En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel González Alba
y don Andrés González Gil, contra la negativa de don Carlos Collantes
González, Registrador Mercantil de Cádiz, a inscribir un acta de renuncia
de dos Consejeros de la sociedad "Construcciones San Fernando, Sociedad
Limitada".
Hechos
I
Mediante acta autorizada el 19 de diciembre de 1995 por el Notario
de Cádiz don Rafael de Cozar Pardo, bajo número 5.619 de protocolo,
se deja constancia del envío, por correo certificado con aviso de recibo,
a la sociedad "Construcciones San Fernando, Sociedad Anónima", por parte
de dos miembros del Consejo de Administración de dicha entidad, de
sendas cartas en las que éstos expresan la renuncia a sus cargos.
II
Presentada copia autorizada del citado documento en el Registro Mercantil
de Cádiz, fue calificada con la siguiente nota: "Siendo tres los miembros
del Consejo no es posible inscribir la renuncia de dos de sus componentes
al quedar la sociedad sin órgano de administración, como sucede en la escritura
-sic presentada, al no poder constituirse (art. 139 de la Ley de Sociedades
Anónimas), ni adoptar acuerdos (art. 140 de la Ley de Sociedades Anónimas),
sin que preceda la convocatoria de la Junta para subsanar tal situación (R.
de 26 y 27 de mayo de 1992). Cádiz, 13 de marzo de 1996. El Registrador.
Fdo.: Carlos Collantes González".
III
Don Miguel González Alba y don Andrés González Gil interpusieron
recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, argumentando,
en esencia, lo siguiente: Que se han cumplido los requisitos establecidos
en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil; que el Consejero
no renunciante puede convocar junta extraordinaria (art. 100 de la Ley
de Sociedades Anónimas) o ejercitar la facultad de cooptación (art. 138
de la Ley de Sociedades Anónimas), y que las resoluciones citadas en
la nota de calificación se refieren, respectivamente, a la renuncia de todos
los ConsejerosyaladeAdministrador único.
IV
El Registrador decidió mantener su calificación, con base en los
siguientes argumentos: La inscripción de las renuncias conllevaría la inoperancia
del Consejo de Administración, al quedar impedida su constitución (art.
139 de la Ley de Sociedades Anónimas), no poder adoptar acuerdos (art.
140 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 18
de los estatutos sociales que exige "para que sea válida la reunión deberá
existir -sic-, presente o representado, la mitad más uno de sus miembros"
y "los acuerdos se adoptarán por el 75 por 100 de los Consejeros
concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el Presidente o el
que haga sus veces") o, más básicamente, no poder actuar colegiadamente
(art. 124.1.c del Reglamento del Registro Mercantil). Por tanto, el
Administrador no renunciante carece de las facultades atribuidas por el
recurrente, ya que: 1. o Es inaplicable el artículo 100 de la Ley de Sociedades
Anónimas, pues la expresión "los Administradores" se emplea como
término genérico equivalente a cualquiera de las estructuras que puede
adoptar la administración de la sociedad, conforme al artículo 124 del
Reglamento del Registro Mercantil, y no cabe aplicar a las sociedades anónimas
la norma del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada; 2. o No es aplicable al Administrador no renunciante la facultad
de cooptación, que sólo puede ser utilizada por el Consejo de
Administración, que ha de constituirse y adoptar el correspondiente acuerdo y
3. o Según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, las renuncias de los Administradores que impliquen la inoperancia
del órgano de administración no son inscribibles sin previa convocatoria
de la Junta.
V
Don Miguel González Alba y don Andrés González Gil interpusieron
recurso de alzada contra la decisión del Registrador, reiterando su
argumentación anterior, en especial, sobre la posibilidad de que el Consejero
no renunciante convoque la Junta general, por aplicación analógica de
la norma del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, y sobre la posible cooptación ex artículo 138 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 100, 127.1, 133.1, 138, 139 y 141 de la Ley de
Sociedades Anónimas; 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada; 1.732.2. o y 1.737 del Código Civil, y las Resoluciones de 26 y
27 de mayo de 1992,8y9dejunio de 1993, 24 de marzo, y 22 y 23
de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo
y 30 de junio de 1997 y 21 de abril de 1999.
1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible la renuncia
formulada por dos de los tres miembros del Consejo de Administración
de una sociedad anónima, de suerte que no se alcanza el número de
Consejeros con cargo vigente que resulta legal y estatutariamente necesario
para el normal funcionamiento del órgano colegiado, sin que se acredite
la adopción de las medidas necesarias para proveer a dicha situación.
2. Se trata de un supuesto semejante al de la Resolución de 30 de
junio de 1997, que, después de recordar la doctrina inicial de este centro
directivo (conforme a la cual, sin perjuicio de la facultad de los
Administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido
conferido y han aceptado -artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas
y 1.732.2. o del Código Civil-, cuando, como consecuencia de esa renuncia
queda el órgano de administración inoperante, un mínimo deber de
diligencia exigible por razón del cargo que ejercían les obliga, pese a su
decisión, a continuar en el ejercicio del mismo hasta que la sociedad haya
podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación
-artículos 127 de la Ley y 1.737 del Código antes citado-, lo que impide
la inscripción de la renuncia en tanto no se haya celebrado Junta general,
-que los renunciantes deben convocar-, para que pueda proveer al
nombramiento de nuevos Administradores, evitando así una paralización de
la vida social, inconveniente y perjudicial, de la que aquéllos deberían
responder -artículos 127.1 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas-),
añade que, según la matización posterior que de aquella postura introducen
las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo
de 1997, para aquellos casos -como el entonces enjuiciado-, en que el
Administrador o Administradores dimisionarios justificasen haber
convocado una Junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento
de nuevos administradores que sustituyesen a los renunciantes, debe
entenderse que estos últimos han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones
de su cargo les imponían, aquel deber de diligencia que les era exigible,
por lo que, a partir de entonces, la eficacia de su dimisión, con la
consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad,
no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida
constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos
Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados,
quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación.
Aunque en el presente caso, a diferencia del anterior, falta la
acreditación de la convocatoria de Junta general para nombrar nuevos
Administradores, cabe aplicar la solución acogida por la Resolución de 27 de
noviembre de 1995, respecto de la renuncia de uno de los tres miembros
del Consejo de Administración de una sociedad de responsabilidad
limitada, sin haber adoptado medida alguna para proveer a dicha situación,
según la cual dicha renuncia es inscribible, al no poder entenderse que
la misma conduzca a la paralización de la vida social si, en esta
circunstancia, cualquiera de los a que permanecen en el ejercicio del cargo puede
convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta
del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
En efecto, y pese a la inexistencia en la Ley de Sociedades Anónimas
de una norma análoga a ésta, ha de prevalecer el mismo criterio como
ha entendido este centro directivo en Resolución de 21 de abril de 1999
y lo ha propugnado la doctrina científica por ser el más ajustado a los
principios de estabilidad y continuidad del órgano de administración,
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 17 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Cádiz.
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