En el procedimiento de disolución administrativa tramitado por la
Dirección General de Seguros en relación con la Mutualidad de Previsión
Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid consta lo
siguiente:
I. Por Resolución de fecha 9 de marzo de 1999 se acordó iniciar de
oficio el procedimiento administrativo de disolución de la entidad
Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales
de Madrid, ante la posibilidad de que la misma pudiera estar incursa
en la causa de disolución prevista en el artículo 26.1.5. o de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
al no haberse aprobado por la Junta general un plan de viabilidad que
permitiera remover dicha causa, ni haberse adoptado válidamente el
acuerdo de disolución.
II. La entidad interesada presentó escrito de alegaciones con fecha
30 de marzo de 1999, en el que mantuvo la imposibilidad de que pudiera
ser resuelto el citado procedimiento, en tanto se hubiera dictado acuerdo
expreso en el procedimiento que, a su instancia, se seguía sobre la
aplicación de la disposición transitoria tercera, apartado 4, del Reglamento
de Entidades de Previsión Social, argumentando sobre su derecho a
acogerse a ese régimen transitorio excepcional.
III. En este último procedimiento, la entidad solicitó por escrito de
26 de noviembre de 1998, la aprobación de un plan de viabilidad, en los
términos de la citada disposición transitoria tercera del Reglamento de
Entidades de Previsión Social, formulado al objeto de adaptar el sistema
actuarial de reparto en un sistema de capitalización, sistema que la entidad
había adoptado en el artículo 17 de los Estatutos aprobados en la Junta
general ordinaria de 28 de noviembre de 1986 y elevados a escritura pública
de 3 de febrero de 1987. En dicho informe se efectuaba una evaluación
de los compromisos de la Mutualidad mediante la determinación de sus
provisiones matemáticas, resultando de la misma un elevado déficit en
el cálculo y cobertura de dichos compromisos, y la existencia de fondos
propios negativos, de forma que la entidad incurría en la causa de
disolución prevista en el artículo 26.1.5. o de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
IV. Por Resolución de 22 de diciembre de 1998, la Dirección General
de Seguros expuso diversas puntualizaciones en relación con el citado
plan, en concreto, la necesidad de que la reducción de los derechos de
los pasivos fuese aceptada individualmente por los afectados, y que se
justificase el importe de las aportaciones extraordinarias a realizar, cuyo
valor actual actuarial habría de ser superior al déficit a cubrir. Asimismo,
se ponía de relieve la dificultad de superar definitivamente la causa de
disolución en que incurría la entidad, teniendo en cuenta que una de
las hipótesis en las que se fundamentaba el plan de viabilidad era la
permanencia en dicha entidad de los mutualistas que habían de financiarlo.
En consecuencia, el citado Centro acordaba lo siguiente:
Primero.-Advertir a los Administradores de la entidad Mutualidad de
Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid
de que dicha entidad incurría en la causa de disolución anteriormente
citada.
Segundo.-Advertir a dichos Administradores de que, en el plazo de
dos meses, deberían convocar al efecto Asamblea general, tal como exige
el artículo 26.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
Tercero.-Advertir a los mismos que en el caso de que dicha Asamblea
no fuera convocada o, siéndolo, no se celebrase o, celebrándose, no
acordase la disolución o los acuerdos no fueran suficientes para superar la
causa que produce su exigencia, deberían solicitar la disolución
administrativa de la entidad.
V. Contra esta última resolución la entidad interesada interpuso, con
fecha 3 de febrero de 1999, recurso ordinario, en el que alegaba que el
plan de viabilidad se presentaba con la pretensión de acogerse al régimen
transitorio previsto en la disposición transitoria tercera del citado
Reglamento de Entidades de Previsión Social, sin que, a su juicio, la resolución
recurrida hubiera resuelto sobre la petición de autorización del plan,
poniendo únicamente de manifiesto que la entidad incurría en causa de
disolución.
