Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En concordancia con lo anterior, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye en su artículo 32.7 a la Junta de Comunidades, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.
Siendo esto así, y ante la insuficiencia de la normativa básica estatal (Real Decreto Legislativo 1302/1986) para dar cobertura a un amplio conjunto de actividades que en atención a la particular coyuntura medioambiental de la Región y a su potencial impacto ambiental deberían ser objeto de evaluación con carácter previo a su autorización, es necesario que Castilla-La Mancha disponga de una Ley propia sobre la materia, que recoja aquellos aspectos particularizados que la legislación básica no contempla.
También se considera necesario, en orden a facilitar la coordinación y el flujo de información entre la administración ambiental y el resto de las administraciones que desarrollan planes de actuación sobre el medio natural, el establecimiento de un marco legal para una evaluación ambiental previa de planes y programas, que permita detectar tempranamente aquellos proyectos que de otra manera hubieran producido un impacto ambiental grave, y proponer a tiempo las alternativas de actuación y medidas correctoras necesarias a nivel del plan.
Recoge pues esta Ley, las exigencias establecidas por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
La Ley se estructura en un título preliminar donde se recoge el objeto, el ámbito de aplicación de la Ley y definiciones de conceptos utilizados en la misma. Un título I donde se regula la evaluación del impacto ambiental de proyectos. Un título II que regula la evaluación ambiental de planes y programas. En el título III se regula el régimen de infracciones y sanciones, dedicando su capítulo I a la vigilancia e inspección, el capítulo II a las infracciones, el capítulo III a las sanciones, regulándose en el capítulo IV el procedimiento sancionador y estableciendo expresamente las competencias para la imposición de sanciones.
La Ley finaliza con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y una final, así como dos anejos en que se recogen las relaciones de proyectos objeto de evaluación del impacto ambiental por el régimen general y por el simplificado, respectivamente.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es establecer la regulación de la evaluación del impacto ambiental de los planes, programas, proyectos y actividades, públicos o privados, al objeto de prevenir, evitar o minorar sus efectos negativos sobre el medio ambiente, y permitir al órgano administrativo que los tenga que autorizar el conocimiento de sus repercusiones ambientales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a los proyectos, planes y programas de actividades que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha, ya corresponda su autorización o aprobación a la Administración Estatal, Autonómica o Local, con las siguientes excepciones:
a) Planes y proyectos cuya autorización o aprobación competa a la Administración General del Estado y cuya evaluación del impacto ambiental resulte obligatoria por aplicación de la legislación básica estatal, siempre que ésta fije, además, el procedimiento aplicable.
b) Proyectos destinados a la defensa nacional.
c) Proyectos aprobados o autorizados mediante una Ley.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Órgano ambiental: Para un proyecto, se considera órgano ambiental el que ejerza las competencias relacionadas con el medio ambiente en la Administración Pública a que pertenezca el correspondiente órgano sustantivo.
Órgano sustantivo: Para un proyecto, es el órgano que ostenta la competencia para resolver el otorgamiento de la autorización, licencia o concesión que habilite al promotor o titular para su realización de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.
Proyecto: Una obra, construcción o instalación concreta, así como una actividad determinada que suponga intervención sobre el medio natural o en el paisaje, incluidas las de explotación de los recursos del suelo.
Titular o promotor: La persona, física o jurídica, de carácter público o privado, que solicita la autorización de un proyecto, o bien la administración pública que promueve un proyecto.
Artículo 4. Atribución de competencias.
Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la formulación de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos y las evaluaciones ambientales de planes y programas según dispone la presente Ley, con excepción de aquéllos para los que estas competencias estén atribuidas por la legislación básica al órgano ambiental del Estado.
TÍTULO I
De la evaluación del impacto ambiental de proyectos
Artículo 5. Actividades a las que resulta aplicable la evaluación del impacto ambiental.
1. Los proyectos, públicos o privados, expresados en los anejos 1 y 2 deberán someterse a una evaluación del impacto ambiental previamente a su autorización por el órgano sustantivo que corresponda, de la forma prevista en esta Ley.
2. El mismo requisito será exigible para la ampliación o modificación de los mismos cuando ello pueda suponer una ampliación o agravamiento de sus efectos ambientales negativos.
Al objeto de apreciar este extremo, en el procedimiento para su autorización, el órgano sustantivo podrá requerir informe al órgano ambiental, que lo emitirá en el plazo de un mes.
3. Para los proyectos que deban ser objeto de evaluación, ésta se extenderá a la obra, construcción, instalación o actuación completa, incluidas todas las obras, instalaciones, elementos y actuaciones auxiliares necesarias para su puesta en funcionamiento y susceptibles de producir impacto ambiental.
Artículo 6. Información y consultas previas.
Cuando el órgano ambiental estime que pueda resultar de utilidad para la elaboración del estudio de impacto a que se refiere el artículo siguiente, pondrá a disposición del promotor los informes y demás documentación que obre en su poder. En este mismo sentido, cuando lo estime de utilidad, efectuará consultas en relación con el impacto ambiental del proyecto a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por su ejecución, comunicando al promotor el resultado.
