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Documento BOE-A-1999-13595

Orden de 4 de junio de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotaciones de Ganado Vacuno de Reproductores y Recría, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1999, páginas 23603 a 23607 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-13595

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados

para el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros,

de fecha 13 de noviembre de 1998, en lo que se refiere al Seguro de

Explotaciones de Ganado Vacuno de Reproductores y Recría, y a propuesta

de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las explotaciones

de ganado vacuno de reproductores y recría sometidas a las dos últimas

campañas de saneamiento, y cumplan lo establecido en el Real

Decreto 205/1996, de 9 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" del 29), que

tengan libro de registro diligenciado y actualizado de acuerdo con lo

establecido en el Real Decreto 1980/1988, de 18 de septiembre ("Boletín Oficial

del Estado" de 6 de octubre), y que, cumpliendo las condiciones técnicas

mínimas de explotación, fijadas en el artículo 4 de esta Orden, se

encuentren situadas en el territorio nacional, estando únicamente cubiertos los

animales durante su permanencia en el mismo. No obstante, podrá cubrirse

la presencia fuera de él en el caso de pastoreo en las zonas próximas

a la frontera.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso

de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español

en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el

seguro.

Artículo 2.

El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación

en el libro de registro. No obstante, no podrán suscribir el seguro los

definidos como "operadores" en el Real Decreto 205/1996.

Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el libro

de registro. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro

tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del

que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales

pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo

Ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes

deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones

diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro y también las que

con un único libro tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen

las mismas instalaciones.

Para que una explotación sea asegurable en la garantía adicional de

sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero tendrá que cumplir alguno

de los siguientes requisitos:

A) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de

tuberculosis), más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne

de brucelosis), conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996,

de 20 de diciembre, o indemne a la leucosis bovina enzoótica, conforme

a la Directiva 64/432, de la CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1964,

y sus modificaciones posteriores, y que no estén en situación de sospecha

o confirmación de perineumonía contagiosa bovina, según se define en

el Real Decreto citado anteriormente.

B) Que se hayan sometido, al menos, a dos pruebas oficiales de

saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las

enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que

haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses

desde la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables en esta

garantía las explotaciones con resultados positivos en las dos últimas

pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para cualquiera de

las enfermedades amparadas.

Animales asegurables: Serán asegurables los animales reproductores

o de recría incluidos en el ámbito de aplicación y que cumplan las siguientes

condiciones:

Reproductores:

Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como

mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan

más de veinticuatro meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con

su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de diecisiete meses

en explotaciones de producción de leche, o iguales o mayores de veintidós

meses en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando en todos

los casos sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado

de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

Recría: Animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como

sementales o hembras reproductoras.

Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados

han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

1. Explotaciones de producción de leche: Sistemas de explotación

láctea.

2. Explotaciones de producción de carne:

2.1 Sistemas de semiestabulación o dehesa: Se entiende por tal aquel

en que los animales para su manejo alimentario deben acceder

regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día

permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno

de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecen durante las

veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo

diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación

suplementaria y se controla el estado de los animales.

Asimismo, y por sus especiales características, se incluyen en este

apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies

convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación

de los animales, su estado, alimentación, etc.

2.2 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal aquel en

el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía

poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.

En esta modalidad del sistema extensivo, por la extensión de la

explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados, al menos,

una vez cada cuarenta y ocho horas.

2.3 Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se

entiende por tal todo sistema de manejo que no esté incluido en ninguno

de los apartados anteriores.

A efectos del seguro, la actividad del cebo residual de los animales

de recría de la explotación no tendrá consideración de explotación

diferente.

Grupos de razas.-A los sólos efectos del seguro, se entiende por:

Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica

emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. A efectos

del seguro, se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión

Europea, de Estados Unidos o de Canadá.

Dentro de las explotaciones de producción de leche no se hace

distinción de razas en el seguro.

En las explotaciones de producción de carne se distinguen a efectos

del seguro los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: Cuando, al menos, el 70 por 100

de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las razas siguientes:

Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica,

Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que sólo tengan sangre

de estas razas.

Razas especializadas: Cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales

reproductores pertenecen a razas del grupo anterior o alguna de las

siguientes: Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos,

Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no

incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de

este grupo y el anterior.

Resto: Todas las explotaciones de producción de carne cuyos animales

no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

Explotación de raza pura.-Una explotación tendrá esta consideración

cuando, al menos, del 70 por 100 de sus animales reproductores cumplan,

a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción

de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados

permanentemente.

Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro

deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el

sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real

Decreto 1980/1998 ("Boletín Oficial del Estado" número 239, de 6 de

octubre), con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de

identificación de bovinos. No estará asegurada, y, consecuentemente, no tendrá

derecho a ser indemnizada, ninguna res que, aun estando identificada

individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el libro de registro.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de

sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el

número de animales de recría. En el caso de que estos últimos representen

menos de un 15 por 100 de los primeros, se considerará para el cálculo

del valor de la explotación y el pago de la prima un mínimo de animales

de recría igual al 15 por 100 del de los reproductores.

