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Documento BOE-A-1999-11700

Ley 1/1999, de 4 de marzo, de Modificación de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1999, páginas 19578 a 19582 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1999-11700
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1999/03/04/1

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley pretende modificar diversos aspectos que se contienen en la actual Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha y, a la vez, incorporar algunas medidas que se consideran necesarias debido a la complejidad que va adquiriendo la función pública regional, la cual se verá incrementada con las futuras transferencias. Las modificaciones inciden, básicamente, sobre la organización y la racionalización de la función pública; introduciéndose, a su vez, medidas de carácter social tendentes a la integración laboral de personas con discapacidades en el empleo público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

1. Medidas que afectan a la organización

El transcurso del tiempo y la experiencia adquirida en la gestión aconsejan retocar el sistema de atribución competencial, de forma que continúe residenciada en la Consejería de Administraciones Públicas la dirección de la política de personal de los empleados públicos de la Administración de la Junta de Comunidades, pero a la vez permita desconcentrar la gestión en razón de las peculiaridades que puedan concurrir en determinados colectivos.

El Consejo de Función Pública de Castilla-La Mancha se configura como el órgano superior colegiado de consulta en materia de personal. Esta característica determina que tenga atribuida la competencia de emitir informe con carácter preceptivo en relación con las disposiciones generales que regulen las grandes áreas que afectan al personal, pero esta competencia no debe extenderse a los actos administrativos aunque tengan una pluralidad de destinatarios, como sucede con las bases de las convocatorias de los procedimientos de provisión o de selección, salvo que, por su transcendencia se considere oportuno someterlo a su consulta, logrando de esta forma una mayor eficacia del mismo.

La ampliación y potenciación de los servicios de Archivos, Bibliotecas y Museos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, requieren la creación de unas Escalas propias, las cuales deben estar integradas por funcionarios especializados en estas materias.

Este tratamiento singular, también debe efectuarse respecto a otros colectivos, concretamente a quienes gestionan las telecomunicaciones, la informática y la telemática, por lo que también en estas áreas se crean las correspondientes Escalas, en las que deberá integrarse el personal laboral que actualmente realiza estas funciones, cuando finalicen los procesos de racionalización del empleo público previstos en la presente Ley.

Por otra parte, las razones que en su día justificaron la creación de las Escalas a extinguir de Agentes de Economía Doméstica y Monitores han desaparecido al carecer de contenido específico las funciones que tenían asignadas por lo que se procede a su supresión, integrándose sus funcionarios en el Cuerpo Técnico.

La previsible transferencia de competencias en enseñanza no universitaria aconseja, asimismo, la adopción de algunas medidas respecto al personal docente que, salvaguardando sus peculiaridades, puedan mejorar la gestión. Medidas, algunas de ellas, que ya son de aplicación en la Administración General del Estado.

2. Racionalización del sistema de empleo público

La aplicación de diferentes regímenes jurídicos al personal que desempeña funciones similares en la Administración de la Junta de Comunidades, supone una diferenciación de sus condiciones laborales y, a la vez, dificulta la planificación que la Administración debe realizar para la prestación de los servicios.

Estas consideraciones ya llevaron al legislador a contemplar fórmulas que, dentro de la legalidad constitucional, permitieran a las Administraciones Públicas dar solución a la situación planteada, y así, tanto la Ley estatal 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su disposición transitoria decimoquinta, como la Ley que ahora se modifica, establecían un sistema de acceso a la condición de funcionarios de los contratados laborales fijos que a su entrada en vigor estuviesen desempeñando funciones de carácter administrativo.

La necesidad de desvincular los sistemas de selección de recursos humanos del exterior, de los que únicamente tienen por objeto la modificación de la relación jurídica del personal ya incorporado a la Administración de la Junta de Comunidades, así como la de extender esta medida, no sólo al personal laboral que desempeñe funciones de carácter eminentemente administrativo, sino también a aquellos otros puestos que sean clasificados como propios de personal funcionario (siguiendo los criterios establecidos en la doctrina del Tribunal Constitucional y en el Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 1996-1998, sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, suscrito el 20 de diciembre de 1995), hacen aconsejable acometer la modificación de la legislación autonómica de esta materia, de forma que sea aplicable tanto al personal laboral que actualmente presta sus servicios en la Administración de la Junta de Comunidades como a aquellos que los presten en virtud de futuros procesos de transferencia, para así mantener la racionalización de la política de personal.

