De acuerdo con el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en el que se establece que, en el año académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente y al segundo curso de Formación Profesional de primer grado, y vistos los expedientes de modificación de conciertos educativos, incoados de oficio o a instancia de parte, según lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y en la Orden de 17 de febrero de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 18), por la que se dictan normas sobre la modificación de los conciertos educativos para el curso 1999-2000,
Este Ministerio ha dispuesto:
1. Aprobar la modificación de los conciertos educativos suscritos por los centros docentes privados que se relacionan en los anexos de esta Orden, en los cuales se expresan el fundamento de la correspondiente resolución. Dicha modificación se aprueba con efectos de comienzo del curso 1999-2000:
a) Las modificaciones que, iniciadas de oficio o a instancia de parte, se hayan podido producir en Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato Unificado y Polivalente y el Bachillerato regulado en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, procedente de transformación de unidades de Bachillerato Unificado y Polivalente o de Formación Profesional de segundo grado, se encuentran reflejadas en el anexo I de la presente Orden.
b) Las modificaciones que, iniciadas de oficio o a instancia de parte, se hayan producido en Formación Profesional se especifican en el anexo II de esta Orden.
c) Las modificaciones que, iniciadas de oficio o a instancia de parte, se hayan podido producir en Educación Especial, se detallan en el anexo III de la presente Orden.
2. Estimar las alegaciones formuladas por los interesados en los oportunos expedientes relativos a los centros respecto de los cuales se inició expediente de modificación del concierto educativo y que no figuran en los citados anexos. Los conciertos educativos de los centros a que se refiere este apartado se mantienen, por tanto, en sus actuales términos.
Aprobar la extinción del concierto educativo de los centros que se indican en los anexos y por las circunstancias que en el mismo se expresan. Esta extinción se aprueba con efectos de comienzo del curso 1999-2000.
Excepcionalmente, y sólo para el curso 1999-2000, los centros de Educación Primaria acogidos al régimen de conciertos educativos, clasificados definitivamente como centros de Educación General Básica y que no hayan obtenido la autorización definitiva como centros de Educación Secundaria, o bien la autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, quedan autorizados para impartir y concertar únicamente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, según lo dispuesto en el apartado duodécimo de la Orden de 30 de diciembre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1999).
De acuerdo con el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, y la Resolución de 29 de abril de 1996, de la Dirección General de Centros Educativos, los Profesores de apoyo en las unidades de integración, tanto en Educación Primaria como en Educación Secundaria, serán Maestros con la especialidad correspondiente de Educación Especial: De Pedagogía Terapéutica o de Audición y Lenguaje. Por tanto, las unidades de Apoyo a la Integración de Educación Secundaria Obligatoria, que por esta Orden se conciertan, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos aprobados por las Leyes generales de Presupuestos para el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
Las unidades concertadas de Apoyo a Minorías Étnicas y Socioculturales se financiarán conforme a lo establecido en la Circular de la Dirección General de Centros Educativos, relativa a la planificación de las actuaciones de compensación educativa, de 28 de enero de 1997, en tanto no se dicte la Orden por la que se regulan las actuaciones de compensación educativa en centros docentes.
Los centros docentes de Educación Especial a los que se les conciertan unidades para la impartición de programas de formación para la transición a la vida adulta se atendrán a lo establecido en la Orden de 22 de marzo de 1999 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de abril), por la que se regulan estas enseñanzas.
Con respecto a las unidades concertadas para programas de garantía social en la modalidad de alumnos con necesidades educativas especiales, se ajustarán a lo dispuesto en la Orden de 12 de enero de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 19), y a cuantas disposiciones dicte la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa para el desarrollo de estos programas.
Los Directores provinciales notificarán a los interesados el contenido de esta Orden, así como la fecha, lugar y hora en que deban personarse para firmar la diligencia a que se refiere el punto siguiente. Entre la notificación y la firma de la diligencia deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.
Los centros docentes concertados que tuvieran suscrito documento administrativo de formalización del concierto educativo para Educación Secundaria Obligatoria, con carácter provisional por un año, y hubieran obtenido autorización definitiva para estas enseñanzas, deberán suscribir nuevo documento administrativo de concierto, por el período de vigencia desde comienzo del curso 1999-2000 hasta la finalización del curso 2000-2001.
Las modificaciones de los conciertos educativos aprobadas por esta Orden se formalizarán mediante diligencia o, en su caso, documento administrativo de formalización del concierto educativo, que suscribirán los Directores provinciales y los titulares de los correspondientes centros o persona con representación legal debidamente acreditada, antes del 15 de junio de 1999.
Esta Orden es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.
Asimismo, la presente Orden podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Madrid, 18 de mayo de 1999.‒P.D. (Orden de 17 de junio de 1996, «Boletín Oficial del Estado» del 19), el Secretario de Educación y Formación Profesional, Roberto Mur Montero
Ilmos. Sres. Subsecretaria y Director general de Centros Educativos.
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