Artículo 7. Estudio de impacto ambiental. Contenido.
Los proyectos a que se refiere el artículo 5 deberán ser objeto de un estudio de impacto ambiental, que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Localización y descripción del proyecto y sus acciones, incluyendo la descripción de sus características físicas y de las necesidades en materia de utilización del suelo durante las fases de construcción y funcionamiento, así como la descripción de las principales características de los procesos de fabricación, con indicación de la naturaleza y cantidad de materiales a utilizar y su repercusión sobre la utilización de recursos naturales.
b) Estimación de los tipos, cantidades y composición de residuos, vertidos y emisiones de materia o energía resultantes, incluida la contaminación del agua, aire y suelo, ruidos, vibraciones, calor, olores, radiaciones y emisiones luminosas, tanto en la fase de construcción como en las de funcionamiento y de finalización de la actividad.
c) Inventario ambiental, con una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma apreciable por el proyecto, y en particular la población, la fauna y flora y sus respectivos hábitats, la geomorfología, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, la estructura y función de los ecosistemas naturales, las áreas protegidas y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y arqueológico, así como, en su caso, sus respectivas interacciones.
d) La normativa ambiental que deba ser tenida en cuenta.
e) Identificación, descripción y valoración de los efectos significativos del proyecto, directos o indirectos, sobre los citados elementos del medio ambiente, ya sean debidos a la existencia del proyecto, a la utilización de los recursos naturales o a la emisión de contaminantes, generación de sustancias nocivas o el tratamiento de los residuos. Expresión de los métodos previstos por el promotor para evaluar dichos efectos.
Esta descripción incluirá el carácter directo o indirecto, acumulativo o sinérgico, permanente o temporal, positivo o negativo, de los diferentes impactos, así como su alcance a corto, medio o largo plazo.
f) Examen de las alternativas estudiadas y justificación de la solución adoptada teniendo en cuenta su impacto ambiental.
g) Medidas previstas para prevenir, reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, incluida su valoración económica.
h) Programa de vigilancia ambiental, que deberá garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias contenidas en el estudio.
i) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
j) Resumen, en su caso, de las dificultades derivadas de la carencia de información o conocimientos técnicos encontradas por el promotor para su elaboración.
Artículo 8. Estudio de las alternativas del proyecto.
1. El estudio de impacto ambiental deberá evaluar a un conjunto de alternativas lo suficientemente amplio como para permitir determinar razonablemente la opción de menor impacto ambiental global.
2. Las alternativas planteadas deberán ser técnicamente viables y adecuadas al fin del proyecto.
Artículo 9. Responsabilidad del redactor del estudio de impacto ambiental.
El redactor del estudio de impacto ambiental será responsable solidario de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los parámetros del proyecto o a los datos recibidos de la administración de manera fehaciente.
Artículo 10. Información pública del estudio de impacto ambiental y consultas.
1. Dentro del procedimiento que siga el órgano sustantivo para la autorización del proyecto, si estuviese previsto un trámite de información pública para el proyecto se someterá conjuntamente con el mismo el estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto se someterá también a los demás informes que en dicho procedimiento se establezcan.
2. Si no estuviesen previstos estos trámites en el citado procedimiento, el órgano ambiental procederá directamente a someter el estudio de impacto a un período de información pública y a recabar los informes que en cada caso considere oportunos.
3. Cuando el órgano ambiental pertenezca a la Junta de Comunidades, solicitará informe a las administraciones cuyo ámbito competencial esté relacionado con los efectos ambientales del proyecto.
4. Cuando el órgano ambiental pertenezca a la Administración del Estado, solicitará siempre informe al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, tanto en la fase de consultas previas, si la hubiere, como simultáneamente a la información pública del estudio de impacto.
Artículo 11. Declaración de impacto ambiental.
Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o autorización del proyecto, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto ambiental, en la que determine, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Artículo 12. Plazos para resolver la declaración de impacto ambiental.
1. Cuando el órgano ambiental pertenezca a la Junta de Comunidades, redactará y comunicará la declaración de impacto ambiental al órgano sustantivo en el plazo de treinta días, contados:
a) Si la información pública del estudio de impacto ambiental ha sido llevada a efecto por el órgano ambiental, desde que finalizara el plazo de dicha información pública.
b) Si la información pública ha sido realizada por el órgano sustantivo, desde el día en que el órgano ambiental recibiera de aquél el proyecto, el estudio de impacto ambiental y las alegaciones e informes recibidos.
Cuando la actuación afecte a zonas sensibles o espacios naturales protegidos, el anterior plazo será de dos meses.
2. Los citados plazos se interrumpirán si fuera preciso solicitar al promotor otros datos o estudios complementarios, así como informes a otros organismos o instituciones sobre aspectos concretos que, en atención a las circunstancias concurrentes, resulten determinantes para la resolución o impidan la continuación de la evaluación.
