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Documento BOE-A-1999-13075

Resolución de 8 de junio de 1999, de la Dirección General de la Energía, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1999, páginas 22597 a 22598 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1999-13075
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/06/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 16 de julio de 1998, actualiza los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, y liberaliza determinados suministros. La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 10 de mayo de 1999, actualiza los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasado.

En cumplimiento de lo dispuesto en las mencionadas Órdenes y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los gases licuados del petróleo, en las diferentes modalidades de suministro establecidas en su apartado segundo, Esta Dirección General de la Energía ha resuelto lo siguiente:

Primero.-Desde las cero horas del día 15 de junio de 1999, los precios máximos de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo, envasados a granel y por canalización, según modalidades de suministro, serán los que se indican a continuación:

1. Gases licuados del petróleo envasados (con contenido igual o superior a 8 kilogramos): 70,72 pesetas/kilogramo.

2. Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales:

Término fijo: 214,00 pesetas/mes.

Término variable: 73,74 pesetas/kilogramo.

3. Gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización: 54,48 pesetas/kilogramo.

En el precio máximo calculado para la modalidad de suministro de gases licuados del petróleo envasado suministrado en destino, en el ámbito del archipiélago canario, está incluido un coste promedio de 6,4 pesetas/kilogramo en concepto de reparto domiciliario de las botellas.

La autoridad competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma canaria podrá establecer recargos por reparto domiciliario superiores o inferiores al promedio establecido en el párrafo anterior, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas.

Ello siempre hasta un límite máximo de 2,1 pesetas por kilogramo por encima o por debajo del coste promedio establecido.

Segundo.-Los precios máximos establecidos en el apartado primero no incluyen los siguientes impuestos vigentes:

Península e islas Baleares: Impuesto sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido.

Archipiélago canario: Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo e Impuesto General Indirecto Canario.

Ciudades de Ceuta y Melilla: Impuesto sobre la Producción, los Servicios, la Importación y el Gravamen complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos.

Tercero.-Los precios máximos de aplicación para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente Resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentre en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Resolución.

Cuarto.-Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de GLP por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, o, en su caso, de otras Resoluciones u Órdenes anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas Resoluciones u Órdenes aplicables.

Quinto.-Las empresas distribuidoras de GLP por canalización, adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de GLP por canalización a que se refiere la presente Resolución.

Madrid, 8 de junio de 1999.-El Director general, Antonio Gomis Sáez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/06/1999
  • Fecha de publicación: 12/06/1999
  • Efectos desde el 15 de junio de 1999.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Gas
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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