De acuerdo con el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el
que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio,
por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación
del sistema educativo, en el que se establece que, en el año
académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la
Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas
correspondientes al segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente
y al segundo curso de Formación Profesional de primer grado, y vistos
los expedientes de modificación de conciertos educativos, incoados de
oficio o a instancia de parte, según lo dispuesto en el artículo 46 del
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado
por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y en la Orden de 17
de febrero de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 18), por la que se
dictan normas sobre la modificación de los conciertos educativos para
el curso 1999-2000,
Este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-1. Aprobar la modificación de los conciertos educativos
suscritos por los centros docentes privados que se relacionan en los anexos
de esta Orden, en los cuales se expresan el fundamento de la
correspondiente resolución. Dicha modificación se aprueba con efectos de comienzo
del curso 1999-2000:
a) Las modificaciones que, iniciadas de oficio o a instancia de parte,
se hayan podido producir en Educación Infantil, Primaria, Secundaria
Obligatoria, Bachillerato Unificado y Polivalente y el Bachillerato regulado
en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, procedente de transformación de unidades de
Bachillerato Unificado y Polivalente o de Formación Profesional de segundo
grado, se encuentran reflejadas en el anexo I de la presente Orden.
b) Las modificaciones que, iniciadas de oficio o a instancia de parte,
se hayan producido en Formación Profesional se especifican en el anexo II
de esta Orden.
c) Las modificaciones que, iniciadas de oficio o a instancia de parte,
se hayan podido producir en Educación Especial, se detallan en el anexo III
de la presente Orden.
2. Estimar las alegaciones formuladas por los interesados en los
oportunos expedientes relativos a los centros respecto de los cuales se inició
expediente de modificación del concierto educativo y que no figuran en
los citados anexos. Los conciertos educativos de los centros a que se refiere
este apartado se mantienen, por tanto, en sus actuales términos.
Segundo.-Aprobar la extinción del concierto educativo de los centros
que se indican en los anexos y por las circunstancias que en el mismo
se expresan. Esta extinción se aprueba con efectos de comienzo del
curso 1999-2000.
Tercero.-Excepcionalmente, y sólo para el curso 1999-2000, los centros
de Educación Primaria acogidos al régimen de conciertos educativos,
clasificados definitivamente como centros de Educación General Básica y
que no hayan obtenido la autorización definitiva como centros de
Educación Secundaria, o bien la autorización provisional para impartir el
primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la
disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio,
quedan autorizados para impartir y concertar únicamente el primer ciclo
de la Educación Secundaria Obligatoria, según lo dispuesto en el apartado
duodécimo de la Orden de 30 de diciembre de 1998 ("Boletín Oficial del
Estado" de 8 de enero de 1999).
Cuarto.-De acuerdo con el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de
ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas
especiales, y la Resolución de 29 de abril de 1996, de la Dirección General
de Centros Educativos, los Profesores de apoyo en las unidades de
integración, tanto en Educación Primaria como en Educación Secundaria, serán
Maestros con la especialidad correspondiente de Educación Especial: De
Pedagogía Terapéutica o de Audición y Lenguaje. Por tanto, las unidades
de Apoyo a la Integración de Educación Secundaria Obligatoria, que por
esta Orden se conciertan, se financiarán de acuerdo con los módulos
económicos aprobados por las Leyes generales de Presupuestos para el Primer
Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
Quinto.-Las unidades concertadas de Apoyo a Minorías Étnicas y
Socioculturales se financiarán conforme a lo establecido en la Circular de la
Dirección General de Centros Educativos, relativa a la planificación de
las actuaciones de compensación educativa, de 28 de enero de 1997, en
tanto no se dicte la Orden por la que se regulan las actuaciones de
compensación educativa en centros docentes.
Sexto.-Los centros docentes de Educación Especial a los que se les
conciertan unidades para la impartición de programas de formación para
la transición a la vida adulta se atendrán a lo establecido en la Orden
de 22 de marzo de 1999 ("Boletín Oficial del Estado" de 10 de abril),
por la que se regulan estas enseñanzas.
Con respecto a las unidades concertadas para programas de garantía
social en la modalidad de alumnos con necesidades educativas especiales,
se ajustarán a lo dispuesto en la Orden de 12 de enero de 1993 ("Boletín
Oficial del Estado" del 19), y a cuantas disposiciones dicte la Dirección
General de Formación Profesional y Promoción Educativa para el
desarrollo de estos programas.
Séptimo.-Los Directores provinciales notificarán a los interesados el
contenido de esta Orden, así como la fecha, lugar y hora en que deban
personarse para firmar la diligencia a que se refiere el punto siguiente.
Entre la notificación y la firma de la diligencia deberá mediar un plazo
mínimo de cuarenta y ocho horas.
Octavo.-Los centros docentes concertados que tuvieran suscrito
documento administrativo de formalización del concierto educativo para
Educación Secundaria Obligatoria, con carácter provisional por un año, y
hubieran obtenido autorización definitiva para estas enseñanzas, deberán
suscribir nuevo documento administrativo de concierto, por el período de
vigencia desde comienzo del curso 1999-2000 hasta la finalización del
curso 2000-2001.
Noveno.-Las modificaciones de los conciertos educativos aprobadas
por esta Orden se formalizarán mediante diligencia o, en su caso,
documento administrativo de formalización del concierto educativo, que
suscribirán los Directores provinciales y los titulares de los correspondientes
centros o persona con representación legal debidamente acreditada, antes
del 15 de junio de 1999.
Décimo.-Esta Orden es definitiva en la vía administrativa y contra
la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a
lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 66 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, en el plazo de dos meses, a contar
desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.
Asimismo, la presente Orden podrá ser recurrida potestativamente en
reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la
Ley 4/1999, de 13 de enero.
Madrid, 18 de mayo de 1999.-P. D. (Orden de 17 de junio de 1996,
"Boletín Oficial del Estado" del 19), el Secretario de Educación y Formación
Profesional, Roberto Mur Montero
Ilmos. Sres. Subsecretaria y Director general de Centros Educativos.
ANEXOS I, II y III (VER IMÁGENES PÁGINAS 21128 A 21236)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid