En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Antonio
Ginferrer Ripoll, en nombre de don Carlos Mas-Bagá Blanc, contra la negativa
del Registrador de la Propiedad de Esplugues de Llobregat don José María
Ferrán Guirtar, a inscribir una escritura de cesión de derecho de opción
de compra y ejercicio, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En escrituras autorizadas por el Notario don Juan José López Burniol,
de fecha 2 de octubre de 1987, números 4.042 y 4.043 de su protocolo,
don Ramón Mas-Bagá Cros concedió a don Carlos Mas-Bagá un derecho
de opción de compra, con carácter real, sobre las fincas que en las mismas
se determinan (entre las que figuran las fincas registrales números 12
y 1.605 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat). El 19
de octubre de 1993, en escritura autorizada por don Carlos Masiá Martí,
Notario de Sant Just Desvern, de cumplimiento de acuerdo transaccional
autorizado por el mismo Notario, don Carlos Mas-Bagá, se comprometió
ceder su derecho de opción de compra a la sociedad limitada, cuya
constitución estaba prevista en el acuerdo transaccional, que fue constituida
bajo la denominación de "Leuira, Sociedad Limitada", el 5 de noviembre
de 1993. En esta misma fecha, mediante escritura otorgada ante el anterior
Notario, don Carlos Mas-Bagá Blanc, cede a la sociedad referida que
adquiere el derecho de opción de compra que se referencia en el expositivo
de la escritura, dándose por notificados los herederos de don Ramón
Mas-Bagá Cros, comparecientes en el acto, del propósito de la sociedad
"Leuira, Sociedad Limitada", de ejercitar el derecho de opción adquirido
y, por tanto, dicha sociedad ejercita el derecho de opción de compra sobre
las fincas en las que recae dicho recurso.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Esplugues
de Llobregat, fue calificada con la siguiente nota: "Examinado el precedente
documento y el historial registral de las fincas a que afecta, se deniega
su inscripción por observarse los siguientes defectos: 1) El derecho de
opción de compra se constituyó por plazo que expiró a las veinticuatro
horas del 2 de octubre de 1991, por lo que al ser un plazo de caducidad,
dicho derecho está extinguido, siendo necesario, conforme a los principios
inspiradores de nuestro sistema registral, que el ejercicio de cualquier
pretensión basada en él, vaya acompañado del consentimiento de todo
aquel a quien pueda perjudicar, precisándose, por tanto, el consentimiento,
o, en su defecto, resolución judicial firme recaída en procedimiento en
que hayan tenido intervención, de quienes han inscrito o anotado derechos
sobre la finca y de aquellos a quienes el titular registral en su testamento
otorgó derechos sobre las mismas. 2) El ejercicio de derecho de opción
de compra, según resulta de la cláusula cuarta de su título constitutivo,
requiere del otorgamiento de la correspondiente escritura de venta, por
lo que hará falta, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que
previamente se inscriban las fincas a favor de la parte vendedora presentando
el testamento del titular registral, la escritura de manifestación de herencia
debidamente liquidada y los certificados de defunción y últimas voluntades
correspondientes. Contra la presente nota de calificación se puede
interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con apelación, en su caso, ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la forma y plazos
previstos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario.-Esplugues de Llobregat, 27 de marzo de 1995.-El Registrador.-Firma ilegible."
III
El Letrado, don Antonio Ginferrer Ripoll, en representación de don
Carlos Mas-Bagá Blanc, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: 1. Que en lo referente al segundo defecto fue
interpuesto otro recurso gubernativo sobre la inscripción de los bienes objeto
del derecho de opción a favor de los que habrán de actuar como vendedores
una vez que se ejercitó la opción. Por tanto, se trata de un defecto que
quedará resuelto una vez que haya recaído resolución en el citado recurso
gubernativo. 2. Que en cuanto al primer defecto, se está refiriendo, en
realidad, a dos defectos: a) La caducidad del derecho de opción de
compra. Que la suspensión o prórroga en el plazo de duración del derecho
de opción de compra aquí referida fue en virtud de lo pactado en el convenio
transaccional de 10 de julio de 1991, aportado junto con el recurso. Que
el derecho de opción de compra es un derecho atípico y la principal fuente
de su regulación habrá que buscarla en la voluntad de las partes (cfr.
artículo 1.255 del Código Civil), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(sentencias de 14 de marzo de 1991y1dediciembre de 1992). Que el
plazo de cuatro años, que establece el artículo 14 del Reglamento
Hipotecario, como se ha dicho, se dejó en suspenso o se prorrogó, lo cual
es posible, en virtud del artículo 1.255 del Código Civil (ya que no lo
vulnera). Que se cita la Resolución de 8 de abril de 1991 y la sentencia
del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, además de las anteriormente
citadas. Que el plazo de cuatro años no es obstáculo para que pueda
prorrogarse el ejercicio de una opción inscrita, por analogía a los artículos 400,
párrafo 2. o , y 1.255 del Código Civil y 2 de la LeyHipotecaria. Que la
única excepción es que la prórroga no pueda hacerse valer contra terceros
adquirientes de buena fe que hayan registrado sus respectivos derechos
con anterioridad a la configuración registral de aquella modificación. Que
son aplicables los artículos 1.258 y 1.281 y siguientes del Código Civil.
