Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-10735

Orden de 6 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo IV del Título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1999, páginas 17874 a 17876 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-10735
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/05/06/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 11/1998, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, modificó parcialmente el Reglamento (CEE) 684/1992, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses y estableció la licencia comunitaria, como título habilitante para la realización de transportes públicos internacionales de viajeros por carretera que tengan origen o destino en un Estado miembro o que se efectúen a través del territorio de uno o más Estados miembros.

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en el capítulo IV de su Título IV el régimen jurídico aplicable a la realización de transportes internacionales por carretera, previendo que determinados extremos de dicho régimen sean concretados o desarrollados por el Ministro de Fomento.

Esta Orden tiene por finalidad determinar los requisitos necesarios para el otorgamiento y renovación de la licencia comunitaria, las reglas aplicables para su inscripción en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Viajeros (RETIVI) del Registro General de Transportistas y de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte y las condiciones exigibles para el otorgamiento de las autorizaciones bilaterales para la realización de transportes internacionales de viajeros fuera del territorio de la Unión Europea.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transporte público internacional de viajeros, las empresas de transporte españolas deberán hallarse genéricamente habilitadas o específicamente autorizadas para el mismo por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento.

La habilitación genérica o la autorización para la realización de transporte internacional no eximirán en ningún caso a los transportistas españoles de la obligación de disponer de la autorización que corresponda, de acuerdo con las reglas de ordenación de los transportes terrestres, para la prestación de servicios de transporte que discurran por territorio español.

Artículo 2. Clasificación de los transportes internacionales.

A efectos de esta Orden, se consideran:

Transportes internacionales liberalizados aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización específica para su realización, bastando para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.

Transportes internacionales sujetos a autorización aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilite para su realización.

Artículo 3. Habilitación genérica para realizar transportes internacionales liberalizados.

La autorización de transporte público discrecional de viajeros, de ámbito nacional, habilitará con carácter general a sus titulares para la realización de transportes internacionales por cuenta ajena que se encuentren liberalizados.

La autorización de transporte privado complementario de viajeros habilitará con carácter general a sus titulares para la realización de transportes internacionales por cuenta propia que se encuentren liberalizados.

Artículo 4. Autorización específica.

La autorización específica para la realización de transporte público internacional sujeto a autorización se entenderá otorgada cuando la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera haya concedido al transportista una autorización de un Estado extranjero o de una organización internacional de la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento corresponda a la Administración española, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 5. Clases de autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte internacional, a los efectos de esta Orden, pueden ser bilaterales o multilaterales.

Son bilaterales las autorizaciones de otro Estado cuya distribución u otorgamiento haya sido encomendado a la Administración española mediante convenio internacional y que habilitan a un transportista español para realizar servicios de transporte con origen o destino en dicho Estado o en tránsito a través del mismo.

Son multilaterales las autorizaciones de organizaciones internacionales de las que España es miembro, cuya distribución u otorgamiento ha sido encomendado a la Administración española en virtud de las normas emanadas de aquélla y habilitan para realizar servicios de transporte con origen o destino en cualquiera de sus Estados miembros o en tránsito a través de los mismos.

CAPÍTULO II
Otorgamiento de las autorizaciones de transporte internacional
Sección 1.ª Subdirección de Empresas de Transporte Internacional de Viajeros (RETIVI)
Artículo 6. Inscripción registral.

1. Las empresas españolas que pretendan realizar transportes públicos internacionales de viajeros no liberalizados deberán estar inscritas en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Viajeros (RETIVI) del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

2. La inscripción registral se realizará por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera cuando haya sido otorgada a la empresa la licencia comunitaria o una autorización bilateral conforme a lo dispuesto en esta Orden.

3. En la inscripción registral se hará constar el nombre o denominación social de la empresa; su número de número de identificación fiscal o código de identificación fiscal; su domicilio fiscal; la autorización de transporte interior público de viajeros, de ámbito nacional; la identidad y número de identificación fiscal de la persona o personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional.

4. Las autorizaciones específicas para la realización del servicio de transporte internacional serán objeto de inscripción en el RETIVI.

Artículo 7. Condiciones de permanencia en el RETIVI.

1. Los titulares de licencias comunitarias inscritas en el RETIVI deberán acreditar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, con la periodicidad que ésta determine, el mantenimiento de los requisitos que motivaron su otorgamiento.

La no acreditación de dichos requisitos dentro de los plazos requeridos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el RETIVI relativa a la empresa de que se trate.

2. Además de la justificación periódica prevista en el número anterior, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá comprobar en cualquier momento el mantenimiento de los requisitos que originariamente dieron lugar al otorgamiento de la licencia y la inscripción de una empresa en el RETIVI, recabando de ésta la documentación acreditativa que resulte necesaria.

3. Las empresas titulares de licencias comunitarias deberán presentar, en el momento de realizar la acreditación periódica, la correspondiente licencia y sus copias legalizadas, a fin de llevar a efecto su renovación, que serán diligenciadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, quien prorrogará su eficacia hasta la finalización del siguiente plazo para la justificación de dichas condiciones de permanencia en el RETIVI.

