En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña María Ángeles Jurado Sánchez, en representación de
diversas personas y de la Comunidad de Propietarios del edificio "Helios", de
Alicante, frente a las anotaciones de embargo preventivo practicadas por
el Registrador de la Propiedad, de dicha ciudad, número 4, don José Manuel
López Castro, en virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
Por la Procuradora de los Tribunales, doña María Ángeles Jurado
Sánchez, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio
"Helios", sito en la avenida del Sol Naciente, número 8, de La Albufereta,
de Alicante, y de diversos propietarios, se interpuso recurso gubernativo
contra las anotaciones preventivas de embargo practicadas por el
Registrador de la Propiedad de Alicante número 4, alegando que: Don Luis
Antonio Sanchís Coronado interpuso demanda contra la Comunidad de
Propietarios del edificio "Helios" y todos y cada uno de los comuneros
que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los
de Alicante -autos de menor cuantía número 35/91-, en los que recayó
sentencia estimatoria que ha sido apelada; que instada la ejecución
provisional de dicha sentencia, previa prestación por el actor de la garantía
exigida, se trabó embargo sobre diversas entidades de las que integran
el edificio dicho, constituido en régimen de propiedad horizontal, de cuyo
embargo se tomó anotación preventiva en el Registro; que dichas
anotaciones, que son las recurridas, no debieron practicarse a tenor de lo
señalado por la Resolución de 24 de agosto de 1993 de esta Dirección
General al no constar que los propietarios de las fincas embargadas
hubieran tenido intervención personal y directa en el procedimiento; que a
tenor del artículo 42.3. o del Reglamento hipotecario dicha anotación no
podía haberse practicado hasta que, para la ejecución de la sentencia,
se mandaran embargar bienes inmuebles del condenado en la forma
prevenida para el juicio ejecutivo; que, en consecuencia, solicitaba se dictase
auto declarando que no había lugar a practicar la anotación preventiva
de embargo acordada.
II
El Registrador informó que conforme a las Resoluciones de esta
Dirección General de 21 de octubre de 1909, 4 de junio de 1924, 26 de junio
y 22 de diciembre de 1986, 26 de marzo y 3 de noviembre de 1987, 18
de eneroy7demarzo de 1988 y 23 de abril de 1990, entre otras, el
recurso gubernativo se limita a la revisión de las calificaciones de los
Registradores de la Propiedad que suspendan o denieguen el asiento
solicitado, pues los practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales
y no cabe pronunciarse en el recurso sobre si el asiento practicado fue
o no correcto, debiendo acudirse para su rectificación al procedimiento
idóneo entre los que señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, entablando
el correspondiente juicio declarativo frente a todos aquellos a quienes
los asientos que se traten de rectificar concedan algún derecho.
III
La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Alicante informó, por su parte, sobre las vicisitudes del procedimiento
del que derivó el embargo, señalando que en el mismo se había personado
la Comunidad asumiendo, en virtud de los dispuesto en el artículo 12
de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación procesal de los
propietarios de los diversos componentes del inmueble.
IV
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana dictó auto desestimando el recurso por improcedente, fundándose
en que sin que cupiera formular pronunciamiento alguno sobre la anotación
practicada, la cuestión a resolver no tiene cabida en el recurso gubernativo,
limitado a la revisión de las notas de calificación que suspendan o
denieguen el asiento en los términos del artículo 66 de la Ley Hipotecaria.
V
La recurrente apeló el anterior auto ante esta Dirección General,
insistiendo en que los propietarios de las fincas embargadas no han sido oídos
en el procedimiento, infringiendo la doctrina de la Resolución de 24 de
agosto de 1993.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones
de 8 de marzo de 1988, 23 de abril de 1990, 7 de noviembre de 1991,
25, 26, 27, 28, 29 y 31 de mayo de 1993.
Del propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta
que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la
posibilidad de las partes de acudir a los Tribunales para ventilar y
contender entre si acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar
las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el
asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, por ser
positiva, haya sido o no la misma acertada, desemboque en la práctica del
asiento interesado, queda éste bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr.
artículo 1 de la misma Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en
la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los
mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando
es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.
Con base a tales pronunciamientos legales, es reiterada la doctrina
de este Centro Directivo ( vid. entre otras las Resoluciones citadas en los
Vistos) rechazando la vía del recurso gubernativo como instrumento para
lograr la cancelación de asientos que se estimen indebidamente
practicados, que es lo que en este caso se interesa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando
el auto que lo declaró improcedente.
Madrid, 22 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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