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Documento BOE-A-1999-11902

Resolución de 4 de mayo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción y publicación de la Sentencia de 6 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 20/1999, relativo al Convenio Colectivo de Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados para su Venta a Domicilio.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1999, páginas 19939 a 19941 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-11902
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/05/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia de 6 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 20/1999, seguido por demanda de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., contra la Asociación Española de Comidas Preparadas, Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de UGT y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Que en el "Boletín Oficial del Estado", de fecha 15 de septiembre de 1997, se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de agosto de 1997, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el Convenio Colectivo del Sector de Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados para su Venta a Domicilio.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquel se hubiera insertado,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve disponer la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 20/1999.

Ordenar la inscripción de la citada Sentencia en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Madrid, 4 de mayo de 1999.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

SENTENCIA 32/99

En el procedimiento 20/1999, seguido por demanda de Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., contra Asociación Española de Comidas Prepraradas, Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de UGT y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio. Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Antonio Peral Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 3 de febrero de 1999 se presentó demanda por Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., contra Asociación Española de Comidas Preparadas, Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de UGT y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25 de marzo de 1999 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran los siguientes hechos probados:

Primero.-Que en fecha 25 de febrero de 1993 se constituyó la Asociación Profesional de Empresarios denominada Asociación Española de Comidas Preparadas para su Venta a Domicilio, en anagrama "PRODELIVERY", con ámbito territorial en todo el Estado español y funcional comprensivo a las empresas cuya actividad esté dedicada a la preparación y/o elaboración de "pizzas" para su posterior servicio al consumidor en su domicilio, pudiendo incluir en dicho servicio otros productos alimenticios complementarios, así como las correspondientes bebidas. Están afiliadas a la citada Asociación en la actualidad empresas que detentan alrededor del 85 por 100 del volumen o cuota del mercado en el sector antedicho, entre ellas las denominadas "Mixor, Sociedad Anónima" (Pizza World); "Precocidos Naturales, Sociedad Anónima"; "Telepizza, Sociedad Anónima", y Tricón Restaurants Internacional, S Com. P.A.

Segundo.-Que por Resolución de 22 de abril de 1994 de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro y publicación en el "Boletín Oficial del Estado" número 108, de 6 de mayo de 1994, del texto del Convenio Colectivo de Elaboradores de "Pizzas" y Productos Cocinados para su Venta a Domicilio, el cual fue suscrito y firmado el día 4 de febrero de 1994 por la representación de la antedicha Asociación (PRODELIVERY) y por la de las Federaciones de Alimentación de UGT y CC.OO., con un ámbito de vigencia del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo año.

Tercero.-Que mediante Resolución de 24 de julio de 1995 de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro y publicación en el "Boletín Oficial del Estado" número 192, de 12 de agosto de 1995, del texto del II Convenio Colectivo estatal de Elaboración de "Pizzas" y Productos Cocinados para su venta a Domicilio, con un ámbito temporal de vigencia comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, aprobado por la representación de la tan citada Asociación "PRODELIVERY", por la parte empresarial, y por el Comité de Empresa de Pizza World y Federaciones Estatales de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la UGT y CC.OO. el día 13 de junio de 1995, según Acuerdo adoptado en la reunión celebrada en dicho día por todas las representaciones referidas, y de la que se extendió acta de igual fecha, en la que según se expresa en ella, además de aprobarse por unanimidad el aludido texto del II Convenio expresado, se acordó también proceder a la firma definitiva del mismo en fecha próxima, constando seguidamente en el acta mencionada un párrafo del siguiente tenor literal: "El representante de CC.OO., encontrándose de acuerdo íntegramente con el redactado del Convenio que se adjunta, manifiesta que no puede firmar el presente escrito en fecha de hoy, en base a problemas existentes en su Federación Estatal ajenos, éstos, a la presente negociación".

