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Documento BOE-A-1999-12558

Orden de 28 de mayo de 1999 por la que se modifica parcialmente la Orden de 7 de junio de 1990, sobre Convenios de colaboración, relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1999, páginas 21463 a 21468 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-12558
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/05/28/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 10 de junio de 1997 sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva de Carácter Financiero en Instrumentos Financieros Derivados abre a tales instituciones la posibilidad de contratar instrumentos derivados no negociados en un mercado secundario organizado.

Por otra parte, la Orden de 28 de mayo de 1999, sobre los Convenios de promoción de Fondos de Titulización de Activos para favorecer la financiación empresarial contempla la creación de unos Fondos de titulización de Activos que bajo la denominación comercial «FTPymes», se especializarán en la titulización de créditos a empresas productivas, contando una parte de su pasivo –dentro del tramo de valores de renta fija principal– con el aval del Estado.

Con la presente Orden se permite que los Fondos de Inversión en Deuda del Estado actualmente comercializados puedan contratar instrumentos derivados no negociados en mercados secundarios organizados por una parte y, por otra puedan, al mismo tiempo, invertir en aquella parte de los activos emitidos por los «FTPymes» que cuente con el aval del Estado. Finalmente, con objeto de ampliar la gama de activos financieros en que puedan invertir su patrimonio este tipo de fondos, se ha considerado oportuno permitir que un porcentaje de su cartera pueda también estar invertido en otros activos de renta fija, siempre que disfruten de una calidad crediticia elevada. Además, en el caso de Fondos de Inversión en Deuda del Estado de nueva creación, la presente Orden autoriza la inversión hasta un porcentaje determinado de su cartera en valores de renta variable. Así, los FONDTESORO se beneficiarán de una variedad más amplia de activos más rentables en que invertir su patrimonio que les permitirá diversificar su cartera y potenciar su rentabilidad sin restarle ninguna de sus características principales, es decir, manteniendo su alto nivel de liquidez y garantizando su seguridad.

Con el fin de que los Fondos de Inversión en Deuda del Estado puedan beneficiarse del uso de tales instrumentos para la gestión de su patrimonio, dispongo,

Primero.

Se añaden dos nuevos anexos a los establecidos en la Orden de 7 de junio de 1990, del Ministro de Economía y Hacienda, sobre Convenios de Colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado y que pasan a numerarse como anexos 3 y 4. En dichos anexos se recogen nuevas posibilidades de inversión tanto en los FONDTESORO, FIM como FIAMM. A dichos anexos podrán adherirse tanto los fondos de nueva creación como aquellos otros que teniendo un convenio vigente, deseen modificar su política de inversión con objeto de ampliar la gama de activos financieros en que puedan invertir su patrimonio. Los Fondos acogidos al anexo 3 recibirán la denominación de «... FONDTESORO RENTA», FIM y los acogidos al anexo 4 la denominación de «... FONDTESORO RENTA», FIAMM.

Segundo.

Se añade un nuevo anexo a los establecidos en la Orden de 7 de junio de 1990, del Ministro de Economía y Hacienda, sobre Convenios de Colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado, que pasa a numerarse como anexo 5. Este anexo será aplicable exclusivamente a los Fondos de Inversión en Deuda del Estado de nueva creación que recibirán la denominación de «... FONDTESORO PLUS», FIM.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de mayo de 1999.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANEXO 3
Convenio-tipo de colaboración sobre Fondos de Inversión Mobiliaria en Deuda del Estado

De acuerdo con lo que dispone el artículo 104.2 del texto refundido de la vigente Ley General Presupuestaria, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de junio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 13) delegó en el Director general del Tesoro y Política Financiera la facultad de celebrar, en nombre del Estado, Convenios de colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.

En virtud de lo anterior, de una parte, D.................................., Director general del Tesoro y Política Financiera, en nombre y representación del Estado español (en adelante, «Tesoro Público») y, de otra,

D.................................................., en nombre y representación de........................................, sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, la «sociedad gestora»), según poder exhibido.

Ambas partes se reconocen capacidad para el otorgamiento del presente Convenio, y a tal efecto acuerdan las siguientes

CLÁUSULAS

Primera.

El presente Convenio tiene por objeto regular la colaboración entre el Tesoro Público y la sociedad gestora, en orden al desarrollo y difusión de un Fondo de Inversión en Deuda del Estado, denominado «... FONDTESORO RENTA», FIM.

El Fondo, que será gestionado por la sociedad gestora, además de quedar sujeto a cuantas disposiciones legales y reglamentarias le sean de aplicación, tendrá las especificaciones descritas en las cláusulas siguientes.

(Sólo cuando corresponda) En virtud del presente Convenio el Fondo «... FONDTESORO», FIM cambia su denominación por «... FONDTESORO RENTA», FIM, sin perjuicio de los trámites que deba cumplir al amparo de la normativa de Instituciones de Inversión Colectiva para el cambio de denominación.

Segunda.

