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Documento BOE-A-1999-11783

Orden de 5 de mayo de 1999 por la que se acuerda la disolución administrativa de la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, y se encomienda su liquidación a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1999, páginas 19746 a 19747 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-11783

TEXTO ORIGINAL

En el procedimiento de disolución administrativa tramitado por la Dirección General de Seguros en relación con la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid consta lo siguiente:

I. Por Resolución de fecha 9 de marzo de 1999 se acordó iniciar de oficio el procedimiento administrativo de disolución de la entidad Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, ante la posibilidad de que la misma pudiera estar incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 26.1.5.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados al no haberse aprobado por la Junta general un plan de viabilidad que permitiera remover dicha causa, ni haberse adoptado válidamente el acuerdo de disolución.

II. La entidad interesada presentó escrito de alegaciones con fecha 30 de marzo de 1999, en el que mantuvo la imposibilidad de que pudiera ser resuelto el citado procedimiento, en tanto se hubiera dictado acuerdo expreso en el procedimiento que, a su instancia, se seguía sobre la aplicación de la disposición transitoria tercera, apartado 4, del Reglamento de Entidades de Previsión Social, argumentando sobre su derecho a acogerse a ese régimen transitorio excepcional.

III. En este último procedimiento, la entidad solicitó por escrito de 26 de noviembre de 1998, la aprobación de un plan de viabilidad, en los términos de la citada disposición transitoria tercera del Reglamento de Entidades de Previsión Social, formulado al objeto de adaptar el sistema actuarial de reparto en un sistema de capitalización, sistema que la entidad había adoptado en el artículo 17 de los Estatutos aprobados en la Junta general ordinaria de 28 de noviembre de 1986 y elevados a escritura pública de 3 de febrero de 1987. En dicho informe se efectuaba una evaluación de los compromisos de la Mutualidad mediante la determinación de sus provisiones matemáticas, resultando de la misma un elevado déficit en el cálculo y cobertura de dichos compromisos, y la existencia de fondos propios negativos, de forma que la entidad incurría en la causa de disolución prevista en el artículo 26.1.5.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

IV. Por Resolución de 22 de diciembre de 1998, la Dirección General de Seguros expuso diversas puntualizaciones en relación con el citado plan, en concreto, la necesidad de que la reducción de los derechos de los pasivos fuese aceptada individualmente por los afectados, y que se justificase el importe de las aportaciones extraordinarias a realizar, cuyo valor actual actuarial habría de ser superior al déficit a cubrir. Asimismo, se ponía de relieve la dificultad de superar definitivamente la causa de disolución en que incurría la entidad, teniendo en cuenta que una de las hipótesis en las que se fundamentaba el plan de viabilidad era la permanencia en dicha entidad de los mutualistas que habían de financiarlo.

En consecuencia, el citado Centro acordaba lo siguiente:

Primero.

Advertir a los Administradores de la entidad Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid de que dicha entidad incurría en la causa de disolución anteriormente citada.

Segundo.

Advertir a dichos Administradores de que, en el plazo de dos meses, deberían convocar al efecto Asamblea general, tal como exige el artículo 26.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Tercero.

Advertir a los mismos que en el caso de que dicha Asamblea no fuera convocada o, siéndolo, no se celebrase o, celebrándose, no acordase la disolución o los acuerdos no fueran suficientes para superar la causa que produce su exigencia, deberían solicitar la disolución administrativa de la entidad.

V. Contra esta última resolución la entidad interesada interpuso, con fecha 3 de febrero de 1999, recurso ordinario, en el que alegaba que el plan de viabilidad se presentaba con la pretensión de acogerse al régimen transitorio previsto en la disposición transitoria tercera del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, sin que, a su juicio, la resolución recurrida hubiera resuelto sobre la petición de autorización del plan, poniendo únicamente de manifiesto que la entidad incurría en causa de disolución.

VI. Por escritos de 2 y 3 de marzo de 1999, la Mutualidad comunicó a la Dirección General de Seguros que la Junta general extraordinaria de 16 de febrero había adoptado los acuerdos de rechazar el plan de viabilidad propuesto y disolver la entidad, si bien, el acuerdo de disolución no fue adoptado por la mayoría cualificada exigida estatutariamente.

VII. En consecuencia, por Resolución de 12 de abril de 1999, la Dirección General de Seguros acordaba:

Primero.

Constatar la inexistencia de plan individual de viabilidad de la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, ante la falta de adopción del acuerdo de aprobación por el órgano mutual competente.

Segundo.

Desestimar, en consecuencia, la solicitud de la entidad sobre aplicación de la disposición transitoria tercera, apartado 4 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

Tercero.

Estimar vencido, a todos los efectos legales, el período transitorio de adaptación a las disposiciones del citado Reglamento.

VIII. Por Resolución de 13 de abril se incorporaron al procedimiento administrativo de disolución, copia de las actuaciones relevantes del expediente relativo a la aprobación del plan de viabilidad en el marco del régimen transitorio citado, concediendo a la entidad, con el fin de evitar su indefensión, un nuevo plazo de diez días para formular alegaciones.