Cuarto.-Que mediante Resolución de 24 de junio de 1996 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones se dispuso el registro y publicación en el "Boletín Oficial del Estado" número 186, de 2 de agosto de 1996, del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Hostelería, suscrito y firmado el 13 de junio de 1996, de una parte, y como representación sindical, por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la UGT (FETESE-UGT) y la Federación Estatal de Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FEHT-CC.OO.), y, de otra parte, como representación empresarial, por la Federación Española de Hoteles (FEH), la Federación Española de Restaurantes, Cafeterías y Bares (FER), y la Agrupación Hostelera de las Zonas Turísticas de España (ZONTUR). En este Acuerdo se estableció un ámbito temporal de vigencia inicial desde su firma hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Quinto.-Finalmente, y por Resolución de 13 de agosto de 1997 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el Registro y publicación en el "Boletín Oficial del Estado" número 221, de 15 de septiembre de 1997, del texto del Convenio Colectivo estatal de Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados para su Venta a Domicilio, suscrito y firmado con fecha 22 de julio de 1997, de una parte, y en representación de las empresas del sector, por la tan reiterada Asociación "PRODELIVERY", y de otra, por la central sindical UGT, en representación del colectivo laboral afectado. Dicho Convenio estableció un ámbito temporal de vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, hallándose el mismo en la actualidad prorrogado en su contenido normativo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Que tras el examen detenido y conjunto de la prueba documental aportada a autos, a instancia de ambas partes contendientes en la fase probatoria del juicio celebrado, y reconocida en su integridad respectivamente por ellas, la Sala ha llegado a la convicción sobre los hechos que como probados acaban de ser expresados, dando con ello cumplimiento a lo que dispone el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y a los efectos de fundar en su realidad y certeza los razonamientos jurídicos que seguidamente se van a pasar a exponer para la resolución de la cuestión controvertida en el presente pleito.

Segundo.-Y tal cuestión litigiosa no es otra que la que se deriva de lo solicitado en el suplico de la demanda iniciadora de este proceso, a cuyo través la parte actora, constituida, por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, recaba de la Sala el pronunciamiento de una resolución por la que se declare la nulidad en su totalidad del por ella impugnado Convenio Colectivo de la Asociación Empresarial PRODELIVERY o subsidiariamente de sus artículos 1, 14, 16, 18, 28, 31 y 34, así como de sus capítulos 6 y 8.

Tercero.-Pues bien, aclarando ante todo cuál es en realidad el Convenio aquí impugnado por la central sindical actora, expresado por ésta en su demanda con la nomenclatura antedicha, y en otras ocasiones con la más impropia y confusa de "convenio de pizzerías", la verdadera denominación del mismo es la de Convenio Colectivo estatal de Elaboradores de "Pizzas" y Productos Cocinados para su Venta a Domicilio, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de septiembre de 1997, referenciado en el fáctico quinto de esta resolución.

Sentado lo anterior es de señalar que la razón fundamental por la que la actora solicita la nulidad total del Convenio impugnado referido radica, sucintamente, en que en la fecha aludida de su publicación se hallaba vigente el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Hostelería, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 2 de agosto de 1996, según quedó relatado en el probado cuarto de la presente, y por lo tanto de vigencia preexistente al aquí impugnado, concurriendo e invadiendo el ámbito funcional de éste el del sectorial estatal de Hostelería, incurriendo con ello en la afectación prohibida por el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, y lo que conlleva a la obligada declaración de su nulidad íntegra por ilícito e ilegal.

Mas ello no es así, y por consiguiente se ha de desestimar esta primera pretensión principal de la nulidad total del Convenio impugnado, con sólo tener en cuenta que el ámbito funcional de éste establecido en su artículo 1, ni concurre ni invade el que en el Acuerdo Estatal de Hostelería se determina en su artículo 4, como lo demuestra el hecho de que en el ámbito funcional fijado por este último precepto, y a pesar de la extensa relación de empresas y servicios que como propios del sector de Hostelería se refieren en el mismo, entre las que se comprenden también las "pizzerías", hamburgueserías, creperías, etc., entre otros varios y muy diversos establecimientos que prestan servicios de productos listos para su consumo en ellos, no se incluyen, ni tan siquiera se mencionan o aluden a "aquellos centros de trabajo dedicados, como actividad principal, a la preparación y/o elaboración de "pizzas" u otros elementos cocinados para su posterior reparto y/o consumo a domicilio", los cuales constituyen el ámbito funcional que en el artículo 1 del Convenio aquí impugnado del año 1997 se establece, y por cierto con redacción similar y casi idéntica a la contenida en igual artículo de los dos Convenios Colectivos del mismo sector y denominación de 1994 y 1995 que les precedieron, referenciados en los probados segundo y tercero de la presente resolución, ambos aprobados en su total contenido, e incluso firmado el primero de ellos, por la central sindical que aquí, y ahora impugna el tercero, lo que no deja de ser curioso y paradójico.