Que los herederos de don Juan Más-Bagá están obligados a cumplir la
voluntad de su padre, y así lo hicieron en la escritura de 19 de octubre
de 1993 (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1945, 11
y 27 de mayo de 1988 y Resoluciones, entre otras, de 6 de abril de 1957).
b) La necesidad de intervención de terceras personas en el procedimiento.
Que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, se considera una exigencia desmesurada, ya que nadie va
a ser perjudicado. Que hay que remitirse a lo alegado en el recurso resuelto
por la Resolución de 25 de septiembre de 1998.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, alegó: Que en
la escritura calificada el titular registral de un derecho de opción de
compra, que hacía más de dos años que había caducado, lo cede a una sociedad
y esta ejercita la opción, adquiere las fincas y paga el precio
correspondiente que es recibido por los herederos del dueño de las fincas, sin que
éstos tengan inscrito, ni pretendan inscribir previamente derecho alguno
sobre las fincas a su favor. Que resulta que el dueño de las fincas en
su testamento dispuso un legado a la Fundación Aldeas Infantiles SOS,
de Cataluña, de una finca ubicada en Esplugues de Llobregat, imponiendo
a la legataria una serie de obligaciones y que con posterioridad a la
inscripción del derecho de opción de compra, constan practicadas en el
historial registral de las fincas dos anotaciones preventivas de embargo. Que,
por lo que respecta al primero de los defectos apuntados en la nota, es
evidente que habiéndose constituido el derecho de opción de compra por
el plazo que consta ya transcurrido y siendo dicho plazo de caducidad,
la opción está extinguida, por lo que previamente a su ejercicio habrá
de declararse la vigencia del derecho de opción con el consentimiento
de todos los interesados o, en su defecto, con la correspondiente sentencia
judicial dictada en procedimiento seguido, no sólo entre la optante y
herederos del optatario, sino, además, con la intervención de todos aquellos
cuyos intereses puedan resultar perjudicados y entre quienes se encuentran
los anotantes de embargos posteriores y la fundación a la cual el optatario
lega su finca. Que la propia parte recurrente viene a avalar este criterio
al citar jurisprudencia según la cual cabe la prórroga de un derecho
caducado, pero con la limitación de que no podrá hacerse valer contra tercero,
pues bien, el presente caso existen estos terceros y es por ello que se
exige, en virtud de reiteradas Resoluciones y el principio de legalidad,
el consentimiento de todos los posibles perjudicados. Que por lo que
respecta al segundo de los defectos, siempre del propio título constitutivo
de la opción, pues, según su cláusula cuarta, el ejercicio de la opción
requiere el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta a favor
del optante; que ello significa que la opción no se constituyó con el carácter
de absolutamente real y que hace falta, por tanto, una escritura de venta
y habiendo fallecido el dueño de las fincas, quien vaya a vender y cobrar
el precio de la venta habrá de acreditar previamente, de acuerdo con
el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, que es a él a quien corresponde ocupar el lugar del causante
como sucesor del mismo en la titularidad de las fincas, sea como heredero
o como legatario. Que en la escritura calificada comparecen los herederos,
pero no dicen nada.
V
El Notario autorizante de la escritura informó: Que el derecho de opción
de compra no caducó, ya que se prorrogó por voluntad de las partes,
como así lo confirma la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 1
de Barcelona, de 13 de mayo de 1994. Que no ha lugar a la intervención
de los legatarios por las siguientes razones: a) Falta de concreción de
la finca que se lega. b) Imposibilidad del legatario de cumplir las
condiciones que fueron impuestas en testamento. c) Que el legado ha quedado
revocado, en virtud del artículo 675, apartado 1. o , del Código Civil. Que
en el contrato transaccional de 10 de julio de 1991, se dejó vacío de
contenido el legado dejado en testamento por el señor Mas-Bagá, conforme
al artículo 737.1 del Código Civil. Que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1.282 del citado Código, hay que tener en cuenta dicho pacto
transaccional y que el testamento es anterior, e implica una revocación
tácita de legado de referencia, sumándose, además, la doctrina de los actos
propios. Que, además, se puede observar que los defectos alegados por
el señor Registrador, lo son en salvaguardia de unos presuntos derechos
a favor de unos presuntos legatarios que permanecen inactivos, y ni si
quiera reclaman sus derechos, ya que el Notario autorizante de la escritura
de manifestación de herencia, realizó la comunicación reglamentaria según
el acta de notificación de 29 de octubre de 1993, y que se envió a la
Dirección General de Dret i Entitats Juridiques de Catalunya. Que hay
que tener en cuenta lo que dice el artículo 869 del Código Civil, y apoya
la apelación de este precepto el pacto transaccional de 10 de julio de 1991,
que equivale a una enajenación futura de la finca objeto del legado, que
es indeterminada. Que respecto al defecto segundo, para estos casos existe
en la legislación hipotecaria la posibilidad del tracto abreviado o
comprimido.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador, fundándose en lo alegado por este en su informe.
