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Documento BOE-A-1999-10725

Sentencia de 30 de marzo de 1999, recaída en el conflicto de jurisdicción número 27/1998, planteado entre el Ayuntamiento de Silleda (Pontevedra), y el Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1999, páginas 17764 a 17765 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-10725

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 27/1998:

Ponente excelentísimo señor don Segundo Menéndez Pérez.

Secretaría de Gobierno.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente

sentencia número 4.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo,

constituido por los excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco Javier

Delgado Barrio; Vocales: Don Segundo Menéndez Pérez, don Eladio Escusol

Barra, don Landelino Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero

Bravo-Ferrer y don José Luis Manzanares Samaniego, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia.

En la villa de Madrid a 30 de marzo de 1999.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los señores anteriormente citados, el conflicto positivo de jurisdicción

planteado por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Silleda,

Pontevedra, al Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín, en el juicio de

faltas que en éste se sigue con el número 16/1997, a raíz del fallecimiento

de dos personas, lesiones de una tercera y daños, que acontecieron el

día 29 de julio de 1996 al caer un tractor y su remolque desde el puente

conocido por "Marcón", en la carretera "Marcón-Zanca", del término

municipal de Silleda, a la vía férrea de la línea Zamora-A Coruña.

Antecedentes de hecho

Primero.-En el Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín, Pontevedra,

se sigue el juicio de faltas número 16/1997, en el que se enjuician las

posibles responsabilidades que hayan concurrido en el fallecimiento de

dos personas, lesiones de una tercera y daños, que acontecieron al caer

un tractor y su remolque desde el puente conocido por "Marcón" en la

carretera Marcón-Zanca, del término municipal de Silleda, a la vía férrea

de la línea Zamora-A Coruña, el día 29 de julio de 1996; puente en el

que, al parecer, faltaban algunos de sus elementos laterales de protección.

Segundo.-En dicho procedimiento penal se dictó con fecha 9 de marzo

de 1998 providencia en la que se acordaba proceder a la celebración del

correspondiente juicio el día 4 de junio siguiente. Tras ella, entre otras,

se expidieron cédulas de citación convocando al juicio a la compañía "Renfe,

Sociedad Anónima", al Ayuntamiento de Silleda y al señor

Alcalde-Presidente del mismo.

Tercero.-Con fecha 1 de junio de 1998 tuvo entrada en aquel Juzgado

un escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Silleda, en el que

solicitaba al Juez de Instrucción que tuviera por planteado en tiempo

y forma conflicto jurisdiccional y se abstuviera de seguir conociendo de

la obligación de mantenimiento y reparación de puente antes citado.

A dicho escrito se acompañaban, entre otros documentos: a) Certificación

del Secretario General del Ayuntamiento de Silleda, en la que consta que

el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el

día 29 de mayo de 1998, hallándose presentes catorce de los diecisiete

miembros de la Corporación, y con el voto favorable de todos ellos, adoptó

el acuerdo de plantear al Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín

conflicto de jurisdicción en aquel juicio de faltas, por considerar la Corporación

que en dicho proceso penal se está dilucidando una cuestión que es de

la exclusiva competencia del Ayuntamiento de Silleda, cual es la de

determinar a quién incumbe la obligación de mantener en adecuado estado

de uso un elemento de su red viaria, como son los caminos rurales sobre

la vía férrea a su paso por el municipio. b) Informe del Secretario General

del Ayuntamiento, que muestra su conformidad, asumiéndolo en todo su

contenido por considerarlo ajustado a Derecho, con el que a continuación

se cita. Y c) Informe jurídico emitido por un Letrado, en el que se estima

que en el proceso penal se está dilucidando una cuestión que es de la

exclusiva competencia del Ayuntamiento de Silleda, cual es la de

determinar a quién incumbe la obligación de mantener en adecuado estado

de uso un elemento de su red viaria, al resultar así de lo dispuesto en

los artículos 4, 7.2, 25.2.a), c) y d) y 26.1.a) de la Ley de Bases de Régimen

Local; se afirma que tal obligación corresponde a RENFE, según resulta

de un informe de la Secretaría General del Ayuntamiento cuya copia se

adjunta; que el Ayuntamiento, en uso de su potestad orgánica y

constitucional, ha atribuido y exigido a RENFE dicha obligación, en una decisión

que podrá en su caso ser revisada por la Jurisdicción

contencioso-administrativa, pero que en tanto no sea anulada, está investida de las

presunciones de legalidad y acierto así como de ejecutoriedad, y se concluye

entendiendo que existe por todo ello un conflicto entre la jurisdicción

ordinaria y la Administración Municipal.

Cuarto.-De aquel escrito, el Juzgado dio traslado a las partes y al

Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que entendieran procedente.