Artículo 3.

Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo

del capital asegurado serán los que elija libremente el Ganadero entre

los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.

A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de

las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el

porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en

el anexo II. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio

por saneamiento ganadero habrá que deducir, además, los valores que

se establecen en el anexo III.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente,

dando comunicación de la misma a la "Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

Artículo 4.

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la

suscripción de este seguro.

1.1 Semiestabulación o dehesa: Los pastos donde permanezca el

ganado temporalmente deberán estar convenientemente cercados (cerramiento,

con una altura mínima de 1 metro, o pastor eléctrico, con una altura

mínima de 0,65 metros) o, en su defecto, con vigilancia continua.

Además, dependiendo si la estabulación es fija o libre, deberán cumplir

las siguientes condiciones:

1.1.1 Fija:

a) La separación entre los puntos de sujeción, caso de existir, deberá

ser, como mínimo, de 1 metro. Se admitirán separaciones más próximas

cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación

física (barra, tabique u otro sistema). En caso de que los animales no

estén atados, deberán disponer de una superficie mínima de 4 metros

cuadrados por animal.

b) Los suelos deberán ser de materiales impermeables y no

deslizantes, con inclinación suficiente para evitar estancamientos de aguas y

líquidos, pudiendo disponer de emparrillados o rejillas que faciliten la

eliminación de dichos productos.

c) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso

de los animales asegurados.

1.2.1 Libre:

a) La parte cubierta deberá disponer de un mínimo de 2 metros

cuadrados por animal adulto, y el patio o zonas de ejercicio tendrá una

superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal adulto.

Los comederos para distribución racionada deberán tener una longitud

mínima de 0,65 metros por cabeza.

Cuando el suministro del pienso se realice por el sistema de libre

disposición, se exigirá una longitud mínima de 0,25 metros por cabeza.

b) En aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las

condiciones climatológicas hagan necesario que los animales permanezcan

con frecuencia bajo cubierto, las características de la zona cubierta serán

las mismas que señalan en la estabulación fija.

En caso de explotaciones donde las condiciones climatológicas son

favorables durante la mayor parte del año y considerando la tradición

de la zona, no se exigirá que la parte cubierta reúna las mismas

características señaladas para la estabulación fija.

c) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de

los animales.

En las instalaciones que se dediquen al alojamiento de los animales

de recría en jaulas, cubículos o alojamientos en grupo, se admitirán

menores dimensiones que las expuestas anteriormente, tanto para la superficies

como para los comederos.

1.2 Extensivo:

1.2.1 Extensivo de fácil control:

a) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar

convenientemente cercados.

b) Los animales se encontrarán en explotaciones de topografía poco

o nada accidentada y habrán de ser controlados, al menos, una vez cada

cuarenta y ocho horas.

1.2.2 Extensivo de difícil control o pastoreo estacional:

a) Los animales serán controlados periódicamente de acuerdo con

la regularidad propia establecida en la zona.

2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.-Las explotaciones

aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las técnicas de manejo y

condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos de acuerdo con el tipo de

explotación en que se encuentren a unas técnicas ganaderas correctas,

en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en

lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones

climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán

adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los

animales.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una

ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los

mismos.

c) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares)

deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la

protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

d) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales

como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos,

etcétera, deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y

mantenimiento.

e) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones

debe reunir las condiciones de potabilidad necesarias.

f) Los suelos frecuentados por los animales dentro de las instalaciones

de la explotación no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan

causar siniestros.

g) Los itinerarios dentro de las instalaciones de la explotación que

deban hacer los animales en su habitual manejo deberán ser diáfanos

y reunir las condiciones descritas para los suelos.

h) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas,

regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo

dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de la Circulación para

el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible,

por vías pecuarias y pasos de ganado.

i) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras deberán

adoptarse las oportunas medidas para facilitar el desarrollo del mismo

y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de

instalaciones y del sistema de explotación utilizado.

j) El ganadero asegurado deberá cumplir las normas legales de

carácter zootécnico-sanitario establecidas o que se establezcan por la

Administración para el ganado vacuno.

k) Además de lo anteriormente señalado, el ganadero deberá cumplir

las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan

los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales,

y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte

a las enfermedades amparadas por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave

de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo el asegurador,

podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se

corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción

de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. El

asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el

asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo

una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro

horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en

vigor del seguro, y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no

amparado del animal, dando lugar en este caso a la devolución de la prima

de inventario no consumida.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca

el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios,

el período de suscripción del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno

de Reproductores y Recría se iniciará el 1 de julio y finalizará el día 31

de diciembre de 1999.