El Fondo de Inversión tendrá las siguientes especificaciones, que deberán constar expresamente en su Reglamento de Gestión:

a) Criterios de inversión:

1.o El patrimonio del Fondo –salvo la parte destinada a cubrir el coeficiente de liquidez, que no podrá superar el 10 por 100 del promedio mensual de los saldos diarios del activo del Fondo– deberá estar invertido principalmente en Deuda del Estado en cualquiera de sus modalidades o en bonos emitidos por los «FTPymes» que cuenten con el aval del Estado. La Deuda del Estado o la renta fija avalada por éste deberá representar, en todo caso, un porcentaje no inferior al 70 por 100 del activo del Fondo.

2.o Al menos un 50 por 100 del activo del Fondo deberá estar invertido a vencimiento en Bonos y Obligaciones del Estado o en cualquier otra modalidad de Deuda del Estado que el Tesoro emita con plazo inicial de amortización superior a un año.

A efectos de este criterio, será computable la inversión realizada en Principales segregados o Cupones segregados a los que se refiere la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se regulan las operaciones de segregación de principal y cupones de los valores de Deuda del Estado y su reconstitución y se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a formalizar préstamos singulares con instituciones financieras.

3.o El Fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 20 por 100 de sus activos totales en otros valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado denominados en pesetas y/o en euros, negociados en un mercado secundario organizado español y siempre que éstos cuenten con una calificación crediticia otorgada por alguna de las agencias reconocidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores equivalente o superior a A+, A1 o asimilados.

4.o El Fondo sólo podrá actuar en los mercados a plazo o de instrumentos financieros derivados con el exclusivo propósito de cubrir los riesgos financieros de su cartera.

En los términos previstos en la presente Orden, el Fondo podrá utilizar los siguientes instrumentos financieros derivados:

a) Contratos de futuros sobre Deuda pública anotada española negociados en mercados secundarios oficiales de derivados.

b) Contratos de opciones sobre Deuda pública anotada española negociados en mercados secundarios oficiales de derivados.

c) Operaciones de permuta financiera de intereses o divisas. Cuando dichas operaciones no estén negociadas o liquidadas en mercados organizados se regirán por los requisitos establecidos en el apartado cuarto de la Orden de 10 de junio de 1997, sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva de Carácter Financiero en Instrumentos Financieros Derivados. Además, la contrapartida deberá contar con una calificación crediticia no inferior a la del Estado otorgada por una agencia especializada de calificación reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su defecto, la operación deberá contar con una garantía suficiente para cubrir el riesgo derivado de la misma, materializada en depósitos bancarios o activos financieros negociados en mercados secundarios organizados que cuenten con calificación crediticia no inferior a la del Estado. La Sociedad gestora habrá de mantener, en todo caso, una política de diversificación del riesgo de contraparte.

A los efectos del presente Convenio, no se consideran instrumentos financieros derivados, las operaciones de adquisición o cesión temporal de activos y las operaciones simultáneas de compra al contado y venta a plazo de Deuda del Estado anotada y operaciones simultáneas de venta al contado y compra a plazo de dicha Deuda.

Las garantías o coberturas que el Fondo tenga que mantener en los mercados a plazo y de instrumentos financieros derivados se considerarán inversiones en Deuda del Estado a los efectos de lo dispuesto en el criterio contenido en el apartado 1.o precedente.

b) Aportación mínima de los partícipes: La inversión mínima exigida inicialmente a los potenciales partícipes no será superior a 50.000 pesetas.

c) Comisiones y gastos:

La suma de las comisiones y gastos cargados anualmente al Fondo por todos los conceptos no excederá del 1,50 por 100 del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio. Este porcentaje comprenderá tanto las comisiones que específicamente remuneren a la sociedad gestora y al depositario, como todas aquellas comisiones o gastos relativos a otros conceptos (tales como auditoría, gastos administrativos, etc.). Sólo podrán cargarse al Fondo sin imputarse al citado límite aquellos conceptos que, excepcionalmente y en razón de su especial naturaleza, pueda autorizar el Tesoro, a solicitud de la sociedad gestora.

Sólo podrá repercutirse individualmente a los partícipes una comisión de reembolso no superior al 2 por 100 del valor de las participaciones reembolsadas, que percibirá la sociedad gestora y se aplicará exclusivamente a los reembolsos que se produzcan durante los dos primeros años de permanencia del partícipe en el Fondo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, aquellos Fondos que lo consideren conveniente, podrán aplicar sobre el valor de reembolso de las participaciones que hayan sido adquiridas dentro de los treinta días previos a dichos reembolsos, un descuento a favor del Fondo que no podrá exceder del 2 por 100 del valor de las participaciones reembolsadas. A estos efectos se entenderá que las participaciones reembolsadas son las de mayor antigüedad. Para poder aplicar el citado descuento, éste deberá constar expresamente en el Reglamento de Gestión del Fondo.