VI. Por escritos de2y3demarzo de 1999, la Mutualidad comunicó
a la Dirección General de Seguros que la Junta general extraordinaria
de 16 de febrero había adoptado los acuerdos de rechazar el plan de
viabilidad propuesto y disolver la entidad, si bien, el acuerdo de disolución
no fue adoptado por la mayoría cualificada exigida estatutariamente.
VII. En consecuencia, por Resolución de 12 de abril de 1999, la
Dirección General de Seguros acordaba:
Primero.-Constatar la inexistencia de plan individual de viabilidad
de la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros
Industriales de Madrid, ante la falta de adopción del acuerdo de aprobación
por el órgano mutual competente.
Segundo.-Desestimar, en consecuencia, la solicitud de la entidad sobre
aplicación de la disposición transitoria tercera, apartado 4 del Reglamento
de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985,
de 4 de diciembre.
Tercero.-Estimar vencido, a todos los efectos legales, el período
transitorio de adaptación a las disposiciones del citado Reglamento.
VIII. Por Resolución de 13 de abril se incorporaron al procedimiento
administrativo de disolución, copia de las actuaciones relevantes del
expediente relativo a la aprobación del plan de viabilidad en el marco del
régimen transitorio citado, concediendo a la entidad, con el fin de evitar
su indefensión, un nuevo plazo de diez días para formular alegaciones.
IX. La entidad, en su escrito de 23 de abril, alega que no procedía
iniciar el procedimiento de disolución administrativa, y que por tanto,
debe paralizarse, al no haberse resuelto el recurso interpuesto contra la
Resolución de 22 de diciembre de 1998, cuya suspensión se había solicitado,
y que se ha producido automáticamente el 10 de marzo pasado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.4 de la LRJPA. Alega además,
que la Resolución de 12 de abril de 1999 no es firme, ni inmediatamente
ejecutiva.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera lo
siguiente:
1. El artículo 27 del Reglamento de Entidades de Previsión Social,
por el que se regulan las provisiones técnicas que las Mutualidades de
Previsión Social tienen obligación de calcular y contabilizar, se refiere
en su apartado 2 a la provisión matemática, constituida por la cifra que
represente el exceso de valor actual de las obligaciones futuras de la entidad
sobre el valor actual de las cuotas que debe satisfacer el mutualista,
disponiendo que para su cálculo se utilizará el sistema de capitalización
individual o colectiva.
El régimen transitorio para la adaptación de las Mutualidades que
estuvieran autorizadas para operar a la fecha de entrada en vigor del
Reglamento a sus disposiciones, se contiene, en lo que aquí interesa, en
las disposiciones transitorias primera y tercera. Con carácter excepcional,
el apartado 4 de esta última habilita el Ministerio de Economía y Hacienda
para autorizar planes individuales de viabilidad a aquellas Entidades de
Previsión Social que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de
ajustarse a aquellos plazos. En tal caso, el plazo transitorio para la adaptación
a las disposiciones del Reglamento, en general, y al procedimiento de
cálculo de la provisión matemática, en particular, debe entenderse
prolongado por el tiempo previsto en el plan de viabilidad autorizado.
Considerando que la Resolución de 12 de abril, a la vista de los hechos
descritos anteriormente, constataba la inexistencia del plan individual de
viabilidad, desestimaba en consecuencia, la solicitud de la entidad de
acogerse al régimen transitorio previsto en el Reglamento de 1985 y estimaba
vencido, a todos los efectos legales, el período transitorio de adaptación
o las disposiciones del mismo, resulta obligado que la entidad se ajuste
a lo previsto en el citado artículo 27.
