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Documento BOE-A-1999-12963

Resolución de 17 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel González Alba y don Andrés González Gil, contra la negativa de don Carlos Collantes González, Registrador Mercantil de Cádiz, a inscribir un acta de renuncia de dos Consejeros de la sociedad «Construcciones San Fernando, Sociedad Limitada».

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1999, páginas 22346 a 22347 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-12963

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel González Alba

y don Andrés González Gil, contra la negativa de don Carlos Collantes

González, Registrador Mercantil de Cádiz, a inscribir un acta de renuncia

de dos Consejeros de la sociedad "Construcciones San Fernando, Sociedad

Limitada".

Hechos

I

Mediante acta autorizada el 19 de diciembre de 1995 por el Notario

de Cádiz don Rafael de Cozar Pardo, bajo número 5.619 de protocolo,

se deja constancia del envío, por correo certificado con aviso de recibo,

a la sociedad "Construcciones San Fernando, Sociedad Anónima", por parte

de dos miembros del Consejo de Administración de dicha entidad, de

sendas cartas en las que éstos expresan la renuncia a sus cargos.

II

Presentada copia autorizada del citado documento en el Registro Mercantil

de Cádiz, fue calificada con la siguiente nota: "Siendo tres los miembros

del Consejo no es posible inscribir la renuncia de dos de sus componentes

al quedar la sociedad sin órgano de administración, como sucede en la escritura

-sic presentada, al no poder constituirse (art. 139 de la Ley de Sociedades

Anónimas), ni adoptar acuerdos (art. 140 de la Ley de Sociedades Anónimas),

sin que preceda la convocatoria de la Junta para subsanar tal situación (R.

de 26 y 27 de mayo de 1992). Cádiz, 13 de marzo de 1996. El Registrador.

Fdo.: Carlos Collantes González".

III

Don Miguel González Alba y don Andrés González Gil interpusieron

recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, argumentando,

en esencia, lo siguiente: Que se han cumplido los requisitos establecidos

en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil; que el Consejero

no renunciante puede convocar junta extraordinaria (art. 100 de la Ley

de Sociedades Anónimas) o ejercitar la facultad de cooptación (art. 138

de la Ley de Sociedades Anónimas), y que las resoluciones citadas en

la nota de calificación se refieren, respectivamente, a la renuncia de todos

los ConsejerosyaladeAdministrador único.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación, con base en los

siguientes argumentos: La inscripción de las renuncias conllevaría la inoperancia

del Consejo de Administración, al quedar impedida su constitución (art.

139 de la Ley de Sociedades Anónimas), no poder adoptar acuerdos (art.

140 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 18

de los estatutos sociales que exige "para que sea válida la reunión deberá

existir -sic-, presente o representado, la mitad más uno de sus miembros"

y "los acuerdos se adoptarán por el 75 por 100 de los Consejeros

concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el Presidente o el

que haga sus veces") o, más básicamente, no poder actuar colegiadamente

(art. 124.1.c del Reglamento del Registro Mercantil). Por tanto, el

Administrador no renunciante carece de las facultades atribuidas por el

recurrente, ya que: 1. o Es inaplicable el artículo 100 de la Ley de Sociedades

Anónimas, pues la expresión "los Administradores" se emplea como

término genérico equivalente a cualquiera de las estructuras que puede

adoptar la administración de la sociedad, conforme al artículo 124 del

Reglamento del Registro Mercantil, y no cabe aplicar a las sociedades anónimas

la norma del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada; 2. o No es aplicable al Administrador no renunciante la facultad

de cooptación, que sólo puede ser utilizada por el Consejo de

Administración, que ha de constituirse y adoptar el correspondiente acuerdo y

3. o Según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del

Notariado, las renuncias de los Administradores que impliquen la inoperancia

del órgano de administración no son inscribibles sin previa convocatoria

de la Junta.

V

Don Miguel González Alba y don Andrés González Gil interpusieron

recurso de alzada contra la decisión del Registrador, reiterando su

argumentación anterior, en especial, sobre la posibilidad de que el Consejero

no renunciante convoque la Junta general, por aplicación analógica de

la norma del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, y sobre la posible cooptación ex artículo 138 de la Ley de

Sociedades Anónimas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 100, 127.1, 133.1, 138, 139 y 141 de la Ley de

Sociedades Anónimas; 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada; 1.732.2. o y 1.737 del Código Civil, y las Resoluciones de 26 y

27 de mayo de 1992,8y9dejunio de 1993, 24 de marzo, y 22 y 23

de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo

y 30 de junio de 1997 y 21 de abril de 1999.

1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible la renuncia

formulada por dos de los tres miembros del Consejo de Administración

de una sociedad anónima, de suerte que no se alcanza el número de

Consejeros con cargo vigente que resulta legal y estatutariamente necesario

para el normal funcionamiento del órgano colegiado, sin que se acredite

la adopción de las medidas necesarias para proveer a dicha situación.

2. Se trata de un supuesto semejante al de la Resolución de 30 de

junio de 1997, que, después de recordar la doctrina inicial de este centro

directivo (conforme a la cual, sin perjuicio de la facultad de los

Administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido

conferido y han aceptado -artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas

y 1.732.2. o del Código Civil-, cuando, como consecuencia de esa renuncia

queda el órgano de administración inoperante, un mínimo deber de

diligencia exigible por razón del cargo que ejercían les obliga, pese a su

decisión, a continuar en el ejercicio del mismo hasta que la sociedad haya

podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación

-artículos 127 de la Ley y 1.737 del Código antes citado-, lo que impide

la inscripción de la renuncia en tanto no se haya celebrado Junta general,

-que los renunciantes deben convocar-, para que pueda proveer al

nombramiento de nuevos Administradores, evitando así una paralización de

la vida social, inconveniente y perjudicial, de la que aquéllos deberían

responder -artículos 127.1 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas-),

añade que, según la matización posterior que de aquella postura introducen

las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo

de 1997, para aquellos casos -como el entonces enjuiciado-, en que el

Administrador o Administradores dimisionarios justificasen haber

convocado una Junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento

de nuevos administradores que sustituyesen a los renunciantes, debe

entenderse que estos últimos han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones

de su cargo les imponían, aquel deber de diligencia que les era exigible,

por lo que, a partir de entonces, la eficacia de su dimisión, con la

consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad,

no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida

constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos

Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados,

quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación.

Aunque en el presente caso, a diferencia del anterior, falta la

acreditación de la convocatoria de Junta general para nombrar nuevos

Administradores, cabe aplicar la solución acogida por la Resolución de 27 de

noviembre de 1995, respecto de la renuncia de uno de los tres miembros

del Consejo de Administración de una sociedad de responsabilidad

limitada, sin haber adoptado medida alguna para proveer a dicha situación,

según la cual dicha renuncia es inscribible, al no poder entenderse que

la misma conduzca a la paralización de la vida social si, en esta

circunstancia, cualquiera de los a que permanecen en el ejercicio del cargo puede

convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta

del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

En efecto, y pese a la inexistencia en la Ley de Sociedades Anónimas

de una norma análoga a ésta, ha de prevalecer el mismo criterio como

ha entendido este centro directivo en Resolución de 21 de abril de 1999

y lo ha propugnado la doctrina científica por ser el más ajustado a los

principios de estabilidad y continuidad del órgano de administración,

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 17 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Cádiz.

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