3. Si transcurrido el plazo establecido no se ha emitido la declaración de impacto ambiental, se considerará que el órgano ambiental es conforme con el estudio de impacto ambiental presentado por el promotor, debiendo el órgano sustantivo considerar en su resolución el conjunto de medidas preventivas, correctoras y compensatorias y el programa de vigilancia ambiental previstas en dicho estudio.
4. En el supuesto del apartado anterior, el órgano sustantivo publicará en igual forma a la declaración del impacto el contenido de las condiciones medioambientales en que apruebe el proyecto, ya sean las contenidas en el estudio de impacto o cualquier otra que pudiera imponerse.
Artículo 13. Discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental.
1. El órgano sustantivo deberá tener en consideración la declaración de impacto ambiental en el procedimiento de autorización del proyecto.
2. Cuando el órgano sustantivo no pertenezca a la Administración del Estado, las discrepancias entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo se resolverán por el Consejo de Gobierno.
Artículo 14. Publicidad de la declaración de impacto ambiental.
Las declaraciones de impacto que realice el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma se publicarán en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Artículo 15. Coste de las medidas y establecimiento de garantías para su ejecución.
1. El coste de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias del impacto, así como de la vigilancia ambiental que se establezcan en la declaración de impacto correrá por cuenta del titular de la actividad.
2. El órgano sustantivo podrá exigir al titular del proyecto las garantías precisas para asegurar el cumplimiento de las citadas medidas.
Artículo 16. Acumulación de autorizaciones de índole ambiental.
Cuando sea factible, simultáneamente a la comunicación de la declaración de impacto ambiental al órgano sustantivo, el órgano ambiental podrá otorgar al promotor las autorizaciones ambientales que fueran de su competencia y de aplicación a la actividad en cuestión.
Para ello, se requiere que el promotor haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigibles para su otorgamiento.
Artículo 17. Secreto industrial y comercial.
De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y secreto industrial y comercial, el órgano competente, al realizar la evaluación de impacto ambiental, deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
Artículo 18. Proyectos que incluyen actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental por el Estado y por la Comunidad Autónoma.
1. Cuando distintas partes de un proyecto deban ser objeto de evaluaciones de impacto ambiental por el Estado y por la Comunidad Autónoma, los respectivos órganos ambientales coordinarán sus actuaciones al objeto de que las declaraciones que emitan resulten coherentes.
2. En estos casos, no se podrá otorgar licencia municipal alguna en relación con el proyecto considerado globalmente en tanto no se hayan autorizado todas las partes que lo componen por los respectivos órganos sustantivos, teniendo en cuenta las diferentes declaraciones de impacto ambiental emitidas.
Artículo 19. Proyectos con repercusiones medioambientales que rebasen el ámbito regional.
1. Cuando un proyecto cuya autorización corresponda a la Junta de Comunidades tenga repercusiones sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, el órgano ambiental de la Junta de Comunidades pondrá en conocimiento de su homólogo tanto el contenido del estudio de impacto ambiental como el de la declaración de impacto, a los efectos que procedan.
2. Si el proyecto afectase al medio ambiente de otro Estado de la Unión Europea, se procedería de acuerdo con lo que disponga al efecto la legislación básica.
Artículo 20. Vigilancia ambiental.
Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las prescripciones contenidas en la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
Artículo 21. Suspensión de actividades y condiciones complementarias.
1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación del impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será suspendido por el órgano sustantivo, por sí o a requerimiento del órgano ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2. Así mismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o su manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución o explotación del proyecto.
Artículo 22. Autorización del gasto de proyectos sujetos a evaluación del impacto ambiental.
Tratándose de proyectos promovidos por la Junta de Comunidades sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los expedientes de autorización del gasto deberá constar que el proyecto ha sido sometido al régimen de evaluación regulado por la presente Ley.
TÍTULO II
De la evaluación ambiental de planes y programas
Artículo 23. Finalidad de la evaluación.
Al objeto de procurar una mejor integración ambiental de las actuaciones de la Junta de Comunidades y de las Entidades Locales que puedan tener afección sobre el medio ambiente, y sentar un cauce de coordinación entre la administración ambiental y las administraciones responsables de la planificación y ejecución de las diferentes políticas sectoriales, se establece mediante la presente Ley el sistema de evaluación ambiental previa de planes y programas.
Artículo 24. Planes y programas objeto de evaluación.
1. Los planes y programas de la Junta de Comunidades y las Entidades Locales relativos a las materias que se expresan en el apartado segundo, previamente a su aprobación por el órgano administrativo competente deberán ser objeto de una evaluación ambiental por la Consejería, así como someterse a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente cuando tengan alcance regional o afecten a más de una provincia.
2. Los planes y programas que deben ser objeto de previa evaluación ambiental son los relativos a:
a) Regadíos.
b) Desarrollo o transformación agrícola o ganadero.
c) Forestales.
d) Residuos.
e) Depuración y saneamiento.
f) Ordenación del territorio.
g) Industriales.
h) Energéticos.
i) Mineros.
j) Carreteras.
k) Transporte.
l) Abastecimientos y obras hidráulicas.
m) Turismo.