Las comisiones mencionadas en los párrafos precedentes tendrán, en todo caso, el carácter de máximas, debiendo figurar en el folleto explicativo del Fondo las que efectivamente apliquen la sociedad gestora y el depositario. Cualquier modificación en las comisiones efectivamente aplicadas deberá ser comunicada previamente al Tesoro y requerirá la conformidad de éste cuando implique un incremento sobre las vigentes al iniciarse la comercialización del Fondo.

d) Sistema de retribución a los partícipes: El Fondo actuará en régimen de capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.

Tercera.

Durante la vigencia del presente Convenio, el Tesoro Público se obliga a:

Ceder a la sociedad gestora el uso no exclusivo de la marca comercial «FONDTESORO» y de sus logotipos y signos identificativos con la exclusiva finalidad de que comercialice el Fondo objeto del Convenio.

Prestar apoyo publicitario para la promoción de los Fondos acogidos al Convenio, con sujeción a las disponibilidades de crédito para publicidad y promoción establecidas anualmente en el concepto aplicable a la Sección 06 (Deuda Pública) de los Presupuestos Generales del Estado.

Cuarta.

Además de observar las especificaciones señaladas para el Fondo en la cláusula segunda del presente Convenio, la sociedad gestora se obliga a:

Utilizar en la publicidad relativa al Fondo y exponer en lugar visible de la red de oficinas, a través de las que lo comercialice, los logotipos y signos distintivos de «FONDTESORO» y del Tesoro Público, respetando las normas de los manuales de identidad corporativa del Tesoro Público y de «FONDTESORO». Es preciso que toda la comunicación que se realice de «FONDTESORO» se ajuste a las normas antes citadas, su incumplimiento dará lugar a que el Tesoro denuncie el convenio firmado con la gestora responsable.

Remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información, periódica u ocasional, que ésta requiera, con carácter general o en relación con un Fondo concreto. En la medida de lo posible, y para evitar que la sociedad gestora incurra en innecesarios gastos, la información requerida guardará relación con las que la sociedad gestora deba proporcionar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto que órgano de supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Asimismo, la sociedad gestora deberá mantener informada a la citada Dirección General de cuantos extremos puedan ser relevantes respecto a su actividad como sociedad gestora del Fondo (modificación de la estructura accionarial de la Sociedad, cambio de depositario, etc.).

Quinta.

1. Una vez firmado el presente Convenio, su vigencia quedará subordinada a la inscripción del Fondo o de la modificación de su Reglamento de Gestión en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se extenderá hasta el 31 de enero del año siguiente, siendo prorrogable tácitamente por períodos de doce meses, salvo expresa denuncia, acordada libremente por cualquiera de las partes y comunicada por escrito antes del 31 de diciembre.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesoro Público estará facultado para suspender o resolver unilateralmente y con efecto inmediato el Convenio suscrito con una sociedad gestora, en los siguientes casos:

a) Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo del régimen previsto en el capítulo V de la vigente Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, acuerde iniciar un expediente sancionador por posible infracción grave o muy grave cometida por la sociedad gestora, o acuerde respecto a ella alguna de las medidas de intervención o sustitución a las que se refiere el artículo 32 bis de la mencionada Ley.

b) Cuando la sociedad gestora modifique el Reglamento de Gestión del Fondo sin el previo consentimiento del Tesoro.

c) Cuando la sociedad gestora desatienda reiterada e injustificadamente las reclamaciones de los partícipes que le sean trasladadas con su informe favorable por el Tesoro.

d) Cuando la sociedad gestora incumpla lo dispuesto en las cláusulas segunda o cuarta del presente Convenio.

e) Por el acreditado incumplimiento por la sociedad gestora en las campañas publicitarias que lleve a cabo individualmente, de las normas de los manuales de identidad corporativa del Tesoro Público y de «FONDTESORO» o de las instrucciones que, en su caso, hubiere remitido por escrito la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en relación con la publicidad de «FONDTESORO».

3. Producida la denuncia o resolución del Convenio de acuerdo con lo previsto en los números 1 ó 2 precedentes, la sociedad gestora deberá de inmediato comunicarlo por escrito a sus partícipes.

Si la denuncia se produjera por voluntad de la sociedad gestora o el Convenio se resolviera por decisión unilateral del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 precedente, la sociedad gestora deberá optar entre designar como sustituta alguna de las demás sociedades gestoras que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. Asimismo, en el supuesto especial de la letra a) del número 2 precedente, el Tesoro podrá, como medida cautelar, exigir a la sociedad gestora que designe temporalmente como sustituta alguna de las sociedades que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. El Tesoro podrá exigir tal sustitución con carácter definitivo si la sociedad gestora resulta finalmente sancionada, así como en los casos de intervención o sustitución previstos en el artículo 32 bis de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando las medidas se prolonguen durante un período superior al año o, dentro de ese plazo, se acuerde la revocación de la autorización de la sociedad como gestora de Instituciones de Inversión Colectiva.

El Tesoro deberá dar su conformidad a los modelos de las comunicaciones que deban efectuarse a los partícipes en los diversos supuestos previstos en este número.

Sexta.

El presente Convenio tendrá naturaleza administrativa y se regirá, además de por lo establecido en las anteriores cláusulas, por la Orden de 7 de junio de 1990 en la redacción que resulta de sus modificaciones por las Órdenes de 25 de enero y 7 de diciembre de 1994, la Orden de 16 de enero de 1997 y la Orden de 28 de mayo de 1999, por lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico de las Instituciones de Inversión Colectiva, normas generales del Derecho Administrativo y cuantas otras le sean de aplicación.

Corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cuantas facultades sean precisas en orden a la celebración, ejecución, interpretación, prórroga, denuncia y resolución del Convenio. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, procediendo contra ellas recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANEXO 4
Convenio-tipo de colaboración sobre Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario (FIAMM) relativos a Deuda del Estado

De acuerdo con lo que dispone el artículo 104.2 del texto refundido de la vigente Ley General Presupuestaria, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de junio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 13) delegó en el Director general del Tesoro y Política Financiera la facultad de celebrar, en nombre del Estado, Convenios de colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.

En virtud de lo anterior, de una parte, D.................................., Director general del Tesoro y Política Financiera, en nombre y representación del Estado español (en adelante, «Tesoro Público») y, de otra,

D................................................., en nombre y representación de..........................., sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, la «sociedad gestora»), según poder exhibido.

Ambas partes se reconocen capacidad para el otorgamiento del presente Convenio, y a tal efecto acuerdan las siguientes:

CLÁUSULAS

Primera.

El presente Convenio tiene por objeto regular la colaboración entre el Tesoro Público y la sociedad gestora, en orden al desarrollo y difusión de un Fondo de Inversión en Deuda del Estado, denominado «... FONDTESORO RENTA», FIAMM.

El Fondo, que será gestionado por la sociedad gestora, además de quedar sujeto a cuantas disposiciones legales y reglamentarias le sean de aplicación, tendrá las especificaciones descritas en las cláusulas siguientes.

(Sólo cuando corresponda) En virtud del presente Convenio el Fondo «... FONDTESORO», FIAMM cambia su denominación por «... FONDTESORO RENTA», FIAMM, sin perjuicio de los trámites que deba cumplir al amparo de la normativa de Instituciones de Inversión Colectiva para el cambio de denominación.

Segunda.

El Fondo de Inversión tendrá las siguientes especificaciones, que deberán constar expresamente en su Reglamento de Gestión:

a) Criterios de inversión:

1.o El patrimonio del Fondo –salvo la parte destinada a cubrir el coeficiente de liquidez, que no podrá superar el 10 por 100 del promedio mensual de los saldos diarios del activo del Fondo– deberá estar invertido principalmente en Deuda del Estado en cualquiera de sus modalidades o en bonos emitidos por los «FTPymes» que cuenten con el aval del Estado y cuyo plazo de vida residual no exceda los límites establecidos en la legislación vigente. La Deuda del Estado o la renta fija avalada por éste deberá representar en todo caso un porcentaje no inferior al 80 por 100 del promedio mensual de los saldos diarios del activo del Fondo

2.o Al menos un 60 por 100 del activo del Fondo deberá estar invertido en Deuda del Estado en cualquiera de sus modalidades y cuyo plazo de vida residual no exceda los límites establecidos en la legislación vigente.

3.o El Fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 10 por 100 de sus activos totales en otros valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado denominados en pesetas y/o en euros, negociados en un mercado secundario organizado español, cuyo plazo de vida residual no exceda los límites establecidos en la legislación vigente y siempre que éstos cuenten con una calificación crediticia otorgada por alguna de las agencias reconocidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores equivalente o superior a A+, A1 o asimilados.

4.o El Fondo sólo podrá actuar en los mercados a plazo de instrumentos financieros derivados con el exclusivo propósito de cubrir los riesgos financieros de su cartera.

En los términos previstos en la presente Orden, el Fondo podrá utilizar los siguientes instrumentos financieros derivados:

a) Contratos de futuros sobre Deuda pública anotada española o sobre tipos de interés a corto plazo negociados en mercados secundarios oficiales de derivados.

b) Contratos de opciones sobre Deuda pública anotada española o sobre tipos de interés a corto plazo negociados en mercados secundarios oficiales de derivados.

c) Operaciones de permuta financiera de intereses o divisas. Cuando dichas operaciones no estén negociadas o liquidadas en mercados organizados se regirán por los requisitos establecidos en el apartado cuarto de la Orden de 10 de junio de 1997, sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva de Carácter Financiero en Instrumentos Financieros Derivados. Además, la contrapartida deberá contar con una calificación crediticia no inferior a la del Estado otorgada por una agencia especializada de calificación reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su defecto, la operación deberá contar con una garantía suficiente para cubrir el riesgo derivado de la misma, materializada en depósitos bancarios o activos financieros negociados en mercados secundarios organizados que cuenten con calificación crediticia no inferior a la del Estado. La sociedad gestora habrá de mantener, en todo caso, una política de diversificación del riesgo de contraparte.

A los efectos del presente Convenio, no se consideran instrumentos financieros derivados, las operaciones de adquisición o cesión temporal de activos y las operaciones simultáneas de compra al contado y venta a plazo de Deuda del Estado anotada y operaciones simultáneas de venta al contado y compra a plazo de dicha Deuda.

Las garantías o coberturas que el Fondo tenga que mantener en los mercados a plazo y de instrumentos financieros derivados se considerarán inversiones en Deuda del Estado a los efectos de lo dispuesto en el criterio contenido en el apartado 1.o precedente.

b) Aportación mínima de los partícipes: La inversión mínima exigida inicialmente a los potenciales partícipes no podrá exceder de 200.000 pesetas.

c) Comisiones y gastos:

La suma de las comisiones y gastos cargados anualmente al Fondo por todos los conceptos no excederá del 1,25 por 100 del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio. Este porcentaje comprenderá tanto las comisiones que específicamente remuneren a la sociedad gestora y al depositario, como todas aquellas comisiones o gastos relativos a otros conceptos (tales como auditoría, gastos administrativos, etc.). Sólo podrán cargarse al Fondo sin imputarse al citado límite aquellos conceptos que, excepcionalmente y en razón de su especial naturaleza, pueda autorizar el Tesoro, a solicitud de la sociedad gestora.

Sólo podrá repercutirse individualmente a los partícipes los gastos derivados de la eventual utilización de cheques.

Las comisiones mencionadas en los párrafos precedentes tendrán, en todo caso, el carácter de máximas, debiendo figurar en el folleto explicativo del Fondo las que efectivamente apliquen la sociedad gestora y el depositario. Cualquier modificación en las comisiones efectivamente aplicadas deberá ser comunicada previamente al Tesoro y requerirá la conformidad de éste cuando implique un incremento sobre las vigentes al iniciarse la comercialización del Fondo.

d) Sistema de retribución a los partícipes: El Fondo actuará en régimen de capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.

e) Reembolso de las participaciones: El reembolso de las participaciones se efectuará en las condiciones y los plazos máximos establecidos en las disposiciones vigentes.

Tercera.

Durante la vigencia del presente Convenio, el Tesoro Público se obliga a:

Ceder a la sociedad gestora el uso no exclusivo de la marca comercial «FONDTESORO» y de sus logotipos y signos identificativos con la exclusiva finalidad de que comercialice el Fondo objeto del Convenio.

Prestar apoyo publicitario para la promoción de los Fondos acogidos al Convenio, con sujeción a las disponibilidades de crédito para publicidad y promoción establecidas anualmente en el concepto aplicable a la Sección 06 (Deuda Pública) de los Presupuestos Generales del Estado.

Cuarta.

Además de observar las especificaciones señaladas para el Fondo en la cláusula segunda del presente Convenio, la sociedad gestora se obliga a:

Utilizar en la publicidad relativa al Fondo y exponer en lugar visible de la red de oficinas, a través de las que lo comercialice, los logotipos y signos distintivos de «FONDTESORO» y del Tesoro Público, respetando las normas de los manuales de identidad corporativa del Tesoro Público y de «FONDTESORO». Es preciso que toda la comunicación que se realice de «FONDTESORO» se ajuste a las normas antes citadas, su incumplimiento dará lugar a que el Tesoro denuncie el convenio firmado con la gestora responsable.

Remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información, periódica u ocasional, que ésta requiera, con carácter general o en relación con un Fondo concreto. En la medida de lo posible, y para evitar que la sociedad gestora incurra en innecesarios gastos, la información requerida guardará relación con las que la sociedad gestora deba proporcionar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto que órgano de supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Asimismo, la sociedad gestora deberá mantener informada a la citada Dirección General de cuantos extremos puedan ser relevantes respecto a su actividad como sociedad gestora del Fondo (modificación de la estructura accionarial de la Sociedad, cambio de depositario, etc.).

Quinta.

1. Una vez firmado el presente Convenio, su vigencia quedará subordinada a la inscripción del Fondo o de la modificación de su Reglamento de Gestión en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se extenderá hasta el 31 de enero del año siguiente, siendo prorrogable tácitamente por períodos de doce meses, salvo expresa denuncia, acordada libremente por cualquiera de las partes y comunicada por escrito antes del 31 de diciembre.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesoro Público estará facultado para suspender o resolver unilateralmente y con efecto inmediato el Convenio suscrito con una sociedad gestora, en los siguientes casos:

a) Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo del régimen previsto en el capítulo V de la vigente Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, acuerde iniciar un expediente sancionador por posible infracción grave o muy grave cometida por la sociedad gestora, o acuerde respecto a ella alguna de las medidas de intervención o sustitución a las que se refiere el artículo 32 bis de la mencionada Ley.

b) Cuando la sociedad gestora modifique el Reglamento de Gestión del Fondo sin el previo consentimiento del Tesoro.

c) Cuando la sociedad gestora desatienda reiterada e injustificadamente las reclamaciones de los partícipes que le sean trasladadas con su informe favorable por el Tesoro.

d) Cuando la sociedad gestora incumpla lo dispuesto en las cláusulas segunda o cuarta del presente Convenio.

e) Por el acreditado incumplimiento por la sociedad gestora en las campañas publicitarias que lleve a cabo individualmente, de las normas de los manuales de identidad corporativa del Tesoro Público y de «FONDTESORO» o de las instrucciones que, en su caso, hubiere remitido por escrito la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en relación con la publicidad de «FONDTESORO».