Y si a lo ya expuesto se agrega que en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio impugnado se vienen a excluir del ámbito de aplicación del mismo a "las empresas o centros dedicados a la actividad de "catering'' y aquellos establecimientos comerciales o de restauración en los que el reparto a domicilio constituya una actividad secundaria respecto a la principal del centro de trabajo", y a cuyos efectos las ventas y/o pedidos de productos realizados a través del sistema "take away" o "para llevar" se considerarán como "a domicilio", la conclusión a la que necesariamente llega la Sala, a la vista de todo lo expuesto, es la de que en modo alguno existe ni se aprecia la más mínima concurrencia ni invasión por parte del Convenio aquí impugnado en el ámbito funcional del Acuerdo Estatal de Hostelería, considerado por la parte actora como afectado o incidido por aquél, sino que, por el contrario, uno y otro desarrollan ámbitos funcionales diferentes, regulando el Convenio atacado en este pleito las relaciones de trabajo que se producen en un sector plenamente autónomo, y buena prueba de ello, bastante significativa por cierto, la constituye el hecho de no advertirse en el contenido del Acuerdo de Hostelería considerado como invadido la inclusión entre sus categorías profesionales ninguna que abarque o se refiera a las funciones del "repartidor en motocicleta" de las "pizzas" elaboradas para su reparto a los domicilios, a pesar de ser tal función un elemento capital a través del cual las empresas del sector reguladas por el Convenio aquí estimado como invasor acometen su actividad.

En atención a todo lo hasta aquí manifestado queda clara la legalidad, por la inexistencia de la concurrencia achacada, del Convenio impugnado en este pleito, desestimándose en consecuencia la pretensión principal deducida en el suplico de la demanda sobre la declaración de nulidad del mismo en su integridad, y, por ende, la de su artículo 1, así como la de sus capítulos 6 y 8, cuyas respectivas nulidades se pedían también en el suplico, como parte de la pretensión subsidiaria, al derivarse tales nulidades solicitadas del simple hecho aducido por la actora de contenerse en ellos unas regulaciones nuevas y distintas de las "categorías profesionales" o clasificación profesional y de las "faltas y sanciones" o régimen disciplinario, respectivamente, a las establecidas en el Convenio de Hostelería alegado como invadido ilegalmente, y con vulneración por ello de lo prohibido al respecto por el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, y sin más que tener en cuenta para ello que al no haberse apreciado la concurrencia ilícita achacada, cae por su base el fundamento de la petición de nulidad de los expresados capítulos 6 (artículos 39 a 50) y 8 (artículos 64 al 71) del Convenio impugnado, al igual que procede denegar, y por las mismas razones expresadas, la declaración de nulidad de los artículos 14 y 16 también solicitada en la pretensión subsidiariamente formulada, y si se toma en consideración además para ello que la regulación de las materias referidas contenidas en los capítulos y artículos antedichos del aludido Convenio tiene su base y amparo en el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuarto.-Y la misma suerte desestimatoria debe seguir la petición de nulidad que, en la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, se solicita también de los artículos 18, 28 y 34 del Convenio Colectivo impugnado, y a tal conclusión se llega por las siguientes consideraciones.

Primera.-Los dos primeros artículos antedichos del Convenio no se aprecia que vulneren normas de derecho necesario alguna contenidas en los artículos 54 y 49 del Estatuto de los Trabajadores que, respectivamente, se citan en la demanda, por cuanto que en el artículo 18 del Convenio no se viene a configurar "ex novo" una causa de despido diferente a las previstas en el precitado artículo 54 del Estatuto, sino más bien se limita, y al igual que las antiguas Ordenanzas Laborales hacían, a desarrollar y complementar, pero sin alterarla, una causa general de despido disciplinario como es en el presente caso la del apartado e) del número 2 del expresado precepto, consistente en "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal y pactado", lo que además posibilita y permite efectuar claramente el artículo 58 del propio Estatuto, y no en la forma tan automática y drástica que en la demanda se denuncia, al referirse solamente al contenido de los números 1 y 7 del aludido artículo, pero obviando interesadamente lo establecido en los cinco números intermedios, en los que en forma razonable se detallan causas, supuestos y exclusiones para determinar si se ha obtenido o no en definitiva por el "Repartidor" el rendimiento mínimo exigido por la norma, paccionada comentada.