3. Se exceptuarán de esta evaluación los planes y programas de obras de carácter extraordinario y urgente en los cuales, sin embargo, deberán tenerse igualmente en cuenta las necesidades de protección del medio ambiente.
Artículo 25. Procedimiento.
1. Para la evaluación ambiental previa de uno de estos planes, el departamento administrativo promotor deberá remitir al órgano ambiental la documentación completa del plan, incluidos los anejos y cartografía descriptivos de las diferentes acciones que contemple. La información que se suministre debe tener el detalle suficiente para permitir una evaluación preliminar de la incidencia ambiental de las diferentes acciones del plan. El órgano ambiental podrá requerir, a estos fines, ampliación de la información suministrada. El plan que se remita para su evaluación deberá contener las diferentes alternativas viables que existan para las actuaciones concretas que incluya, que puedan causar afecciones ambientales de diferente carácter e intensidad.
2. En el plazo de tres meses, el órgano ambiental emitirá su evaluación ambiental preliminar del plan remitido, reflejando al menos:
a) La forma en que se ha tenido en cuenta en el plan la repercusión de las acciones que incluye sobre el medio ambiente, incluida la legislación ambiental aplicable.
b) Descripción resumida de las características ambientales conocidas de las zonas afectadas por las acciones.
c) Afección de las acciones del plan sobre espacios naturales protegidos, zonas sensibles y demás recursos naturales especialmente protegidos por la legislación de conservación de la naturaleza.
d) Los proyectos que por sus características particulares deban ser sometidos individualmente a evaluación de impacto ambiental.
e) Los proyectos que, no encontrándose en el caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio, pudieran resultar de menor impacto ambiental.
f) Si llegara el caso, aquellos proyectos cuya realización supusiera graves daños ambientales para los que deba adoptarse una decisión en cuanto a la oportunidad de su ejecución.
g) Un resumen de la evaluación ambiental preliminar del plan.
3. La evaluación ambiental preliminar del plan junto al informe, si procediese, del Consejo Asesor de Medio Ambiente, se remitirán al departamento administrativo promotor y al órgano competente para su aprobación.
Artículo 26. Efectos de la evaluación.
La evaluación ambiental preliminar de planes y programas será un requisito necesario para su aprobación, y su contenido será vinculante respecto a las obligaciones impuestas por la legislación ambiental vigente, teniendo carácter informativo en el resto de los casos.
Las prescripciones obligatorias de la evaluación ambiental preliminar deberán incluirse expresamente en el plan, así como aquellas otras que mejoren la integración ambiental de las acciones que contenga.
TÍTULO III
De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
De la vigilancia e inspección
Artículo 27. Vigilancia e inspección.
1. Sin perjuicio de la competencia que ostenten otros órganos, será competente para realizar la inspección y vigilancia de lo previsto en la presente Ley el personal designado a estos efectos por el órgano ambiental, que ostentará la condición de agentes de la autoridad en estas materias.
2. En los términos previstos en la legislación vigente y en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia para las materias reguladas por la presente Ley, las autoridades competentes y sus agentes podrán acceder identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de obras, construcciones, instalaciones o lugares en los que se desarrollen las actividades sujetas a evaluación del impacto ambiental. Sus titulares deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, los funcionarios encargados podrán ir acompañados de los expertos designados por el órgano ambiental que se consideren precisos, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.
3. En las actas que levanten los funcionarios encargados de la inspección y vigilancia por la comisión de presuntas infracciones a la presente Ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el responsable. Estas actas gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuye la legislación vigente.
4. Los órganos competentes de la Consejería y sus inspectores y agentes podrán requerir cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.
CAPÍTULO II De las infracciones
Artículo 28. Tipificación de las infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se calificarán en leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) La realización de un proyecto sin contar o incumpliendo las condiciones derivadas de la declaración de impacto ambiental que resultaran preceptivas, cuando ello tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana o un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas o de los ecosistemas.
b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, así como de la aplicación de las medidas cautelares o restitutorias derivadas de un procedimiento sancionador.
2. Son infracciones graves:
a) La realización de un proyecto sin haber superado la previa evaluación del impacto ambiental cuando fuera preceptivo, o incumpliendo las condiciones derivadas de la declaración de impacto ambiental que resultaren impuestas, en ambos casos cuando ello no tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana ni un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas ni de los ecosistemas.
b) La ocultación, falseamiento o manipulación maliciosa de datos en la evaluación del impacto ambiental.
c) La obstrucción de la labor de vigilancia e inspección que ejerza el órgano ambiental en las materias reguladas por la presente Ley a través de sus autoridades, inspectores o agentes.
3. Son infracciones leves:
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos por la presente Ley, cuando ello no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Artículo 29. Responsabilidad en la comisión de infracciones.
Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que:
a) Ejecuten directamente la acción infractora, o aquellas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.
b) Sean titulares o promotoras del proyecto que constituya u origine la infracción.