2. Del informe actuarial presentado por la propia entidad que sirve
de base al plan de viabilidad propuesto, se deduce que la utilización del
sistema de capitalización y la constitución de provisiones matemáticas,
representadas por la diferencia entre el valor actual de las obligaciones
futuras de la entidad, y el valor actual de las cuotas que deben satisfacer
los mutualistas, supone un déficit de 9.428.690.927 pesetas, disponiendo
la entidad de un patrimonio propio de 1.944.648.522 pesetas. La
inexistencia de un plan para superar el citado déficit, lleva a la conclusión
de que la entidad incurre en la causa de disolución prevista en el artículo
26.1.5. o de la Ley 30/1995, en relación con el artículo 260.1.4. o del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al constatarse la existencia
de un patrimonio propio negativo, de contabilizarse la provisión
matemática estimada.
3. En esta situación, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 26.2 de la Ley 30/1995, la entidad debería haber acordado su disolución
y, de no ser así, los Administradores, de acuerdo con el apartado 4 del
citado artículo, están obligados a solicitar la disolución administrativa,
solicitud que no se ha producido.
4. En cuanto a las alegaciones formuladas contra el acuerdo de
iniciación de oficio del procedimiento de disolución administrativa, quedan
desvirtuadas por el hecho de que la propia entidad, en Junta general de
16 de febrero de 1999, rechaza el plan de viabilidad proyectado por la
Junta directiva, lo que supone la falta de presupuesto jurídico necesario
para la aplicación del régimen transitorio previsto en el Reglamento
de 1985, y por ello, la concurrencia de la causa legal de disolución.
En este sentido se pronuncia la Resolución de 12 de abril de 1999,
que se incorpora al procedimiento de disolución de oficio, con la finalidad
de que la entidad pudiera formular nuevamente alegaciones.
En estas últimas alegaciones, presentadas en su escrito de 23 de abril,
la entidad tampoco aporta ningún argumento que desvirtúe la existencia
de la causa de disolución.
Alega que la Resolución de 22 de diciembre de 1998, está en suspenso,
cuando la citada Resolución es un acto de trámite que únicamente advertía
de la necesidad de corregir algunos aspectos del plan de viabilidad y de
adoptar los acuerdos necesarios por los órganos sociales, sin contener
pronunciamiento definitivo alguno sobre el plan de viabilidad, al tratarse
de un proyecto aún no aprobado por la Junta general de la Mutualidad.
En cuanto al hecho de que la Resolución de 12 de abril de 1999 sea
recurrible, no impide que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 111.1 de la LRJAP, sea inmediatamente ejecutiva y despliegue todos
sus efectos, más aún, cuando la entidad ha tenido oportunidad de alegar
en el procedimiento de disolución, aquellos argumentos que pretende
desarrollar al interponer el recurso ordinario contra la misma.
A la vista de todo lo anterior, de los demás antecedentes que obran
en la Dirección General de Seguros, considerando que procede la aplicación
del artículo 26.4 en concordancia con el 25.1.c) de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
y que de acuerdo con el artículo 31.1 de la citada norma, éste es uno
de los supuestos en los que procede encomendar la liquidación de la entidad
a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,
Este Ministerio ha acordado lo siguiente:
Primero.-Proceder a la disolución administrativa de la entidad
Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales
de Madrid, al concurrir la causa de disolución prevista en el
artículo 26.1.5. o de la citada Ley 30/1995, y el supuesto regulado en el número 4
del citado artículo.
Segundo.-Revocar la autorización administrativa concedida para el
ejercicio de la actividad aseguradora privada a la entidad Mutualidad de
Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.4 y 25.1.c) de la Ley 30/1995.
Tercero.-Encomendar la liquidación de la Mutualidad de Previsión
Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid a la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras, regulada en los artículos 29 y
siguientes de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Contra lo dispuesto en la presente Orden que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo
de un mes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, o en su caso, recurso contencioso administrativo en el plazo de
dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de dicha jurisdicción.
Madrid, 5 de mayo de 1999.-P. D. (Orden de 29 de diciembre de 1986),
el Secretario de Estado de Economía, Cristóbal Montoro Romero.
Ilma. Sra. Directora general de Seguros.
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