Dentro del personal incluido en el proceso de funcionarización, deben diferenciarse dos grupos: Uno, el de aquellas personas que adquirieron la categoría profesional que actualmente ostentan en virtud de la superación de procedimientos selectivos convocados para la selección de personal laboral fijo, bien sea por turno libre o por promoción interna, y otro, el de aquellos cuyo nombramiento se ha efectuado sin proceso selectivo o que han superado pruebas no dirigidas expresamente para el acceso a la categoría susceptible de funcionarización. Esta distinta forma de acceso debe implicar un diferente tratamiento en los procesos de funcionarización, puesto que el personal incluido en el primer grupo ya ha superado unas pruebas tendentes a acreditar la capacidad necesaria para el desarrollo de sus funciones; pruebas, que además, se efectuaron mediante convocatoria pública y con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad. En consecuencia, a quienes se encuentran incluidos en este grupo, únicamente les debe ser exigible acreditar su capacidad en los aspectos organizativos y de funcionamiento de las Administraciones Públicas, aspectos de los que se exige un más amplio conocimiento a quienes deben superar procesos selectivos para adquirir la condición de funcionarios que en los convocados para acceder a la condición de personal laboral. Por estas causas, a los trabajadores incluidos en el primer grupo, sólo les debe ser exigible la superación de una prueba selectiva relacionada con la organización y funcionamiento de la Administración, previa la realización del correspondiente curso. En cambio, los trabajadores incluidos en el segundo grupo, por aplicación de lo establecido en el artículo 103.3 de la Constitución, deben superar un proceso selectivo similar al que es exigible a los funcionarios, en el que deben tenerse en cuenta los méritos derivados de su prestación de servicios.

Por otra parte, y dado que el cambio de adscripción del puesto no debe perjudicar a quienes legítimamente se encuentran desempeñándolo con carácter definitivo, quienes superen los correspondientes procesos selectivos serán destinados al mismo puesto que ocupaban, si bien reconvertido en la relación de puestos del personal funcionario y con el mismo carácter que si lo hubiesen obtenido por concurso. Los trabajadores que no se presenten a los procesos selectivos o no los superen, se les garantiza el mantenimiento de su relación con la Administración de la Junta de Comunidades, pudiendo continuar desempeñando el puesto que tenían asignado, con el carácter de amortizar.

Esta garantía de estabilidad, como es obvio, sólo es de aplicación a aquellos que mantienen una relación laboral de carácter indefinido con la Administración, pero no respecto del personal con contrato temporal, que deberá cesar al suprimirse los puestos que ocupan. No obstante lo anterior, al derivarse la extinción de su relación laboral de una alteración sustancial de las características del puesto, quienes lo desempeñaban con carácter temporal, podrán seguir desempeñando el puesto reconvertido como funcionario interino, si reúne los requisitos exigidos para ello.

3. Medidas de carácter social

El desarrollo en los últimos años de políticas dirigidas a la integración de las personas con discapacidades en el mundo del trabajo hace preciso que también desde el empleo público se den los pasos necesarios para mejorar las condiciones de acceso y el desarrollo de las potencialidades profesionales de estos trabajadores.

Con esa finalidad, se incrementa el porcentaje de reserva de plazas a minusválidos del 3 al 5 por 100 en las Ofertas de Empleo Público en Castilla-La Mancha, y se contempla la posibilidad de proveer puestos singulares reservados a colectivos específicos de discapacitados, en la línea señalada en el artículo 45.2 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, de 7 de abril de 1982.

Se pretende con ello hacer efectiva la integración real de este colectivo, en el ámbito laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estableciendo medidas de discriminación positiva de acuerdo con los artículos 14 y 9.2 de la Constitución según la doctrina que sobre los mismos ha sentado el Tribunal Constitucional.

Artículo único.

Se modifican los artículos y las disposiciones de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quedando redactados como a continuación se expresa:

Primero. Artículo 6. Funcionarios interinos.

«Son funcionarios interinos los que, por razones de necesidad y urgencia o para la ejecución de programas temporales, en virtud de nombramiento legal, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera, permanezcan las razones de necesidad o urgencia o dure el programa temporal.

Los programas temporales tendrán una duración determinada y responderán ordinariamente a actividades no habituales de la Administración.

Los funcionarios interinos nombrados para colaborar en un programa temporal cesarán al término de éste.

Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad y urgencia que no se encuentren reservadas a funcionarios de carrera, deberán incluirse en las ofertas de empleo público correspondientes o ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Asimismo, cuando se den las circunstancias que puedan dar lugar al pase a la situación de servicios especiales, excedencia por cuidado de hijo o cualquier otra situación que conlleve una reserva del puesto de trabajo para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos tendrán derecho a la suspensión de su nombramiento con reserva del puesto, sin que ello afecte a la temporalidad de su relación. En estos casos, la Administración podrá nombrar un sustituto del funcionario interino, el cual cesará por reincorporación del funcionario titular del puesto, del funcionario interino sustituido, por ocupación del puesto por funcionario de carrera o por amortización de la plaza al haber desaparecido las circunstancias que dieron lugar a su creación.»