CAPÍTULO III
De las sanciones
Artículo 30. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33.2, podrán establecerse las siguientes sanciones:
A) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
B) Infracciones graves:
a) Multa de 100.001 a 10.000.000 de pesetas.
b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de dos años.
C) Infracciones muy graves:
a) Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, hasta por cuatro años.
c) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.
2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante decreto las multas previstas en el apartado anterior en la misma cuantía que la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 31. Medidas adicionales.
1. Asimismo, la comisión de infracciones calificadas graves llevará aparejada la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades para la construcción o funcionamiento del proyecto que haya motivado la infracción durante un plazo de hasta dos años.
En el caso de infracciones muy graves no se podrá percibir ninguna ayuda de la Junta de Comunidades para la construcción del proyecto, ni tampoco para su funcionamiento o ampliación en el plazo de hasta seis años.
Las anteriores medidas no serán de aplicación cuando las ayudas tengan como objeto exclusivamente las mejoras de las condiciones medioambientales de la actividad.
2. En el supuesto de que la sanción conlleve el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión tuvieran carácter temporal, se computará a efectos de su cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.
Artículo 32. Sanción de infracciones concurrentes.
1. A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponerse únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes expedientes sancionadores.
3. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.
Artículo 33. Graduación de las sanciones.
1. En la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta como factores agravantes:
a) Su repercusión y trascendencia en lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes.
b) La afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios causados a los espacios y recursos naturales.
c) El riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente.
d) El carácter irreversible del daño.
e) Las circunstancias del responsable, su intencionalidad, el ánimo de lucro, el grado de participación y el beneficio obtenido.
f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por Resolución firme. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las multas podrá aumentarse un 50 por 100, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.
2. La sanción impuesta no podrá ser inferior al beneficio resultante de cometer la infracción.
3. Se considerará como factor atenuante la rapidez y eficacia con que el infractor haya adoptado por voluntad propia medidas para evitar o disminuir los daños y perjuicios derivados de la infracción, así como el inmediato y eficaz cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto a este respecto por el instructor del expediente.
Artículo 34. Reparación del daño causado.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño o las alteraciones causadas sobre el medio ambiente y los recursos naturales, en la forma que le indique el órgano ambiental.
El órgano ambiental valorará los citados daños previa tasación contradictoria, con intervención del órgano sustantivo si el titular del proyecto o actividad infractor no prestara su conformidad a aquélla.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento y la competencia
Artículo 35. Delimitación competencial.
La competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores a las infracciones a que se refiere la presente Ley recaerá sobre el órgano ambiental de la Junta de Comunidades, sin perjuicio de la que corresponda a la Administración del Estado sobre materias de su competencia.
Artículo 36. Medidas cautelares.
1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.
2. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.
3. Cuando la infracción afecte a actividades para las que el órgano sustantivo no sea la Consejería, el instructor dará cuenta de la apertura del expediente a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano sustantivo de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 37. Prejudicialidad del orden penal.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de la multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 38. Competencia para imponer sanciones.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponde:
a) A los Delegados provinciales de la Consejería competente, cuando su cuantía no sobrepase 1.000.000 de pesetas.
b) Al Director general competente, cuando su cuantía esté comprendida entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas.
c) Al Consejero competente en materia de medio ambiente, cuando su cuantía esté comprendida entre 5.000.001 y 20.000.000 de pesetas.
d) Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea superior a 20.000.000 de pesetas.
Artículo 39. Multas coercitivas.
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excederán las 500.000 pesetas por multa.
Artículo 40. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán: Las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de dos años y las leves en el plazo de seis meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de finalización de la actividad o del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 41. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones grave, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
4. El deber de restituir las cosas y la realidad biofísica a su estado inicial prescribirá en el plazo de quince años.
Artículo 42. Registro de infractores.
1. Los infractores cuya sanción sea firme se inscribirán en un registro de infractores, de carácter público y dependiente del órgano ambiental. En el registro se reflejarán los datos identificativos del infractor, la tipificación de la infracción, así como cuantas medidas, sanciones, multas, indemnizaciones e inhabilitaciones se impusieran.
2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja en el registro, siempre que haya transcurrido el plazo suficiente para no incurrir en reincidencia. A partir de la cancelación de la inscripción, los datos sólo podrán ser utilizados por la Consejería para fines estadísticos.
Disposición adicional primera. Atribuciones del Consejo de Gobierno.
Se faculta al Consejo de Gobierno para:
a) Desarrollar reglamentariamente el procedimiento general de evaluación del impacto ambiental para las actividades señaladas en el anejo 1, así como un procedimiento simplificado para las actividades señaladas en el anejo 2.
b) Establecer en el plazo de tres meses criterios o umbrales para determinar la aplicación del régimen de evaluación del impacto ambiental a las actividades del anejo 2 diferenciadas expresamente, así como ampliar los supuestos de proyectos que deban ser objeto de evaluación del impacto ambiental.
c) Fuera de los supuestos en que la competencia para resolver recaiga en órganos de la Administración del Estado:
1. Acordar de forma motivada la evaluación del impacto ambiental de proyectos de los tipos comprendidos en los anejos 1 y 2 cuando no alcancen los umbrales o criterios señalados en dichos anejos para su evaluación preceptiva pero se aprecie que por sus particulares características, ubicación o potencial impacto, pueden constituir un riesgo para el medio ambiente y los recursos naturales. En el correspondiente Acuerdo, que se hará público, se señalará el régimen de evaluación aplicable.