Artículo 7.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios

Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno

de reproductores de recría.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar

la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro

del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus

atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo

dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 4 de junio de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I

Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital

asegurado (*)

Explotaciones de producción de leche

Pesetas Animales reproductores

Razas puras........................................................ 200.000

Razas no puras.................................................... 155.000

Animales de recría Pesetas

Razas puras........................................................ 90.000

Razas no puras.................................................... 70.000

Explotaciones de producción de carne

Animales reproductores Pesetas

Razas puras de excelente conformación..................... 190.000

Razas puras especializadas..................................... 155.000

Otras razas puras................................................. 125.000

Razas no puras de excelente conformación................. 160.000

Razas no puras especializadas................................. 135.000

Otras razas no puras............................................. 110.000

Animales de recría Pesetas

Razas puras de excelente conformación..................... 90.000

Razas puras especializadas..................................... 75.000

Otras razas puras................................................. 60.000

Razas no puras de excelente conformación................. 75.000

Razas no puras especializadas................................. 65.000

Otras razas no puras............................................. 53.000

(*) Los valores unitarios mínimos serán el 75 por 100 de los correspondientes

máximos.

ANEXO II

Valor límite a efectos de indemnización (*)

Explotaciones de producción de leche

Porcentaje sobre el valor base medio Animales reproductores

Hembra reproductora de 17 meses hasta el primer parto.... 100

Hembra reproductora desde el primer parto hasta 59 meses . 115

Hembra reproductora de 60 meses hasta 71 meses............ 105

Hembra reproductora de 72 meses hasta 83 meses............ 90

Hembra reproductora de 84 meses hasta 95 meses............ 75

Hembra reproductora de 96 meses hasta 107 meses.......... 60

Hembra reproductora de más de 107 meses.................... 40

Semental................................................................ 120

Porcentaje sobre el valor base medio Animales de recría

Recrías menores de 3 meses........................................ 60

Recrías de 3 meses hasta 5 meses................................. 100

Recrías de 6 meses hasta 8 meses................................. 130

Recrías de 9 meses hasta 11 meses................................ 160

Recrías con más de 11 meses....................................... 200

(*) El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido

un cuarterón antes del comienzo de las garantías del seguro se establece en el 75

por 100 de los valores reflejados en la tabla.

Explotaciones de producción de carne

Porcentaje sobre el valor base medio Animales reproductores

Hembra reproductora de 22 meses hasta el primer parto.... 100

Hembra reproductora desde el primer parto hasta 71 meses . 115

Hembra reproductora de 71 meses hasta 83 meses............ 105

Hembra reproductora de 84 meses hasta 95 meses............ 100

Hembra reproductora de 96 meses hasta 107 meses.......... 90

Hembra reproductora de 108 meses hasta 119 meses......... 80

Hembra reproductora de 120 meses hasta 131 meses......... 70

Hembra reproductora de 132 meses hasta 143 meses......... 60

Hembra reproductora de 144 meses hasta 155 meses......... 50

Hembra reproductora de más de 155 meses.................... 40

Semental................................................................ 130

Porcentaje sobre el valor base medio Animales de recría

Recrías menores de 3 meses........................................ 70

Recrías de 3 meses hasta 5 meses................................. 90

Recrías de 6 meses hasta 8 meses................................. 120

Recrías de 9 meses hasta 11 meses................................ 150

Recrías de 12 meses hasta 14 meses.............................. 180

Recrías de 15 meses hasta 17 meses.............................. 190

Recrías con más de 17 meses....................................... 200

ANEXO III

Valores a deducir para calcular la indemnización por sacrificio obligado

por saneamiento ganadero (*)

Explotaciones de producción de leche

Cantidad a deducir Pesetas

Animales reproductores:

Hembra reproductora desde el primer parto hasta 59 meses 100.000

Resto de las hembras reproductoras.......................... 90.000

Sementales...................................................... 115.000

Animales de recría:

Recrías menores de seis meses................................ 55.000

Recrías de seis meses hasta once meses...................... 70.000

Recrías con más de once meses............................... 85.000

Explotaciones de producción de carne

Cantidad a deducir en pesetas

Razas de excelente conformación

Otras razas

Animales reproductores:

Hembra reproductora desde el primer parto

hasta 107 meses...................................... 115.000 85.000

Resto de las hembras reproductoras..............105.000 80.000

Sementales.......................................... 115.000 90.000

Animales de recría:

Recrías menores de 6 meses....................... 64.000 48.000

Recrías de 6 meses hasta 11 meses............... 70.000 54.000

Recrías de 12 meses hasta 17 meses.............. 90.000 74.000

Recrías con más de 17 meses......................100.000 80.000

(*) En todo caso la indemnización no podrá ser inferior a 7.000 pesetas

en el caso de animales reproductores y a 5.000 pesetas para los de recría.

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