Segundo. Artículo 11, apartados 1 y 2.

«1. Corresponde al Consejero de Administraciones Públicas la dirección, gestión, coordinación y control de la política de personal, sin perjuicio de que por el Consejo de Gobierno se pueda atribuir a los titulares de las Consejerías competentes por razón de la materia, el ejercicio de todas o algunas de las competencias relacionadas en el apartado 3 de este artículo, respecto del personal docente, sanitario o de aquellos otros colectivos que por la singularidad de su función así lo precisen.

2. Le corresponde asimismo proponer al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia de la o las Consejerías afectadas, los proyectos de normas y, en general, cuantas medidas deba adoptar dicho órgano en materia de Función Pública.»

Tercero. Artículo 14.

«1. Corresponde al Consejo de Función Pública de Castilla-La Mancha informar con carácter preceptivo sobre las siguientes materias:

a) Los Proyectos de Ley referentes al personal de la Administración de la Junta de Comunidades.

b) Las disposiciones de carácter general en materia de personal que deban ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.

c) La imposición de la sanción de separación del servicio.

d) Las cuestiones que, en materia de personal, le sean consultadas por el Consejo de Gobierno o por el Consejero de Administraciones Públicas.

e) Cualquier otra materia que así se establezca por norma de rango legal.

2. El Consejo de Función Pública de Castilla-La Mancha, a propuesta de sus componentes, podrá tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar al órgano competente de la Administración, la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, condiciones de trabajo, salud laboral y protección social, rendimiento, selección, promoción, formación, además de aquellas otras que, en materia de personal, estén encaminadas a conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios.»

Cuarto. Artículo 16.

«Los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Junta de Comunidades, agrupados de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, son los siguientes:

1. Grupo A: Cuerpo Superior, para cuyo ingreso se exige el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:

Escala Superior de Sanitarios Locales, con las especialidades de Medicina, Veterinaria y Farmacia.

Escala Superior de Archivos, Bibliotecas y Museos, con las especialidades de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información.

2. Grupo B: Cuerpo Técnico, para cuyo ingreso se exige el Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes.

Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:

Escala Técnica de Sanitarios Locales.

Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos, con las especialidades de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Escala Técnica de Sistemas e Informática.

3. Grupo C: Cuerpo Ejecutivo, para cuyo ingreso se exige el Título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crea la Escala Administrativa de Informática.

4. Grupo D: Cuerpo Auxiliar, para cuyo ingreso se exige el Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o equivalentes. Cuerpo de Guardería Forestal, para cuyo ingreso se exige el Título de Capataz Agrícola en las especialidades forestales o cinegéticas y de conservación de la naturaleza.

5. Grupo E: Cuerpo Subalterno, para cuyo ingreso se exige Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria o equivalentes.»

Quinto. Apartado 1.a) de la disposición adicional segunda.

«a) Cuerpo Superior: Se integrarán en él todos los funcionarios transferidos pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado para cuyo ingreso en las mismas se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el Grupo A.

La integración de los funcionarios pertenecientes a la Escala Superior de Sanitarios Locales en las Especialidades de Medicina, Veterinaria y de Farmacia, se realizará en función de la titulación exigida para su ingreso.

En la Escala Superior de Archivos, Bibliotecas y Museos se integrarán los funcionarios transferidos de la Administración del Estado que pertenezcan a los Cuerpos de Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos y Facultativo de Museos. La integración en cada una de las especialidades de esta Escala se realizará de la forma siguiente:

En la Especialidad de Archivos se integrarán los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, Sección de Archivos.

En la Especialidad de Bibliotecas se integrarán los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, Sección de Bibliotecas.

En la Especialidad de Museos, se integrarán los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos.

En la Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información se integrarán los funcionarios de la Administración del Estado transferidos que pertenezcan al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, o similares que se encuentren clasificados en el Grupo A.»

Sexto. En el apartado 1.b) de la disposición adicional segunda se añaden los siguientes párrafos:

«En la Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos se integrarán los funcionarios transferidos de la Administración del Estado que pertenezcan al Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos. La integración en cada una de las especialidades de esta Escala se realizará de la siguiente forma:

En la Especialidad de Archivos se integrarán los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Sección de Archivos.

