presente, en Madrid a 19 de abril de 1999, certifico.-El Secretario de Gobierno
del Tribunal Supremo.
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