Y casi por las mismas razones que se acaban de expresar ha de rechazarse también la ilegalidad que en el hecho cuarto de la demanda se achaca al artículo 28 del Convenio impugnado, y por cierto con formulación bastante defectuosa y confusa, por cuanto que de su redactado en absoluto queda claro si lo que se viene a impugnar es la suspensión contractual o la causa de extinción que en el mismo se desarrolla, y en ambos casos refiriéndose únicamente a aquellas partes del precepto que le interesa resaltar, y olvidando las demás que se contienen a lo largo de los cinco apartados de que consta el mismo para poder apreciar, como así hace la Sala, a través de su lectura íntegra que en la norma paccionada que se comenta se establece, con los supuestos, plazos y excepciones que se prevén, una regulación racional y ponderada de las causas de suspensión y extinción que en dicha norma se fijan del contrato de trabajo del Repartidor, y habida cuenta para ello de la absoluta necesidad por parte de este trabajador de disponer de un vehículo en uso para el cumplimiento indispensable de su particular y esencial cometido y de lo establecido por otro lado en los artículos 45.1.b) y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

Cabe concluir en consecuencia que en modo alguno han sido sobrepasados en las dos normas paccionadas comentadas los límites a la autonomía normativa de las partes negociadoras del Convenio frente a la reserva de ley establecida en el artículo 17.2 del Estatuto de los Trabajadores, ni por supuesto se han vulnerado en ellas norma alguna de derecho necesario, procediendo declarar en consecuencia que ambas se hallan plenamente ajustadas a derecho, haciéndose forzoso rechazar por todo ello la nulidad instada de los dos preceptos comentados.

Segunda.-E igual rechazo procede hacer de la nulidad del artículo 34 del Convenio impugnado que asimismo se pide también en la pretensión subsidiaria de la demanda, por el hecho de permitirse en el mismo que el descanso semanal de día y medio continuado o su equivalente de treinta y seis horas podrá ser acumulable por períodos de hasta catorce días, al haberse pactado tal acumulación en el Convenio Colectivo que nos ocupa, y hallarse admitida la misma por los artículos 34.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por el contrario sea de aplicación a las relaciones laborales comprendidas en el ámbito de dicho Convenio impugnado lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1561/1195, de 21 de septiembre, como erróneamente se aduce por la actora, al contenerse en dicho precepto dos reglas especiales de exclusiva aplicación a las actividades de temporada en la hostelería, y ajenas por tanto al ámbito del sector del Convenio aquí impugnado.

Quinto.-Finalmente, sí es en cambio de acoger la petición de la declaración de nulidad que en la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda se solicita del artículo 31 del Convenio impugnado en sus números 2, 3 y 4 reguladores de la ampliación de la jornada a tiempo parcial y flexibilidad de la misma, al haberse allanado expresamente a tal petición ambas partes codemandadas en el acto del juicio celebrado, y por haberse de renegociar el contenido de la expresada norma paccionada como consecuencia de la nueva normativa y consiguiente modificación de la materia referida introducida por el Real Decreto 15/1998, de 27 de noviembre, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 28 de noviembre de 1998.

Sexto.-Que en virtud de todo lo expuesto en la presente resolución, procede la estimación sólo en parte de la demanda iniciadora de este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimamos parcialmente la demanda declarando la nulidad del artículo 34, números 2, 3, y 4, del Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados para su Venta a Domicilio, suscrito y firmado con fecha 22 de julio de 1997, y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de septiembre siguiente, por ambas partes codemandadas, y desestimamos el resto de las pretensiones principal y subsidiarias formuladas en dicha demanda interpuesta por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., contra Asociación Española de Comidas Prepraradas, Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de UGT y Ministerio Fiscal y absolviendo libremente a estas últimas de las mismas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente, número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a disposición de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta Sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/05/1999
  • Fecha de publicación: 26/05/1999
Materias
  • Convenios colectivos
  • Productos cocinados
  • Venta

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