En la Especialidad de Bibliotecas se integrarán los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Sección de Bibliotecas.

En la Especialidad de Museos se integrarán los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Sección de Museos.

En la Escala Técnica de Informática se integrarán los funcionarios transferidos de la Administración del Estado que pertenezcan al Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática, o similares que se encuentren clasificados en el Grupo B.

Se suprimen las Escalas a extinguir de Agentes de Economía Doméstica y Monitores.»

Séptimo. En el apartado 1.c) de la disposición adicional segunda se añade el siguiente párrafo:

«En la Escala Administrativa de Informática se integrarán los funcionarios transferidos de la Administración del Estado que pertenezcan al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática, o similares que se encuentren clasificados en el Grupo C.»

Octavo. Apartado 4 de la disposición adicional segunda.

«4. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que por los procedimientos de concurso o libre designación obtengan puestos de trabajo en la Administración Regional, quedarán asimilados a los funcionarios propios de ésta y les serán de aplicación los derechos y garantías previstas para los mismos en los supuestos de movilidad, remoción, cese o supresión de puestos de trabajo.»

Noveno. Se adicionan las siguientes disposiciones:

«Disposición adicional séptima.

1. Una vez producidas las correspondientes transferencias del Estado a la Comunidad Autónoma en materia educativa, los funcionarios docentes quedarán integrados en la Función Pública Regional en los Cuerpos docentes no universitarios, con las denominaciones propias de su legislación específica.

2. Los funcionarios docentes podrán ocupar los puestos de trabajo que dentro de la Consejería de Educación y Cultura tengan la consideración de Administración educativa en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin consolidar grado personal.

Disposición adicional octava.

Los funcionarios que se transfieran a la Administración Regional como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios, continuarán desempeñando los puestos de trabajo a los que se encuentren adscritos y percibiendo las mismas retribuciones, sin perjuicio de los incrementos generales que les sean de aplicación, hasta tanto se realicen las equiparaciones y reestructuraciones de puestos que, en su caso, sean precisas, las cuales habrán de efectuarse en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de efectividad del traspaso.

En el supuesto de que como consecuencia de las equiparaciones de los puestos de trabajo a los equivalentes de la Administración Regional se produjera una disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas, periódicas y de devengo mensual, le será reconocido un complemento personal transitorio y absorbible por la diferencia.

Disposición adicional novena.

1. Las personas con discapacidades podrán participar en cualquier sistema de selección o provisión de puesto de trabajo, en igualdad de condiciones que los restantes participantes, siempre que puedan desempeñar las funciones de esos puestos de trabajo.

2. En las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 5 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con minusvalía de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance un 2 por 100 de los efectivos totales del personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

Los aspirantes que participen por este turno podrán solicitar la adaptación o adecuación de tiempo y medios materiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, tanto para la realización de las pruebas selectivas como durante el curso selectivo o el período de prácticas.

3. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la Administración podrá crear puestos singulares reservados a las personas con discapacidad psíquica superior al 25 por 100, y a personas con otra discapacidad superior al 45 por 100. El acceso de estas personas se efectuará por un turno separado e independiente del correspondiente a la Oferta de Empleo Público. Quienes accedan por este turno, tanto de forma temporal como definitiva, no podrán desempeñar puestos que no hayan sido calificados, previos los informes correspondientes, como de adscripción exclusiva para discapacitados.

Para la plena integración de los empleados públicos a los que se refiere el párrafo anterior en el seno de la organización, la Administración podrá firmar convenios o acuerdos con organizaciones o asociaciones que desarrollen prioritariamente sus funciones en el área de los discapacitados, en los que se establecerán los medios materiales y personales necesarios para el mejor desempeño de las funciones que se asignen a estos empleados públicos.

4. En los procedimientos de provisión de puestos los empleados públicos con alguna discapacidad, podrán instar en la solicitud la adaptación del puesto o puestos de trabajo solicitados que no suponga una modificación exorbitante en el contexto de la organización o sea incompatible con el contenido del puesto. En estos casos, la Administración o las comisiones de valoración podrán recabar del interesado la información que se estime necesaria relativa a la adaptación solicitada, así como el dictamen de los órganos de la Administración competentes en razón de la materia, respecto de la procedencia de la adaptación y de la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones del puesto o puestos solicitados.

Disposición adicional décima.

Las referencias que en la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se hacen al Consejero de Presidencia, se entenderán efectuadas al titular de la Consejería competente en materia de personal.»