IX. La entidad, en su escrito de 23 de abril, alega que no procedía iniciar el procedimiento de disolución administrativa, y que por tanto, debe paralizarse, al no haberse resuelto el recurso interpuesto contra la Resolución de 22 de diciembre de 1998, cuya suspensión se había solicitado, y que se ha producido automáticamente el 10 de marzo pasado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.4 de la LRJPA. Alega además, que la Resolución de 12 de abril de 1999 no es firme, ni inmediatamente ejecutiva.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera lo siguiente:

1. El artículo 27 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, por el que se regulan las provisiones técnicas que las Mutualidades de Previsión Social tienen obligación de calcular y contabilizar, se refiere en su apartado 2 a la provisión matemática, constituida por la cifra que represente el exceso de valor actual de las obligaciones futuras de la entidad sobre el valor actual de las cuotas que debe satisfacer el mutualista, disponiendo que para su cálculo se utilizará el sistema de capitalización individual o colectiva.

El régimen transitorio para la adaptación de las Mutualidades que estuvieran autorizadas para operar a la fecha de entrada en vigor del Reglamento a sus disposiciones, se contiene, en lo que aquí interesa, en las disposiciones transitorias primera y tercera. Con carácter excepcional, el apartado 4 de esta última habilita el Ministerio de Economía y Hacienda para autorizar planes individuales de viabilidad a aquellas Entidades de Previsión Social que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de ajustarse a aquellos plazos. En tal caso, el plazo transitorio para la adaptación a las disposiciones del Reglamento, en general, y al procedimiento de cálculo de la provisión matemática, en particular, debe entenderse prolongado por el tiempo previsto en el plan de viabilidad autorizado.

Considerando que la Resolución de 12 de abril, a la vista de los hechos descritos anteriormente, constataba la inexistencia del plan individual de viabilidad, desestimaba en consecuencia, la solicitud de la entidad de acogerse al régimen transitorio previsto en el Reglamento de 1985 y estimaba vencido, a todos los efectos legales, el período transitorio de adaptación o las disposiciones del mismo, resulta obligado que la entidad se ajuste a lo previsto en el citado artículo 27.

2. Del informe actuarial presentado por la propia entidad que sirve de base al plan de viabilidad propuesto, se deduce que la utilización del sistema de capitalización y la constitución de provisiones matemáticas, representadas por la diferencia entre el valor actual de las obligaciones futuras de la entidad, y el valor actual de las cuotas que deben satisfacer los mutualistas, supone un déficit de 9.428.690.927 pesetas, disponiendo la entidad de un patrimonio propio de 1.944.648.522 pesetas. La inexistencia de un plan para superar el citado déficit, lleva a la conclusión de que la entidad incurre en la causa de disolución prevista en el artículo 26.1.5.º de la Ley 30/1995, en relación con el artículo 260.1.4.º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al constatarse la existencia de un patrimonio propio negativo, de contabilizarse la provisión matemática estimada.

3. En esta situación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 30/1995, la entidad debería haber acordado su disolución y, de no ser así, los Administradores, de acuerdo con el apartado 4 del citado artículo, están obligados a solicitar la disolución administrativa, solicitud que no se ha producido.

4. En cuanto a las alegaciones formuladas contra el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento de disolución administrativa, quedan desvirtuadas por el hecho de que la propia entidad, en Junta general de 16 de febrero de 1999, rechaza el plan de viabilidad proyectado por la Junta directiva, lo que supone la falta de presupuesto jurídico necesario para la aplicación del régimen transitorio previsto en el Reglamento de 1985, y por ello, la concurrencia de la causa legal de disolución.

En este sentido se pronuncia la Resolución de 12 de abril de 1999, que se incorpora al procedimiento de disolución de oficio, con la finalidad de que la entidad pudiera formular nuevamente alegaciones.

En estas últimas alegaciones, presentadas en su escrito de 23 de abril, la entidad tampoco aporta ningún argumento que desvirtúe la existencia de la causa de disolución.

Alega que la Resolución de 22 de diciembre de 1998, está en suspenso, cuando la citada Resolución es un acto de trámite que únicamente advertía de la necesidad de corregir algunos aspectos del plan de viabilidad y de adoptar los acuerdos necesarios por los órganos sociales, sin contener pronunciamiento definitivo alguno sobre el plan de viabilidad, al tratarse de un proyecto aún no aprobado por la Junta general de la Mutualidad.

En cuanto al hecho de que la Resolución de 12 de abril de 1999 sea recurrible, no impide que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.1 de la LRJAP, sea inmediatamente ejecutiva y despliegue todos sus efectos, más aún, cuando la entidad ha tenido oportunidad de alegar en el procedimiento de disolución, aquellos argumentos que pretende desarrollar al interponer el recurso ordinario contra la misma.

A la vista de todo lo anterior, de los demás antecedentes que obran en la Dirección General de Seguros, considerando que procede la aplicación del artículo 26.4 en concordancia con el 25.1.c) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y que de acuerdo con el artículo 31.1 de la citada norma, éste es uno de los supuestos en los que procede encomendar la liquidación de la entidad a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,

Este Ministerio ha acordado lo siguiente:

Primero.

Proceder a la disolución administrativa de la entidad Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, al concurrir la causa de disolución prevista en el artículo 26.1.5.º de la citada Ley 30/1995, y el supuesto regulado en el número 4 del citado artículo.

Segundo.

Revocar la autorización administrativa concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora privada a la entidad Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.4 y 25.1.c) de la Ley 30/1995.

Tercero.

Encomendar la liquidación de la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, regulada en los artículos 29 y siguientes de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Contra lo dispuesto en la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o en su caso, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

Madrid, 5 de mayo de 1999.–P. D. (Orden de 29 de diciembre de 1986), el Secretario de Estado de Economía, Cristóbal Montoro Romero.

Ilma. Sra. Directora general de Seguros.

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