En el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Salas, doña
Mercedes Pérez Hereza, contra la negativa del Registrador mercantil de
Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de
constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Se presenta en el Registro Mercantil escritura de constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada autorizada el 15 de enero de 1996
por la Notaria recurrente, en unión de acta por ella autorizada el día
14 de marzo de 1996 en la que se subsanan de la mencionada escritura
las omisiones relativas a la numeración de las participaciones adjudicadas
a los socios fundadoresyaladeterminación de la edad de algunos
comparecientes.
II
El día 20 de marzo de 1996, mediante nota extendida al pie de la
escritura y expresando que se ha examinado y calificado también el acta
de subsanación, el Registrador suspende la inscripción de aquélla, por
advertir determinados defectos (que nada tienen que ver con los que fueron
objeto de subsanación mediante dicha acta, según resulta de testimonio
de la misma que se acompaña al escrito de recurso de alzada).
III
El día 16 de mayo de 1996 se presentan de nuevo en el Registro la
escritura de constitución de la sociedad y el acta de subsanación referidas,
acompañadas por escritura de aclaración y subsanación de los defectos
expresados en la nota del Registrador, autorizada por la Notaria ahora
recurrente el día 14 de mayo de 1996. Por nota extendida el día 17 de
mayo de 1996 se suspende nuevamente la inscripción.
IV
El 21 de mayo de 1996, la Notaria autorizante interpuso recurso de
reforma contra la nota de calificación del día 20 de marzo de 1996, en
el que solicita que, de inscribirse la escritura, se entienda como recurso
gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales respecto de los defectos
primero y tercero de la nota.
V
El día 27 de mayo de 1996, el Registrador decide la inadmisión del
recurso sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por las razones
siguientes: 1. Al no haberse aportado, ni original ni testimoniada, el acta
de subsanación autorizada el día 14 de marzo de 1996, que se tuvo en
cuenta a la hora de extender la nota recurrida, se ha incumplido la norma
del artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual al
escrito de recurso debe acompañarse la totalidad de los documentos
calificados, originales o debidamente testimoniados; 2. Para la admisión del
recurso a efectos doctrinales debe haberse practicado la inscripción de
los documentos calificados (artículo 76.1 del Reglamento del Registro
Mercantil y Resoluciones de 16 de junio de 1992, 10 de enero y 11 de mayo
de 1995) y dicha circunstancia no se ha producido en el presente caso;
y 3. Como consecuencia de la inadmisión originaria del recurso, no cabe
su posterior transformación en recurso interpuesto a efectos doctrinales.
VI
La recurrente se alzó contra la anterior decisión, reiterando sus
argumentaciones respecto del fondo del asunto y alegando, en cuanto a la
inadmisión del recurso, que una correcta interpretación de la norma del
artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil lleva a la conclusión
de que al escrito de interposición de aquél deben acompañarse únicamente
los documentos necesarios para el estudio de los defectos incluidos en
la nota y no todos los documentos presentados en el momento de la
calificación y que nada tienen que ver con los defectos recurridos, como
acontece con el acta de subsanación de 14 de marzo de 1996.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 69.2, 76.1 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil;
108 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 9 de marzo de
1942, 22 de febreroy7dediciembre de 1993 y 24 de febrero de 1995.
1. Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo
interpuesto contra su nota de calificación, ha de examinarse, en primer
lugar, la procedencia de tal decisión y de la impugnación de que ha sido
objeto.
Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de
forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso
gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto
la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el
establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar
a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar.
Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto
rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada
ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la
inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del
mencionado Reglamento (v. Resolución de 24 de febrero de 1995).
2. Respecto de los requisitos formales, el mismo artículo 69.2 del
Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompañen al escrito por
el que se interponga el recurso "originales o debidamente testimoniados
los documentos calificados por el Registrador". Como expresó la referida
Resolución, es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el recurso
gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una
reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente,
para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar los
documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos u otros que garanticen
la identidad de su contenido.
Éstas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, a
priori, pudiera parecer que suponen una merma de garantías para el
interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales o
administrativas comunes cuando establecen mecanismos para advertir de
la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación,
aparecen ampliamente compensadas por el principio que rige en aquel
procedimiento de que la inadmisibilidad del recurso interpuesto por
adolecer de defectos formales, no impide una nueva presentación del título
para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de
la anterior, interponer el oportuno, recurso (cfr. artículo 108 del
Reglamento Hipotecario, por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro
Mercantil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión del Registrador por la que no se da lugar a la admisión del
recurso.
Madrid, 29 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Asturias.
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