Décimo. La disposición transitoria segunda quedará redactada de la siguiente forma:

«1. El personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades que, a la entrada en vigor de la presente Ley, desempeñe con carácter definitivo un puesto de trabajo que sea clasificado como propio de personal funcionario en las relaciones de puestos de trabajo, podrá acceder por una sola vez a la condición de funcionario del Cuerpo al que figure adscrito el correspondiente puesto o al que le corresponda en función de la categoría profesional que tengan reconocida si el mismo estuviese adscrito a más de un Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los demás requisitos exigidos, mediante la superación del proceso selectivo que de forma autónoma y específica se convoque para este personal.

Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral que tenga suspendido el contrato con reserva de puesto de trabajo. Igualmente será de aplicación a quienes obtengan la condición de personal laboral fijo como consecuencia de la superación de los procesos selectivos que estén celebrándose a la entrada en vigor de la presente Ley, así como a aquellos que reingresen al servicio activo con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y con anterioridad de la finalización del plazo de solicitud establecido en la convocatoria del correspondiente proceso de funcionarización y siempre que cumplan los restantes requisitos previstos en el párrafo anterior.

2. El personal al que se refiere el apartado anterior, que haya adquirido dicha condición en virtud de la superación de procedimientos selectivos de oposición o concurso-oposición convocados para acceder a la categoría profesional que ostente como laboral fijo a la entrada en vigor de la presente Ley, tanto por turno libre como por promoción interna, deberá realizar un curso de, al menos, 40 horas de duración, el cual versará sobre materias relacionadas con el funcionamiento y la organización de la Administración y superar la prueba selectiva que se determine en las bases de la convocatoria sobre el contenido del referido curso.

3. El personal incluido en el apartado 1 al que no sea de aplicación lo previsto en el apartado anterior, deberá superar el concurso-oposición que se convoque, en el que se garantizarán los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad.

En la fase de concurso se valorarán los servicios prestados como personal laboral en cualquier Administración Pública. La valoración de la fase de concurso no podrá superar el 45 por 100 de la puntuación total.

4. El personal que supere las pruebas selectivas previstas en esta disposición, quedará destinado en los puestos de trabajo que desempeñaban, con los efectos que correspondan al sistema de provisión con el que los obtuvieron.

En el supuesto de que, a consecuencia del cambio de vinculación jurídica, se produjera una disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas, periódicas y de devengo mensual, les será reconocido un complemento personal transitorio y absorbible por la diferencia.

5. El personal que no haga uso de esta forma de acceso a la Función Pública o que no supere las pruebas selectivas, continuará en el ejercicio de sus funciones, declarándose a extinguir el puesto que desempeñe o tenga reservado.

6. Los puestos de trabajo afectados por la presente disposición tendrán la consideración de “a amortizar” como puestos de personal laboral y los mismos no podrán ser ofertados para su provisión, promoción o nuevo ingreso.

Asimismo, los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen desempeñando dichos puestos mediante una relación laboral de carácter temporal, cesarán en su relación jurídica. No obstante lo anterior, tendrán derecho a que se les nombre funcionarios interinos en los puestos reconvertidos, siempre que reúnan los requisitos necesarios para ello y lo soliciten en el plazo de diez días a contar desde el del cese.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal laboral que se encuentre vinculado por un contrato temporal de interinidad por sustitución, en cuyo caso, la adopción de dicha medida quedará vinculada a la que adopte el trabajador sustituido.

7. Lo previsto en los apartados anteriores también podrá ser de aplicación, en las mismas condiciones y requisitos, al personal laboral transferido con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en puestos que posteriormente sean reconvertidos para su provisión por funcionarios. En estos procesos también podrán participar quienes, estando afectados por la presente disposición, no hubieran podido tomar parte en los procesos de funcionarización por carecer del requisito de titulación.»

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Sin perjuicio de lo anterior, la creación de las Escalas Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, Técnica de Sistema e Informática y Administrativa de Informática, así como lo dispuesto en el punto 6 de la disposición transitoria segunda, quedará diferida a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la clasificación de puestos a que se refiere el punto 1 de esta última disposición.

Toledo, 10 de marzo de 1999.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 15, de 20 de marzo de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/03/1999
  • Fecha de publicación: 25/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1999
  • Publicada en el DOCM núm. 15, de 20 de marzo de 1999.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 11, 14, 16, las disposiciones adicionales 2 y transitoria 2 y AÑADE las disposiciones adicionales 7, 8, 9, 10 a la Ley 3/1988, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-1487).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Consejos consultivos
  • Cuerpos y Escalas de la Administración
  • Discapacidad
  • Empleados públicos
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Igualdad de oportunidades
  • Oferta de empleo
  • Oposiciones y concursos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Profesorado

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