VII
El Letrado recurrente apeló el acto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: 1. o Que el legado ha sido revocado o no existe
por el tipo de condiciones que se pusieron para la efectividad del mismo,
y, por tanto, no existen intereses de posibles terceros legatarios
perjudicados. Que hay que señalar: I. Lo que dice el artículo 261 del Código
de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña y
la Resolución de 5 de diciembre de 1989. II. Que el carácter real del
legado cede ante la indeterminación del mismo, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 253 del referido Código. III. Que también se entiende
revocado el legado cuando se da el supuesto del artículo 306 del mismo texto
legal, que es lo que ocurre en este caso. IV. La no aceptación del legatario
ni realización de actividad alguna en relación al indicado legado. V: a) Que
hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 261, 2. o párrafo, del
Código de Sucesión por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña,
y en relación con ello el artículo 164 último párrafo. b) Que hay que
cumplir lo preceptuado en el artículo 157 de dicho Código. Que, conforme
a todo lo anterior el primero de los motivos para desestimar el recurso
se considera no concurre ante la inexistencia del legado. 2. Que el
testamento del señor Mas-Bagá, la manifestación de herencia y el certificado
de defunción y últimas voluntades, han sido aportados al Registro con
relación a otro recurso interpuesto que tiene relación con este. 3. Que
el principio de tracto sucesivo no se ha vulnerado, pues se han presentado
en el Registro los documentos necesarios para proceder a la inscripción
de los bienes a favor de los herederos (cfr. artículo 432.1. o , letra C, del
Reglamento Hipotecario). 4. Que existe una sentencia que acredita la
vigencia del derecho de opción.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de este
centro directivo de 25 de septiembre de 1998.
1. Son hechos relevantes en el presente recurso los siguientes: a) Los
dos herederos del titular registral otorgaron escritura de adjudicación de
herencia. b) La inscripción correspondiente se suspendió por el
Registrador por entender que los herederos se adjudicaban más fincas que
habían sido legadas a otra persona, la cual había sido notificada pero
no había consentido la adjudicación. c) Ante tal calificación los
interesados recurrieron alegando que dicho legado, o bien era ineficaz por
indeterminación, según el artículo 261 del Código de Sucesiones de
Cataluña, o bien tal legado había sido revocado. d) El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña confírmó la calificación por entender
que el recurso gubernativo no es trámite adecuado para juzgar la validez
o invalidez de un legado, ya que ésta no puede ser calificada por el señor
Registrador. e) Esta Dirección General, por Resolución de 25 de
septiembre de 1998, resolvió que el Registrador, aunque limitándose a los
medios que puede utilizar para la calificación, puede calificar la validez
o nulidad de un legado pero que, en el presente caso, tratándose de
cuestiones de Derecho Especial de Cataluña, este tema debía resolverse con
carácter definitivo por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
dicha Comunidad, de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 20
del Estatuto de Autonomía de Cataluña. f) El Presidente del Tribunal
Superior dictó auto estimando el recurso y revocando la calificación del
Registrador por entender que, o bien las fincas incluidas en la partición
no eran las legadas, o bien había existido revocación real del legado. g) En
el presente recurso se trata de la prórroga de un derecho de opción de
compra y ejercicio del mismo, otorgada por los herederos adjudicatarios
respecto de la que el Registrador deniega la inscripción por no intervenir
la legataria y no estar inscritos los bienes a favor de los vendedores.
2. Declarado por auto definitivo del Presidente del Tribunal Superior,
que las fincas no son las mismas o, que, de serlo, el legado ha devenido
ineficaz y que, en consecuencia, no existen inconvenientes para la
inscripción a favor de los herederos, e inscrito en consecuencia, el bien a
favor de éstos, han resultado removidos los obstáculos aducidos por el
Registrador.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
con revocación del auto presidencial y de la calificación del Registrador.
Madrid, 12 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid