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Documento BOE-A-1999-12597

Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1999, páginas 21621 a 21624 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1999-12597
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1999/03/17/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española, en su artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». El artículo 27.5, establece la garantía de los poderes públicos sobre la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza.

La Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, determina en el artículo 7.2 que corresponde a los poderes públicos de Castilla y León «facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social». Por su parte, el artículo 27 bis.1 del texto estatutario atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.) establece los mecanismos de colaboración y en su artículo 34 dispone la obligatoriedad de la creación de un Consejo Escolar en cada Comunidad Autónoma para su ámbito territorial.

Por su parte, la citada Ley Orgánica por medio del artículo 35 faculta a los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para el establecimiento de Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al anterior, así como para dictar las disposiciones necesarias sobre la organización y funcionamiento de los mismos, debiendo garantizar la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.

La existencia del Consejo Escolar de Castilla y León va a facilitar la participación efectiva y articulada de los sectores interesados, al ser el cauce adecuado para elaborar propuestas y estudios que contribuyan a reforzar y apoyar el sistema educativo; para el intercambio de información; para asesorar sobre medidas que permitan la mayor rentabilidad de los recursos; para el seguimiento de acuerdos, convenios, servicios y programas establecidos en la Comunidad, así como para transmitir demandas e iniciativas surgidas en los diversos sectores.

Por todo ello, es preciso establecer una amplia colaboración en cuestiones educativas, asumiendo la Administración Autonómica la participación de los sectores afectados.

En consecuencia, un objetivo prioritario en la creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Castilla y León, es implicar a los sectores de la enseñanza y agentes sociales afectados, en las actividades de mejora, promoción y extensión de la educación a fin de prestar un mejor servicio a los ciudadanos de nuestra región y responder a las necesidades de la sociedad actual.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con lo que se establece en la presente Ley, garantizará la adecuada participación de todos los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza en sus niveles no universitarios.

Artículo 2. Programación general de la enseñanza.

1. La Junta de Castilla y León, con la participación de los sectores sociales representados en el Consejo Escolar de Castilla y León que esta Ley crea y regula, programará anualmente la asignación de recursos materiales y humanos dedicados a la satisfacción de las necesidades educativas, teniendo en cuenta la red de centros públicos y la oferta de puestos gratuitos realizada por los centros privados sostenidos con fondos públicos.

Artículo 3. Contenido de la programación.

La programación general de la enseñanza en Castilla y León comprenderá los siguientes aspectos:

a) Determinación específica de los puestos escolares que hayan de crearse, sustituirse o suprimirse en las comarcas, municipios y zonas de Castilla y León, para conseguir el acceso de todos los castellanos y leoneses a niveles educativos y culturales que permitan su realización personal y contribuyan al desarrollo cultural y económico de la Comunidad.

b) Elaboración de los principios generales de los programas escolares y de las orientaciones pedagógicas dentro del marco de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado.

c) Propuesta de las acciones compensatorias de carácter educativo necesarias para corregir y superar las desigualdades derivadas del contexto económico, social y cultural del alumnado.

d) Promoción de la conciencia de identidad y de los valores históricos y culturales castellanos y leoneses mediante el conocimiento específico de la cultura propia, todo ello dentro del marco general de la historia y la cultura española, europea y universal.

e) Diagnóstico y fijación de prioridades en la atención de las necesidades reales de la enseñanza para mejorar la calidad de la misma en sus aspectos más esenciales.

f) Determinación de objetivos relativos a la ubicación, construcción y renovación de los centros docentes, a la política de personal, incluyendo su formación y perfeccionamiento, a la organización de la enseñanza y a la renovación pedagógica.

g) Realización de un modelo de educación democrática, científica, crítica, operativa, polivalente, liberadora y no discriminatoria a la que tengan acceso en condiciones de igualdad todos los alumnos de Castilla y León.

La adecuada participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza se realizará, en el seno y a través del Consejo Escolar de Castilla y León, mediante el ejercicio de las funciones que la presente Ley asigna a este órgano.

TÍTULO II

El Consejo Escolar de Castilla y León

Artículo 4. Naturaleza.

El Consejo Escolar de Castilla y León es el órgano de participación de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza en niveles no universitarios, y de consulta y asesoramiento en las materias a que se refiere la presente Ley.

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo Escolar de Castilla y León estará integrado por el Presidente y los Consejeros.

2. El Presidente será nombrado por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Educación.

El Presidente ejercerá la dirección, coordinación y representación del Consejo Escolar.

3. A propuesta del Presidente, el Consejo designará de entre los Consejeros un Vicepresidente por mayoría simple de votos. Su nombramiento se hará por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

El Vicepresidente suplirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que éste le delegue.

4. Formarán parte del Consejo Escolar de Castilla y León como Consejeros:

a) Los profesores de toda clase de centros, distribuidos proporcionalmente entre los sectores público y privado y entre los diferentes niveles educativos. Serán propuestos por las correspondientes organizaciones sindicales del sector y en el ámbito de Castilla y León en proporción a su representatividad.

b) Los padres de alumnos a propuesta de las confederaciones y federaciones de asociaciones de padres de alumnos de Castilla y León en proporción a su representatividad.

c) Los alumnos propuestos por las confederaciones y federaciones de asociaciones de alumnos de Castilla y León en proporción a su representatividad.

d) Los representantes del personal de administración y servicios, propuestos por los correspondientes sindicatos del sector en proporción a su representatividad en Castilla y León.

e) Los titulares de centros privados, propuestos por las organizaciones de empresarios y de titulares de los centros en proporción a su representatividad.

f) Los representantes propuestos por las centrales sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas en Castilla y León.

g) Los representantes propuestos por las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas en Castilla y León.

h) Los miembros de la administración educativa autonómica propuestos por el titular de la Consejería competente en materia de educación.

i) Los representantes de la administración local, propuestos por las federaciones o asociaciones de ayuntamientos.

j) Los representantes de las Universidades de Castilla y León propuestos por el Consejo interuniversitario de Castilla y León.

k) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de educación.

l) Un representante del Consejo de la Juventud de Castilla y León, propuesto por el Consejo.

Los Consejeros serán nombrados por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

5. Actuará como Secretario un funcionario de la Administración educativa nombrado por el titular de la Consejería competente en materia de educación, oída la Presidencia del Consejo, el cual levantará acta de las sesiones, extenderá las certificaciones que hayan de expedirse y prestará asistencia técnica al Presidente, al Pleno y a las Comisiones.

El Consejo dispondrá de una Secretaría permanente, dirigida por el Secretario, adscrita a la Consejería competente en materia de educación y dotada de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

6. Reglamentariamente se establecerá la estructura, el funcionamiento y el número de los integrantes del Consejo Escolar de Castilla y León.

Los límites inferior y superior del número de Consejeros serán cuarenta y sesenta respectivamente. Los Consejeros del apartado 4, a) no serán menos del veinte ni más del veinticinco por ciento del total de Consejeros.

Y la suma de los Consejeros de los apartados a) b), c) y d), del número 4 no representarán menos del cuarenta y cinco ni más del cincuenta y cinco por ciento de los consejeros.

Artículo 6. Duración del mandato.

1. El mandato de los miembros del Consejo Escolar de Castilla y León será de cuatro años. Serán renovados o ratificados por mitades cada dos años, dos meses antes de expirar su mandato.

2. Producida una vacante, deberá ser cubierta por el procedimiento establecido en la presente ley. El nuevo miembro será nombrado por el tiempo no cumplido del mandato del miembro sustituido.

3. Los Consejeros perderán la condición de miembros del Consejo por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Cuando dejen de cumplir los requisitos necesarios para su designación.

c) Los miembros de la administración educativa por renovación del titular de la Consejería competente en materia de educación.

d) Los representantes de cada uno de los sectores por revocación del mandato conferido por las respectivas Organizaciones que los designaron.

e) Renuncia.

f) Incapacidad permanente o fallecimiento.

g) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por resolución judicial firme.

Artículo 7. Funcionamiento.

1. El Consejo Escolar de Castilla y León funcionará en Pleno y en Comisiones.

2. Las Comisiones del Consejo Escolar serán:

a) La Comisión Permanente.

b) Las Comisiones específicas, que se crearán reglamentariamente o por acuerdo del Pleno del Consejo.

3. Las Comisiones del Consejo Escolar de Castilla y León, asistidas por el Secretario, estarán constituidas por el Presidente, el Vicepresidente y el número de Consejeros que se determine reglamentariamente.

4. El Pleno deberá reunirse al menos dos veces al año y siempre que lo soliciten una tercera parte de sus miembros.

5. Previa invitación de la Presidencia, podrán asistir a las sesiones del Consejo personas ajenas a él que, por su especial cualificación, puedan informar y asesorar al Consejo en materias concretas de su competencia.

Artículo 8. Competencias.

1. El Consejo Escolar de Castilla y León será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

a) Los criterios y el contenido de los proyectos de ley y proyectos de disposiciones generales en materia educativa.

b) Las bases y criterios para la programación general de la enseñanza en Castilla y León.

c) La programación anual de la asignación de recursos materiales y humanos dedicados a la satisfacción de las necesidades educativas.

d) Los criterios básicos para las actuaciones en materia de compensación educativa entre las distintas zonas o comarcas de Castilla y León.

e) La determinación de las características propias que han de tener los centros docentes en la Comunidad sin perjuicio de los requisitos mínimos fijados por el Estado.

f) La reforma de los programas y orientaciones didácticas en orden a incrementar la promoción de la conciencia de la identidad y los valores históricos y culturales de Castilla y León mediante el conocimiento específico de la cultura propia, todo ello dentro del marco general de la historia y la cultura españolas.

g) Los convenios y acuerdos que en materia educativa se proponga celebrar la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas.

h) Los criterios para dar adecuada respuesta a los problemas específicos de la escuela rural.

2. El Consejo Escolar de Castilla y León podrá ser consultado en cualquier otro asunto por la Consejería competente en materia de educación.

3. El Consejo Escolar de Castilla y León, a iniciativa propia, podrá elevar a la Consejería competente en materia de educación cuantas propuestas considere convenientes en relación con los asuntos recogidos anteriormente y sobre cualesquiera otros relacionados con la educación, en especial los siguientes:

a) Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados.

b) Orientaciones pedagógicas y metodológicas.

c) Renovación pedagógica.

d) Formación y perfeccionamiento del profesorado.

e) Evaluación del sistema educativo y del rendimiento escolar.

f) Régimen de los centros docentes.

4. El Consejo Escolar de Castilla y León elaborará su propio Reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con esta Ley y sus normas de desarrollo, y lo someterá a la aprobación de la Consejería competente en materia de educación.

5. El resultado de los trabajos del Consejo y sus acuerdos adoptarán la forma de propuestas, informes o dictámenes.

Artículo 9. Informe y memoria.

El Consejo Escolar de Castilla y León elaborará anualmente un informe sobre la situación del sistema educativo en Castilla y León, y redactará una memoria anual de actividades.

Disposición adicional primera.

La Junta de Castilla y León prestará al Consejo Escolar de Castilla y León el apoyo necesario para que pueda desarrollar las funciones que esta Ley le atribuye.

Disposición adicional segunda.

El Consejo Escolar de Castilla y León podrá solicitar a la Administración educativa información sobre cualquier materia que afecte a su ámbito de actuación.

Disposición adicional tercera.

La Junta de Castilla y León podrá crear por Decreto Consejos Escolares de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma, delimitando su ámbito territorial concreto, y regular su composición, organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y en el artículo 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros docentes.

En virtud del mismo artículo 35 de la Ley 8/1985, otros poderes públicos podrán crear Consejos Escolares para su propio ámbito territorial en el ejercicio de sus respectivas competencias.

En todos los Consejos Escolares se garantizará la adecuada participación de los sectores afectados, teniendo en cuenta el correspondiente nivel competencial.

Disposición transitoria única.

Transcurridos dos años desde la constitución del Consejo Escolar de Castilla y León, se procederá a renovar la mitad de los Consejeros, por grupos, y mediante un procedimiento de sorteo.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 17 de marzo de 1999.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 59, de 29 de marzo de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/03/1999
  • Fecha de publicación: 05/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1999
  • Publicada en el BOCYL núm. 59, de 29 de marzo de 1999.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27 bis 1) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983 de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
Materias
  • Castilla y León
  • Consejos Escolares
  • Enseñanza

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