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Documento BOE-A-1999-12190

Resolución de 3 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Félix González Velasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16, don José Serrano Terrades, a cancelar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 1999, páginas 20579 a 20580 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-12190

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don José Garrido

Arranz, en nombre de don Félix González Velasco, contra la negativa del

Registrador de la Propiedad de Madrid número 16, don José Serrano

Terrades, a cancelar una anotación preventiva de demanda, en virtud de

apelación del recurrente.

Hechos

I

En escrito de 20 de octubre de 1995, dirigido al Registro de la Propiedad

de Madrid número 16, el Letrado don José Garrido Arranz, en nombre

y representación de don Félix González Velasco, expone: Que en relación

a las fincas registrales 39.968 y 39.970, de Villaverde, se ha procedido

a la cancelación de la anotación preventiva letra B de cada una de ellas,

relativas a la anotación de la demanda del procedimiento judicial de menor

cuantía número 739/92, del Juzgado de Primera Instancia número 55, de

Madrid, cuando no existe ningún mandamiento para dicha cancelación.

Que la inscripción cuarta sólo se refiere a la cancelación de la anotación

preventiva de demanda de la letra A, ordenada en el procedimiento 486/92

del Juzgado de Primera Instancia número 63, de Madrid. Que se trata

de otro procedimiento judicial distinto. Que para el caso de haber sido

expedido algún certificado con dicho error, debería ser subsanado por

el registro, a la mayor urgencia, ante los posibles perjuicios. Por ello, suplica

que se acuerde subsanar, a la mayor brevedad posible los errores

producidos y expedir al solicitante nota simple posterior.

II

El referido escrito que tiene asiento de presentación de fecha 15 de

noviembre de 1995, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la

práctica de las operaciones que se solicita en la precedente instancia por los

siguientes defectos: Primero: No acreditar la representación que dice

ostentar don José Garrido Arranz, firmante del escrito. Segundo: No procede

la subsanación de las certificaciones expedidas ya que en la fecha de las

mismas su contenido correspondía exactamente al contenido del registro;

y por otra parte se entregaron, en su día, a los solicitante. Tercero: No

procede la rectificación de la cancelación de la anotación preventiva de

demanda letra B porque, para el caso de que fuera procedente, sólo puede

efectuarse por resolución judicial. Y siendo insubsanables los defectos 2. o

y3. o no procede tomar anotación preventiva de suspensión, que, por otra

parte, no se ha solicitado. Contra esta calificación puede interponerse

recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo de cuatro meses a contar

desde la fecha. Madrid, a 20 de noviembre de 1995. El Registrador. Firma

ilegible".

III

El Letrado don José Garrido Arranz, en nombre de don Félix González

Velasco, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y

alegó: Que hay que señalar lo expuesto en el escrito de 20 de septiembre

de 1995. Que en lo relativo al primer defecto se acompaña copia del poder.

Que en cuanto al segundo defecto se considera que sí procede llevar a

efecto la subsanación solicitada, con independencia de que se hayan

entregado certificaciones a otras personas. Que en lo relativo al tercer defecto,

se entiende que no es necesaria la resolución judicial, pues se trata de

un error que es rectificable por el Registrador a tenor de lo dispuesto

en el artículo 213 de la Ley Hipotecaria, por tratarse de notas marginales.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que

el autor de la calificación fue su antecesor en el registro que cesó por

jubilación con posterioridad. Que en cuanto al primer defecto, que a pesar

de lo alegado por el recurrente, hay que tener en cuenta lo que dice el

artículo 117 del Reglamento Hipotecario. Que en lo relativo al segundo

defecto, se señala que las certificaciones tienen que estar en perfecta

congruencia con los asientos a que se refiere, en la fecha en que fueron

expedidas y cuando así sucede no cabe hacer ninguna objeción a las mismas;

lo contrario supondrá desconocer el significado de las certificaciones.

Además, desde que éstas salen del registro tienen su propia virtualidad y

el Registrador carece de competencia y de posibilidad de recuperarlas.

Que en lo concerniente al tercer defecto, hay que aclarar que las

cancelaciones no se ha efectuado mediante notas marginales, que son las

inscripciones cuartas las que cancelan, y, por tanto, el problema ha de

referirse a los asientos de inscripción de alcance cancelatorio. Que la

rectificación había de llevarse a cabo cumpliendo las normas establecidas

en el Título VII de la Ley Hipotecaria. Que la doctrina de la Dirección

General de los Registros y del Notariado es reiterada y uniforme sobre

el particular, citándose las Resoluciones de 25 de septiembre de 1992

y 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de mayo de 1993.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró

inadmisible el recurso gubernativo, ya que la calificación no contempla ningún

título, sino que se ha producido a la vista de una instancia en la que

lo que se hace es impugnar determinadas cancelaciones de anotaciones

preventivas efectuadas por el registro (arts. 3, 19, 66 y 96 de la Ley

Hipotecaria, y 104, 105 y 108 del Reglamento Hipotecario).

VI

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: Que el título estaba presentado e inscrito ya

que era el mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 55

de Madrid, en autos de menor cuantía número 793/92. Que el escrito

presentado el 9 de octubre de 1995, reitera el título citado. Que la resolución

judicial inscrita inicialmente no ha sido modificada por ningún otro

mandamiento judicial, sin embargo el Registrador lo ha modificado, se entiende

que por error, lo cual debe ser subsanado por el mismo Registrador sin

necesidad de un nuevo mandamiento judicial. Que es de aplicación el

artículo 66 de la Ley Hipotecaria por ser éste un supuesto incluido en

dicho supuesto.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 3, a 220 de

la Ley Hipotecaria y 117 y 314 a 331 de su Reglamento.

Por razones de sistemática, interesa examinar en primer lugar el defecto

tercero de la nota de calificación. Éste debe ser confirmado pues, al estar

los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. art. 1 de la Ley

Hipotecaria), su modificación sólo puede hacerse mediante el

consentimiento del titular registral fehacientemente acreditado (cfr. art. 3 de la

Ley Hipotecaria) o mediante resolución judicial recaída en juicio

declarativo seguido contra él (cfr. arts. 24 de la Constitución Española y 82

y 214 de la Ley Hipotecaria); sin que sea suficiente ya el cauce del recurso

gubernativo que se limita a revisar las calificaciones del Registrador por

las que se suspende o deniega la inscripción solicitada (cfr. art. 66 de

la Ley Hipotecaria).

El segundo de los defectos debe ser igualmente confirmado ya que

no es posible rectificar la certificación ya emitida. Si la que ya se ha

expedido no refleja lo que el Registro publica, podrá solicitarse una nueva

certificación ajustada al contenido del Registro. Y si, como en el presente

caso, la certificación es fiel reproducción de los asientos registrales, nada

hay que pueda objetarse en lo que a las mismas atañe.

Confirmados los dos últimos defectos, carece de sentido entrar a debatir

el primero.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Madrid, 3 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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