3. Producida la denuncia o resolución del Convenio de acuerdo con lo previsto en los números 1 ó 2 precedentes, la sociedad gestora deberá de inmediato comunicarlo por escrito a sus partícipes.

Si la denuncia se produjera por voluntad de la sociedad gestora, o el Convenio se resolviera por decisión unilateral del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 precedente, la sociedad gestora deberá optar entre designar como sustituta alguna de las demás sociedades gestoras que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. Asimismo, en el supuesto especial de la letra a) del número 2 precedente, el Tesoro podrá, como medida cautelar, exigir a la sociedad gestora que designe temporalmente como sustituta alguna de las sociedades que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. El Tesoro podrá exigir tal sustitución con carácter definitivo si la sociedad gestora resulta finalmente sancionada, así como en los casos de intervención o sustitución previstos en el artículo 32 bis de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando las medidas se prolonguen durante un período superior al año o, dentro de ese plazo, se acuerde la revocación de la autorización de la sociedad como gestora de Instituciones de Inversión Colectiva.

El Tesoro deberá dar su conformidad a los modelos de las comunicaciones que deban efectuarse a los partícipes en los diversos supuestos previstos en este número.

Sexta.

El presente Convenio tendrá naturaleza administrativa y se regirá, además de por lo establecido en las anteriores cláusulas, por la Orden de 7 de junio de 1990 en la redacción que resulta de sus modificaciones por las Órdenes de 25 de enero y 7 de diciembre de 1994, la Orden de 16 de enero de 1997 y la Orden de 28 de mayo de 1999, por lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico de las Instituciones de Inversión Colectiva, normas generales del Derecho Administrativo y cuantas otras le sean de aplicación.

Corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cuantas facultades sean precisas en orden a la celebración, ejecución, interpretación, prórroga, denuncia y resolución del Convenio. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, procediendo contra ellas recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANEXO 5
Convenio-tipo de colaboración sobres Fondos de Inversión Mobiliaria en Deuda del Estado «FONDTESORO PLUS», FIM

De acuerdo con lo que dispone el artículo 104.2 del texto refundido de la vigente Ley General Presupuestaria, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de junio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 13) delegó en el Director general del Tesoro y Política Financiera la facultad de celebrar, en nombre del Estado, Convenios de colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.

En virtud de lo anterior, de una parte, D.................................., Director general del Tesoro y Política Financiera, en nombre y representación del Estado español (en adelante, «Tesoro Público») y, de otra, D................................................., en nombre y representación de..........................., sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, la «sociedad gestora»), según poder exhibido.

Ambas partes se reconocen capacidad para el otorgamiento del presente Convenio, y a tal efecto acuerdan las siguientes:

CLÁUSULAS

Primera.

El presente Convenio tiene por objeto regular la colaboración entre el Tesoro Público y la sociedad gestora, en orden al desarrollo y difusión de un Fondo de Inversión en Deuda del Estado, denominado «... FONDTESORO PLUS», FIM.

El Fondo, que será gestionado por la sociedad gestora, además de quedar sujeto a cuantas disposiciones legales y reglamentarias le sean de aplicación, tendrá las especificaciones descritas en las cláusulas siguientes.

Segunda.

El Fondo de Inversión tendrá las siguientes especificaciones, que deberán constar expresamente en su Reglamento de Gestión:

a) Criterios de inversión:

1.o El patrimonio del Fondo –salvo la parte destinada a cubrir el coeficiente de liquidez, que no podrá superar el 10 por 100 del promedio mensual de los saldos diarios del activo del Fondo– deberá estar invertido principalmente en Deuda del Estado en cualquiera de sus modalidades o en bonos emitidos por los «FTPymes» que cuenten con el aval del Estado. La Deuda del Estado o avalada por éste deberá representar, en todo caso, un porcentaje no inferior al 70 por 100 del activo del Fondo.

2.o Al menos un 50 por 100 del activo del Fondo deberá estar invertido a vencimiento en Bonos y Obligaciones del Estado o en cualquier otra modalidad de Deuda del Estado que el Tesoro emita con plazo inicial de amortización superior a un año.

A efectos de este criterio, será computable la inversión realizada en Principales segregados o Cupones segregados a los que se refiere la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se regulan las operaciones de segregación de principal y cupones de los valores de Deuda del Estado y su reconstitución y se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a formalizar préstamos singulares con instituciones financieras.