2. Excluir, excepcional y motivadamente, a un proyecto concreto del trámite de evaluación del impacto ambiental. El correspondiente Acuerdo será público y contendrá, no obstante, las previsiones que considere necesarias para la prevención, corrección o compensación de su impacto ambiental.
En este caso, siempre que se trate de proyectos de evaluación obligatoria por aplicación de la normativa comunitaria, se notificará el Acuerdo a la Comisión Europea a través del órgano competente de la Administración General del Estado.
d) Establecer reglamentariamente, en el marco de la legislación básica y de la presente Ley, el procedimiento adecuado para la aplicación coordinada del régimen de evaluación del impacto ambiental y del que se establezca para el otorgamiento del permiso a que se refiere la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación, y demás normativa comunitaria o nacional concordante.
Disposición adicional segunda. Libre acceso a la información en materia de evaluación del impacto ambiental.
El órgano ambiental de la Junta de Comunidades facilitará el libre acceso público a la información sobre el estado de tramitación de los expedientes de evaluación del impacto ambiental, mediante el empleo de las tecnologías de información y comunicación disponibles.
Disposición transtoria primera. Proyectos exceptuados de evaluación del impacto ambiental.
Las disposiciones de la presente Ley no serán de aplicación a los proyectos de promotores privados cuyas autorizaciones se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que las correspondientes solicitudes hubieran sido presentadas ante el órgano sustantivo con posterioridad al 1 de enero de 1998.
Tampoco serán de aplicación a los planes y proyectos públicos cuya aprobación se encuentre en tramitación a su entrada en vigor, siempre que el inicio del procedimiento para su aprobación sea posterior al 1 de enero de 1998.
Disposición transtoria segunda. Procedimiento aplicable en tanto se desarrolla reglamentariamente la Ley.
En tanto se aprueba el Reglamento de la presente Ley, el procedimiento aplicable para la evaluación del impacto ambiental de proyectos será el previsto en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación del Impacto Ambiental.
Disposición adicional tercera.
Evaluación caso por caso de los proyectos a que se refiere la letra b) de la disposición adicional primera entre tanto se determinan los umbrales de evaluación obligatoria.
Para los proyectos del anejo 2 a que se refiere la letra b) de la disposición adicional primera, entre tanto se definen por el Consejo de Gobierno los criterios o umbrales de evaluación preceptiva, la sujeción al régimen de evaluación del impacto ambiental se determinará por el órgano ambiental caso por caso, en función del riesgo que se prevea para el medio ambiente y los recursos naturales por las características, ubicación o potencial impacto de cada proyecto.
En estos casos, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano ambiental para que en el plazo de quince días determine la aplicación o no de la evaluación del impacto ambiental. Si transcurrido este plazo no se hubiese realizado determinación expresa por el órgano ambiental, el sustantivo podrá continuar el procedimiento.
Disposición derogatoria.
Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango en materia de evaluación del impacto ambiental que se opongan a lo que dispone esta Ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 22 de abril de 1999.
JOSÉ BONO MARTÍNEZ,
Presidente
ANEJO 1
Proyectos sujetos al régimen general de evaluación del impacto ambiental
1. Refinerías de petróleo bruto (con exclusión de las instalaciones para producir únicamente lubricante a partir de petróleo bruto) e instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón o de pizarras bituminosas al día.
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción calorífica de al menos 300 MW.
3. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la puesta fuera de servicio definitivo de tales centrales y reactores, con exclusión de la instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles cuya potencia máxima no supere 1 KW de carga térmica continua.
4. Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
5. Instalaciones diseñadas para:
a) La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
b) El proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos altamente radiactivos.
c) El depósito final del combustible nuclear irradiado.
d) Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
e) Exclusivamente al almacenamiento para períodos superiores a diez años de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
6. Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.
7. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
8. Instalaciones para la extracción de amianto así como el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto: Para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos acabados; para los materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.
9. Instalaciones químicas integradas, entendiendo por tales las instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentren yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan:
a) Para la producción de productos químicos orgánicos básicos.
b) Para la producción de productos químicos inorgánicos básicos.
c) Para la producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio, ya sean simples o compuestos.
d) Para la producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
e) Para la producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.
f) Para la producción de explosivos.
10. Construcción de infraestructuras de transporte:
a) Vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido.
b) Aeropuertos cuya pista básica de aterrizaje sea de al menos 2.100 metros de longitud.
c) Construcción de autopistas y vías rápidas.
d) Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 kilómetros en una longitud continua.
11. Instalaciones para deshacerse de residuos peligrosos, según la Directiva 91/689/CEE, mediante incineración, tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del anejo IIA de la Directiva 75/442/CEE, o almacenamiento bajo tierra.