Sección 2.ª Licencia comunitaria
Artículo 8. Otorgamiento de la licencia comunitaria.

1. Se otorgará la licencia comunitaria o autorización multilateral de la Unión Europea a toda empresa que cumpla el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de viajeros y sea titular de autorización de transporte público discrecional de viajeros de ámbito nacional.

2. La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera expedirá tantas copias legalizadas de la licencia comunitaria como solicite la empresa titular de la misma, hasta un número igual al de autorizaciones de transporte interior público de ámbito nacional de las que disponga.

3. La licencia comunitaria se otorgará con un plazo de validez de cinco años, si bien dicha validez quedará condicionada a que la empresa titular de aquélla justifique, en los plazos que correspondan conforme a lo previsto en esta Orden, que continúa reuniendo las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.

Artículo 9. Régimen de la licencia comunitaria.

1. La licencia comunitaria deberá solicitarse a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, quien llevará a cabo su tramitación conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 11/1998, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) 684/1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses.

2. La expedición y el uso de la licencia comunitaria para la realización de servicios públicos de transporte internacional de viajeros se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) 11/1998.

3. La licencia comunitaria deberá renovarse cuando expire su plazo de validez y será necesario, para la obtención de la nueva licencia, justificar el cumplimiento de los requisitos que dieron origen al otorgamiento anterior.

Las empresas, que deseen obtener la nueva licencia antes de que expire la vigencia de la que son titulares, deberán presentar su solicitud y la justificación documental del cumplimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento con una antelación mínima de dos meses a su plazo de vencimiento.

Las nuevas licencias y sus copias certificadas se entregarán previa devolución de las anteriores de que dispusiera su titular.

Artículo 10. Régimen de autorización de servicios regulares y servicios regulares especializados sin contrato.

Para la realización de transportes internacionales de servicios regulares y de servicios regulares especializados sin contrato, será preciso obtener la autorización regulada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 684/1992, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses.

Las empresas españolas titulares de las autorizaciones de transporte regular internacional deberán disponer en todo momento del número mínimo de vehículos amparados en una autorización de transporte, de ámbito nacional, que al efecto se determine en la propia autorización de transporte regular internacional. Cuando la misma empresa fuera titular de diversas autorizaciones de esta clase, deberá disponer, al menos, de un número de vehículos igual a la suma de los exigidos en las mismas.

Sección 3.ª Autorizaciones bilaterales
Artículo 11. Otorgamiento de autorizaciones bilaterales.

1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades de transporte, cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se realicen, se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera entre las empresas inscritas en el RETIVI, según las solicitudes que éstas realicen en función de sus necesidades.

2. Las autorizaciones bilaterales se expedirán a nombre de la empresa solicitante y serán intransferibles, salvo en los casos de cambio de la denominación, de la forma jurídica de la empresa o de transmisión a herederos forzosos.

3. El otorgamiento de las autorizaciones estará condicionado al previo acuerdo suscrito con los respectivos Estados implicados en cada clase de transporte que se trate.

Artículo 12. Regulación de las autorizaciones bilaterales.

1. Los servicios de transporte internacional de viajeros por carretera serán regulados, según su ámbito, conforme a lo dispuesto en los Tratados Internacionales suscritos por España con terceros países.

2. Las autorizaciones para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados desde España hacia países que no sean miembros de la Unión Europea serán solicitadas por las empresas españolas ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, quien llevará a cabo su tramitación conforme a lo dispuesto en los correspondientes Tratados Internacionales.

Sección 4.ª Otros documentos relativos al transporte internacional
Artículo 13. Obligatoriedad de otros documentos de transporte.

Todos los servicios de transporte internacional de viajeros por carretera deberán disponer de los diferentes documentos de transporte correspondientes al tipo concreto que se trate, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2121/1998, de 2 de octubre, en los Tratados Internacionales suscritos por España y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional primera.

Expedida la licencia comunitaria y sus copias legalizadas por el órgano competente, no se expedirán duplicados de la una ni de las otras durante su período de vigencia, tanto si se trata de licencias referidas a transporte de viajeros como a transporte de mercancías.

Disposición adicional segunda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) 11/1998, la titularidad de una licencia comunitaria para la realización de transportes internacionales en el ámbito de la Unión Europea será obligatoria a partir del 11 de junio de 1999. No obstante, desde la entrada en vigor de esta Orden podrán solicitarse las licencias ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Disposición final primera.

La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para la aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de mayo de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/05/1999
  • Fecha de publicación: 13/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1999
  • Fecha de derogación: 21/02/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2019-2289).
    • la disposición adicional 1, por Orden de 26 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-13053).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el capítuo IV del Título IV del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 11/98, de 11 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80010).
Materias
  • Autorizaciones
  • Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
  • Transporte de viajeros
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid