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Documento BOE-A-1999-11778

Resolución de 22 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Jurado Sánchez, en representación de diversas personas y de la Comunidad de Propietarios del edificio «Helios», de Alicante, frente a las anotaciones de embargo preventivo practicadas por el Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 4, don José Manuel López Castro, en virtud de apelación de la recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1999, páginas 19739 a 19740 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-11778

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña María Ángeles Jurado Sánchez, en representación de

diversas personas y de la Comunidad de Propietarios del edificio "Helios", de

Alicante, frente a las anotaciones de embargo preventivo practicadas por

el Registrador de la Propiedad, de dicha ciudad, número 4, don José Manuel

López Castro, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

Por la Procuradora de los Tribunales, doña María Ángeles Jurado

Sánchez, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio

"Helios", sito en la avenida del Sol Naciente, número 8, de La Albufereta,

de Alicante, y de diversos propietarios, se interpuso recurso gubernativo

contra las anotaciones preventivas de embargo practicadas por el

Registrador de la Propiedad de Alicante número 4, alegando que: Don Luis

Antonio Sanchís Coronado interpuso demanda contra la Comunidad de

Propietarios del edificio "Helios" y todos y cada uno de los comuneros

que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los

de Alicante -autos de menor cuantía número 35/91-, en los que recayó

sentencia estimatoria que ha sido apelada; que instada la ejecución

provisional de dicha sentencia, previa prestación por el actor de la garantía

exigida, se trabó embargo sobre diversas entidades de las que integran

el edificio dicho, constituido en régimen de propiedad horizontal, de cuyo

embargo se tomó anotación preventiva en el Registro; que dichas

anotaciones, que son las recurridas, no debieron practicarse a tenor de lo

señalado por la Resolución de 24 de agosto de 1993 de esta Dirección

General al no constar que los propietarios de las fincas embargadas

hubieran tenido intervención personal y directa en el procedimiento; que a

tenor del artículo 42.3. o del Reglamento hipotecario dicha anotación no

podía haberse practicado hasta que, para la ejecución de la sentencia,

se mandaran embargar bienes inmuebles del condenado en la forma

prevenida para el juicio ejecutivo; que, en consecuencia, solicitaba se dictase

auto declarando que no había lugar a practicar la anotación preventiva

de embargo acordada.

II

El Registrador informó que conforme a las Resoluciones de esta

Dirección General de 21 de octubre de 1909, 4 de junio de 1924, 26 de junio

y 22 de diciembre de 1986, 26 de marzo y 3 de noviembre de 1987, 18

de eneroy7demarzo de 1988 y 23 de abril de 1990, entre otras, el

recurso gubernativo se limita a la revisión de las calificaciones de los

Registradores de la Propiedad que suspendan o denieguen el asiento

solicitado, pues los practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales

y no cabe pronunciarse en el recurso sobre si el asiento practicado fue

o no correcto, debiendo acudirse para su rectificación al procedimiento

idóneo entre los que señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, entablando

el correspondiente juicio declarativo frente a todos aquellos a quienes

los asientos que se traten de rectificar concedan algún derecho.

III

La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de

Alicante informó, por su parte, sobre las vicisitudes del procedimiento

del que derivó el embargo, señalando que en el mismo se había personado

la Comunidad asumiendo, en virtud de los dispuesto en el artículo 12

de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación procesal de los

propietarios de los diversos componentes del inmueble.

IV

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana dictó auto desestimando el recurso por improcedente, fundándose

en que sin que cupiera formular pronunciamiento alguno sobre la anotación

practicada, la cuestión a resolver no tiene cabida en el recurso gubernativo,

limitado a la revisión de las notas de calificación que suspendan o

denieguen el asiento en los términos del artículo 66 de la Ley Hipotecaria.

V

La recurrente apeló el anterior auto ante esta Dirección General,

insistiendo en que los propietarios de las fincas embargadas no han sido oídos

en el procedimiento, infringiendo la doctrina de la Resolución de 24 de

agosto de 1993.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones

de 8 de marzo de 1988, 23 de abril de 1990, 7 de noviembre de 1991,

25, 26, 27, 28, 29 y 31 de mayo de 1993.

Del propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta

que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la

posibilidad de las partes de acudir a los Tribunales para ventilar y

contender entre si acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar

las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el

asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, por ser

positiva, haya sido o no la misma acertada, desemboque en la práctica del

asiento interesado, queda éste bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr.

artículo 1 de la misma Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos

mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en

la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los

mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando

es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.

Con base a tales pronunciamientos legales, es reiterada la doctrina

de este Centro Directivo ( vid. entre otras las Resoluciones citadas en los

Vistos) rechazando la vía del recurso gubernativo como instrumento para

lograr la cancelación de asientos que se estimen indebidamente

practicados, que es lo que en este caso se interesa.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando

el auto que lo declaró improcedente.

Madrid, 22 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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