12. Instalaciones para deshacerse de residuos no peligrosos mediante incineración o tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del anejo IIA de la Directiva 75/442/CEE, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.
13. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
14. Obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los de agua potable por tubería, en los casos:
a) Cuando dicho trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.
b) Cuando el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y cuando el volumen de agua trasvasada supere el 5 por 100 de dicho flujo.
15. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior al equivalente de 150.000 habitantes como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.
16. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas.
17. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla permanentemente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
18. Tuberías para el transporte de gas, petróleo o productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
19. Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, con más de:
a) 85.000 plazas para pollos, 60.000 plazas para gallinas; b) 3.000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg); o c) 900 emplazamientos para cerdas de cría.
20. Plantas industriales para la producción de:
a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
b) Papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 200 toneladas diarias.
21. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.
22. Construcción de líneas aéreas para transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.
23. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
24. Cualquier otra que resulte sometida al procedimiento por aplicación de la normativa básica.
ANEJO 2
Proyectos sujetos a evaluación del impacto ambiental para los que reglamentariamente debe establecerse un régimen simplificado de evaluación 1. Proyectos agrarios:
a) Proyectos de concentración parcelaria *.
b) Proyectos de tala, descuaje o roturación en terrenos cubiertos por vegetación natural sobre superficies superiores a 20 hectáreas, ya sea para su uso agrícola o para cambiar a otro tipo de uso del suelo.
c) Proyectos de transformación en regadío de superficies iguales o superiores a 100 Has.
d) Avenamiento de terrenos con fines agrícolas *.
e) Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas *.
f) Explotaciones ganaderas en estabulación permanente con más de: 100 vacas de cría, 500 cabezas de engorde de vacuno, 100 cerdas reproductoras, 300 cerdos de cebo, 500 hembras de cría de cabra u oveja, 5.000 hembras de aves de cría, 10.000 pollos de engorde, 500 conejas de cría o 10.000 conejos de engorde (proyectos no incluidos en el anejo 1).
g) Instalaciones de acuicultura, excepto piscifactorías de producción de trucha arcoiris con producción anual inferior a 50 Tm o a 500.000 huevos o alevines.
2. Actividades extractivas:
a) Extracciones de petróleo o gas natural (proyectos no incluidos en el anejo 1).
b) Canteras, minería a cielo abierto, extracción de sales y salmueras y extracción de turba (proyectos no incluidos en el anejo 1) *.
c) Explotación subterránea de recursos mineros.
d) Extracción de rocas, minerales o áridos mediante dragados fluviales.
e) Perforaciones profundas geotérmicas.
f) Perforaciones y plantas para aprovechamiento de aguas minerales y termales.
g) Plantas de tratamiento o clasificación de áridos.
h) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, pizarras bituminosas y minerales *.
3. Industria energética:
a) Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con una producción superior a 50 MW (proyectos no incluidos en el anejo 1).
c) Líneas de transporte de energía eléctrica de más de 25 kV y longitud superior a 5 km (proyectos no incluidos en el anejo 1).
d) Almacenamiento de combustibles fósiles y gas natural sobre el terreno, así como almacenamiento subterráneo de gases combustibles *.
e) Fabricación industrial de briquetas de hulla y lignito *.
f) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (proyectos no incluidos en el anejo 1) *.
g) Centrales y minicentrales hidroeléctricas que afecten a ríos o humedales.
h) Parques eólicos.
i) Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón (proyectos no incluidos en el anejo 1).
4. Producción y elaboración de metales.
a) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua (proyectos no incluidos en el anejo 1) *.
b) Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
3. Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
c) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
d) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.) *.
e) Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.
f) Fabricación y montaje de vehículos de motor, fabricación de motores para vehículos y de material ferroviario *.
g) Instalaciones para construcción o reparación de aeronaves *.
h) Embutido de fondo mediante explosivos *.
i) Instalaciones de calcinación o sintetización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
5. Industrias del mineral.
a) Hornos de coque.
b) Instalaciones de fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
c) Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto (proyectos no incluidos en el anejo 1).
d) Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
e) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
f) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m 3 y de más de 300 kg/m 3 de densidad de carga por horno.
g) Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.
6. Industria química (proyectos no incluidos en el anejo 1).
a) Tratamiento de productos intermedios y fabricación de productos químicos *.
b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
c) Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos *.
7. Industria de productos alimenticios.
a) Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 T/día.
b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 T/día, o bien materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 T/día (valor medio trimestral), o bien tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 T/día (valor medio anual). Incluye la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, envasado y enlatado de productos animales y vegetales, fabricación de productos lácteos, fabricación de cerveza y malta, elaboración de confituras y almíbares, instalaciones industriales para la fabricación de féculas, fábricas de harina de pescado y aceite de pescado y fábricas de azúcar.
c) Industrias alcoholeras.
8. Otras instalaciones industriales.
a) Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias (proyectos no incluidos en el anejo 1).
b) Instalaciones para tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
c) Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
d) Instalaciones para producción y tratamiento de celulosa *.
e) Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros *.
f) Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolventes por hora o más de 200 T/año.