3.o El Fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 20 por 100 de sus activos totales en valores de renta variable integrantes del IBEX 35 y en otros valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado denominados en pesetas y/o en euros, negociados en un mercado secundario organizado español y siempre que éstos cuenten con una calificación crediticia otorgada por alguna de las agencias reconocidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores equivalente o superior a A+, A1 o asimilados. No obstante lo anterior, el Fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 15 por 100 de sus activos totales en valores de renta variable integrantes del IBEX 35.

4.o El Fondo sólo podrá actuar en los mercados a plazo o de instrumentos financieros derivados con el exclusivo propósito de cubrir los riesgos financieros de su cartera.

En los términos previstos en la presente Orden, el Fondo podrá utilizar los siguientes instrumentos financieros derivados:

a) Contratos de futuros sobre Deuda pública anotada española negociados en mercados secundarios oficiales de derivados.

b) Contratos de opciones sobre Deuda pública anotada española negociados en mercados secundarios oficiales de derivados.

c) Operaciones de permuta financiera de intereses o divisas. Cuando dichas operaciones no estén negociadas o liquidadas en mercados organizados se regirán por los requisitos establecidos en el apartado cuarto de la Orden de 10 de junio de 1997, sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva de Carácter Financiero en Instrumentos Financieros Derivados. Además, la contrapartida deberá contar con una calificación crediticia no inferior a la del Estado otorgada por una agencia especializada de calificación reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su defecto, la operación deberá contar con una garantía suficiente para cubrir el riesgo derivado de la misma, materializada en depósitos bancarios o activos financieros negociados en mercados secundarios organizados que cuenten con calificación crediticia no inferior a la del Estado. La Sociedad gestora habrá de mantener, en todo caso, una política de diversificación del riesgo de contraparte.

A los efectos del presente Convenio, no se consideran instrumentos financieros derivados, las operaciones de adquisición o cesión temporal de activos y las operaciones simultáneas de compra al contado y venta a plazo de Deuda del Estado anotada y operaciones simultáneas de venta al contado y compra a plazo de dicha Deuda.

Las garantías o coberturas que el Fondo tenga que mantener en los mercados a plazo y de instrumentos financieros derivados se considerarán inversiones en Deuda del Estado a los efectos de lo dispuesto en el criterio contenido en el apartado 1.o precedente.

b) Aportación mínima de los partícipes: La inversión mínima exigida inicialmente a los potenciales partícipes no será superior a 50.000 pesetas.

c) Comisiones y gastos:

La suma de las comisiones y gastos cargados anualmente al Fondo por todos los conceptos no excederá del 1,50 por 100 del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio. Este porcentaje comprenderá tanto las comisiones que específicamente remuneren a la sociedad gestora y al depositario, como todas aquellas comisiones o gastos relativos a otros conceptos (tales como auditoría, gastos administrativos, etc.). Sólo podrán cargarse al Fondo sin imputarse al citado límite aquellos conceptos que, excepcionalmente y en razón de su especial naturaleza, pueda autorizar el Tesoro, a solicitud de la sociedad gestora.

Sólo podrá repercutirse individualmente a los partícipes una comisión de reembolso no superior al 2 por 100 del valor de las participaciones reembolsadas, que percibirá la sociedad gestora y se aplicará exclusivamente a los reembolsos que se produzcan durante los dos primeros años de permanencia del partícipe en el Fondo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, aquellos Fondos que lo consideren conveniente, podrán aplicar sobre el valor de reembolso de las participaciones que hayan sido adquiridas dentro de los treinta días previos a dichos reembolsos, un descuento a favor del Fondo que no podrá exceder del 2 por 100 del valor de las participaciones reembolsadas. A estos efectos se entenderá que las participaciones reembolsadas son las de mayor antigüedad. Para poder aplicar el citado descuento, éste deberá constar expresamente en el Reglamento de Gestión del Fondo.

Las comisiones mencionadas en los párrafos precedentes tendrán, en todo caso, el carácter de máximas, debiendo figurar en el folleto explicativo del Fondo las que efectivamente apliquen la sociedad gestora y el depositario. Cualquier modificación en las comisiones efectivamente aplicadas deberá ser comunicada previamente al Tesoro y requerirá la conformidad de éste cuando implique un incremento sobre las vigentes al iniciarse la comercialización del Fondo.

d) Sistema de retribución a los partícipes: El Fondo actuará en régimen de capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.

Tercera.

Durante la vigencia del presente Convenio, el Tesoro Público se obliga a:

Ceder a la sociedad gestora el uso no exclusivo de la marca comercial «FONDTESORO» y de sus logotipos y signos identificativos con la exclusiva finalidad de que comercialice el Fondo objeto del Convenio.