Y tras ello, dictó auto con fecha 27 de julio de 1998 en el que se declaraba

la competencia del Juzgado de Instrucción para conocer del juicio de faltas

número 16/1997, manteniendo en consecuencia su jurisdicción.

Quinto.-Formalizado así el conflicto de jurisdicción, se formó en este

Tribunal el oportuno rollo, en el que por providencia de fecha 17 de

noviembre de 1998 se acordó dar vista del mismo al Ministerio Fiscal y a la

Administración interviniente por plazo común de diez días. Evacuando

dicho trámite, presentó el primero un escrito en el que entiende que la

jurisdicción controvertida debe corresponder al Juzgado de Instrucción

número 2 de Lalín, añadiendo que el planteamiento del conflicto por el

Ayuntamiento de Silleda carece de todo fundamento razonable y es

merecedor de la sanción de multa a que se refiere el artículo 18 de la Ley

Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales.

Sexto.-Por providencia de este Tribunal de 8 de febrero de 1999 se

señaló para la decisión del presente conflicto la Audiencia del día 17 de

marzo, en la que tuvo lugar su deliberación y fallo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Segundo Menéndez Pérez, quien

expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Como es obvio, aquel órgano jurisdiccional penal, en el

referido juicio de faltas, enjuicia tan sólo la eventual responsabilidad penal

y, en su caso, la civil derivada del hecho punible, que pudieran predicarse

en relación a aquel luctuoso suceso en el que un determinado tractor

y su remolque se precipitaron desde un puente a la vía férrea sita debajo

de él. Para ello, si fuera necesario, habrá de atemperarse a normas propias

del Derecho Administrativo en la medida en que sean éstas las que definan

deberes u obligaciones a cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso

ligue un hipotético juicio de responsabilidad. Pero no decide el órgano

jurisdiccional en el repetido juicio asunto alguno que el ordenamiento

jurídico reserve a la previa decisión de alguna Administración Pública,

ni en concreto a la de la Corporación Municipal que ha planteado el

conflicto de jurisdicción. Ésta, con tal planteamiento, ha confundido,

equiparándolos, dos planos o cuestiones o diferentes: Aquel en que el

ordenamiento reserva a la Administración la toma de decisión en los asuntos

atribuidos a su competencia, que sólo después es revisable en sede

jurisdiccional, y aquel en que una decisión no atribuida por el ordenamiento

a la Administración pueda necesitar como fundamento la interpretación

y aplicación de normas propias del Derecho Administrativo; supuesto este

segundo en que, como es lógico, la toma de decisión por el órgano al

que le está atribuida no implica invasión alguna de la esfera competencial

de la Administración, ya que ésta, por definición, no está concernida.

La mera lectura de los artículos 3 a 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

aun en la hipótesis de que se entendiera existente en el caso una cuestión

administrativa prejudicial, hubiera permitido apreciar esa distinción

conceptual.

Segundo.-En definitiva, el asunto objeto de conocimiento no es uno

de aquellos en que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde

entender a la Administración, ni a ésta por tanto, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1987, le era permitido

plantear el conflicto jurisdiccional, que ha de resolverse así a favor del

Juzgado de Instrucción. De un lado, porque en aplicación de lo dispuesto

en los artículos 117 de la Constitución, 87.1.b) de la Ley Orgánica del

Poder Judicial y 1. o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde

a los órganos de la jurisdicción penal la competencia exclusiva y excluyente

para conocer de los juicios de faltas, decidiendo si el hecho determinante

del proceso merece o no esta calificación y, si así fuera, a quién o quiénes

alcanza responsabilidad penal y, en su caso, la civil derivada del hecho

punible. Y, desde otra perspectiva, porque la posición de autotutela que

en nuestro ordenamiento se reconoce a las Administraciones Públicas lo

es tan sólo para adoptar las decisiones que les son atribuidas, pero no

para sustituir por las suyas las decisiones ajenas.

Tercero.-No llega a apreciar este Tribunal que concurran en puridad

las circunstancias previstas en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1987,

de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, por lo que no procede acoger

la petición de imposición de multa también deducida por el Ministerio

Fiscal.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que en relación con el conflicto de jurisdicción planteado por el señor

Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Silleda, Pontevedra, al Juzgado

de Instrucción número 2 de Lalín, en el juicio de faltas que en este último

se sigue con el número 16 de 1997, debemos declarar y declaramos que

la jurisdicción controvertida corresponde al Juzgado de Instrucción

número 2 de Lalín, Pontevedra.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado

Barrio.-Segundo Menéndez Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Landelino Lavilla

Alsina.-Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer.-José Luis Manzanares Samaniego.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir

para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la

presente, en Madrid a 19 de abril de 1999, certifico.-El Secretario de Gobierno

del Tribunal Supremo.

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