9. Proyectos de infraestructuras.
a) Proyectos de zonas industriales.
b) Proyectos de urbanización en el medio natural, incluida la construcción de grandes superficies de centros comerciales y aparcamientos *.
c) Construcción de vías ferroviarias, y de instalaciones de transbordo intermodal, y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anejo 1).
d) Construcción de aeródromos y helipuertos (proyectos no incluidos en el anejo 1).
e) Construcción de nuevas carreteras (proyectos no incluidos en el anejo 1).
f) Acondicionamiento de carreteras, incluidos los préstamos, vertederos e instalaciones accesorias (proyectos no incluidos en el anejo 1), en los casos:
1. Cuando modifiquen el trazado en una longitud acumulada de más de 10 kilómetros y no estuviesen previstas en el planeamiento urbanístico vigente.
2. Cuando afecten a tramos que atraviesen terrenos de pendiente superior al 25 por 100 en una longitud acumulada igual o superior a 5 kilómetros, siempre que sobre estos tramos se plantee una ampliación de la anchura de la plataforma igual o superior a 3 metros, o bien una modificación del eje de la carretera superior al 25 por 100 de su longitud.
g) Construcción de caminos afectando a terrenos cubiertos de vegetación natural a lo largo de más de 2 km.
h) Construcción de vías navegables tierra adentro *.
i) Obras de dragado, saneamiento, drenaje, desecación, canalización o encauzamiento sobre zonas húmedas, ríos y arroyos.
j) Proyectos de construcción o rehabilitación de presas que impliquen la derivación, por sí solas o sinérgicamente con otras, de más del 25 por 100 del caudal instantáneo o del caudal medio anual del río, o supongan un salto superior a 2 metros (proyectos no incluidos en el anejo 1).
k) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares destinadas principalmente al transporte de viajeros.
l) Instalación de oleoductos, gasoductos y otras tuberías de transporte de productos químicos o hidrocarburos, afectando en más de 5 kilómetros de longitud a terrenos cubiertos de vegetación natural (proyectos no incluidos en el anejo 1).
m) Construcción de acueductos de más de 0,5 metros cuadrados de sección eficaz, cuando afecten en más de 5 kilómetros de longitud a terrenos cubiertos por vegetación natural.
n) Perforaciones para extracción de aguas subterráneas con volumen anual superior a 500.000 metros cúbicos (proyectos no incluidos en el anejo 1).
o) Trasvases de recursos hídricos entre cuencas o subcuencas, con excepción de los trasvases de agua potable por tubería (proyectos no incluidos en el anejo 1).
p) Obras de limpieza o desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.
10. Otros proyectos.
a) Pistas y circuitos permanentes de pruebas o competiciones de vehículos a motor en suelo rústico.
b) Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, tal como se definen en las Directivas 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales, y 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales de una capacidad de más de 3 toneladas por hora (proyectos no incluidos en el anejo 1), así como en las sucesivas Directivas que, en su caso, modifiquen o sustituyan a las anteriores.
c) Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de los residuos no peligrosos, tal como se definen en los anexos IIA y B de la Directiva 75/442/CEE en las rúbricas D8, D9, con una capacidad de más de 50 toneladas por día (proyectos no incluidos en el anejo 1), así como en las sucesivas Directivas que, en su caso, la modifiquen o sustituyan.
d) Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
e) Estaciones de depuración de aguas residuales y emisarios para poblaciones superiores a 15.000 habitantes equivalentes (proyectos no incluidos en el anejo 1), o inferiores cuando su funcionamiento suponga un aumento en la carga contaminante que reciban los ecosistemas acuáticos receptores.
f) Depósitos de lodos de depuradoras.
g) Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados *.
h) Bancos de pruebas de motores, turbinas o reactores *.
i) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
j) Mataderos y demás instalaciones de descuartizamiento con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
k) Las transformaciones de uso del suelo no contempladas en otros apartados que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal natural y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
l) Cerramientos de cualquier tipo sobre el medio natural que puedan impedir la libre circulación de la fauna silvestre, sobre longitudes superiores a 2.000 metros o extensiones superiores a 25 hectáreas, a excepción de los cerramientos ganaderos de carácter estacional o no permanentes y permeables al paso de este tipo de fauna, así como los cinegéticos cuyas características coincidan con las señaladas en el apartado 1 del artículo 20 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Caza.
11. Turismo y actividades recreativas.
a) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas. Funiculares.
b) Puertos y embarcaderos deportivos.
c) Urbanizaciones turísticas y complejos hoteleros sobre el medio natural, y construcciones asociadas.
d) Campings con capacidad superior a 200 plazas.
e) Parques temáticos *.
f) Campos de golf.
A las actividades señaladas mediante * en este anejo les será de aplicación lo establecido en la letra b) de la disposición adicional primera.
(Pulicada en el «Diario Oficial de Castilla -La Mancha» número 26, de 30 de abril de 1999)
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