Prestar apoyo publicitario para la promoción de los Fondos acogidos al Convenio, con sujeción a las disponibilidades de crédito para publicidad y promoción establecidas anualmente en el concepto aplicable a la Sección 06 (Deuda Pública) de los Presupuestos Generales del Estado.

Cuarta.

Además de observar las especificaciones señaladas para el Fondo en la cláusula segunda del presente Convenio, la sociedad gestora se obliga a:

Utilizar en la publicidad relativa al Fondo y exponer en lugar visible de la red de oficinas, a través de las que lo comercialice, los logotipos y signos distintivos de «FONDTESORO» y del Tesoro Público, respetando las normas de los manuales de identidad corporativa del Tesoro Público y de «FONDTESORO». Es preciso que toda la comunicación que se realice de «FONDTESORO» se ajuste a las normas antes citadas, su incumplimiento dará lugar a que el Tesoro denuncie el convenio firmado con la gestora responsable.

Remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información, periódica u ocasional, que ésta requiera, con carácter general o en relación con un Fondo concreto. En la medida de lo posible, y para evitar que la sociedad gestora incurra en innecesarios gastos, la información requerida guardará relación con las que la sociedad gestora deba proporcionar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto que órgano de supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Asimismo, la sociedad gestora deberá mantener informada a la citada Dirección General de cuantos extremos puedan ser relevantes respecto a su actividad como sociedad gestora del Fondo (modificación de la estructura accionarial de la Sociedad, cambio de depositario, etc.).

Quinta.

1. Una vez firmado el presente Convenio, su vigencia quedará subordinada a la inscripción del Fondo o de la modificación de su Reglamento de Gestión en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se extenderá hasta el 31 de enero del año siguiente, siendo prorrogable tácitamente por períodos de doce meses, salvo expresa denuncia, acordada libremente por cualquiera de las partes y comunicada por escrito antes del 31 de diciembre.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesoro Público estará facultado para suspender o resolver unilateralmente y con efecto inmediato el Convenio suscrito con una sociedad gestora, en los siguientes casos:

a) Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo del régimen previsto en el capítulo V de la vigente Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, acuerde iniciar un expediente sancionador por posible infracción grave o muy grave cometida por la sociedad gestora, o acuerde respecto a ella alguna de las medidas de intervención o sustitución a las que se refiere el artículo 32 bis de la mencionada Ley.

b) Cuando la sociedad gestora modifique el Reglamento de Gestión del Fondo sin el previo consentimiento del Tesoro.

c) Cuando la sociedad gestora desatienda reiterada e injustificadamente las reclamaciones de los partícipes que le sean trasladadas con su informe favorable por el Tesoro.

d) Cuando la sociedad gestora incumpla lo dispuesto en las cláusulas segunda o cuarta del presente Convenio.

e) Por el acreditado incumplimiento por la sociedad gestora en las campañas publicitarias que lleve a cabo individualmente, de las normas de los manuales de identidad corporativa del Tesoro Público y de «FONDTESORO» o de las instrucciones que, en su caso, hubiere remitido por escrito la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en relación con la publicidad de «FONDTESORO».

3. Producida la denuncia o resolución del Convenio de acuerdo con lo previsto en los números 1 ó 2 precedentes, la sociedad gestora deberá de inmediato comunicarlo por escrito a sus partícipes.

Si la denuncia se produjera por voluntad de la sociedad gestora o el Convenio se resolviera por decisión unilateral del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 precedente, la sociedad gestora deberá optar entre designar como sustituta alguna de las demás sociedades gestoras que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. Asimismo, en el supuesto especial de la letra a) del número 2 precedente, el Tesoro podrá, como medida cautelar, exigir a la sociedad gestora que designe temporalmente como sustituta alguna de las sociedades que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. El Tesoro podrá exigir tal sustitución con carácter definitivo si la sociedad gestora resulta finalmente sancionada, así como en los casos de intervención o sustitución previstos en el artículo 32 bis de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando las medidas se prolonguen durante un período superior al año o, dentro de ese plazo, se acuerde la revocación de la autorización de la sociedad como gestora de Instituciones de Inversión Colectiva.

El Tesoro deberá dar su conformidad a los modelos de las comunicaciones que deban efectuarse a los partícipes en los diversos supuestos previstos en este número.

Sexta.

El presente Convenio tendrá naturaleza administrativa y se regirá, además de por lo establecido en las anteriores cláusulas, por la Orden de 7 de junio de 1990 en la redacción que resulta de sus modificaciones por las Órdenes de 25 de enero y 7 de diciembre de 1994, la Orden de 16 de enero de 1997 y la Orden de 28 de mayo de 1999, por lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico de las Instituciones de Inversión Colectiva, normas generales del Derecho Administrativo y cuantas otras le sean de aplicación.

Corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cuantas facultades sean precisas en orden a la celebración, ejecución, interpretación, prórroga, denuncia y resolución del Convenio. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, procediendo contra ellas recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/05/1999
  • Fecha de publicación: 04/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario
  • Fondos de Inversión Mobiliaria
  • Productos financieros derivados

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