En el recurso gubernativo interpuesto por don José Sánchez-León
Herrera, Procurador de los Tribunales, y de doña María del Carmen Ruano
Martínez, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Granada
número 2, doña Pilar Lidueña Gómez, a inscribir una escritura de elevación
a escritura pública de contratos privados de compraventa en virtud de
apelación de la Registradora.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Granada don Julián Peinado
Ruano, el 20 de abril de 1993, "Construcciones Valencia, Sociedad
Anónima", a través de su representante, y don Rafael Ferrer Cobo, éste en
representación de doña María del Carmen Ruano Martínez, casada con
don Klaus Klemm, elevaron a escritura pública los siguientes documentos
privados: 1. El primero, fechado el 12 de febrero de 1959, por el que
"Construcciones Valencia, Sociedad Anónima", vendió a don Juan Martínez
Berrueco, casado con doña Adoración Reche Galera, una participación
indivisa del 12,80 por 100 del edificio número 1 del bloque E, situado
en Granada, pago de los Montones o barrio de la Encina, con frente a
calle particular, señalado con el número 1, con diversos pactos, entre ellos
el de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 del Código
Civil, el adquirente usará la cosa común ocupando el piso puerta 6, que
en el momento de que, a tenor del artículo 400 del Código Civil, se verifique
la división material de la cosa común, al comprador se le entregará el
piso señalado con la puerta número 6; que el impago de algunos de los
plazos del precio que quedaba aplazado daría lugar a la resolución de
la compraventa y que ocupado el piso por el comprador, como arrendatario,
el importe mensual del canon arrendaticio se aplicará al pago de los plazos
aplazados de la compraventa; el comprador, como simple obligación
personal, asumió la de solicitar autorización de la entidad vendedora en caso
de venta, cesión o transferencia del derecho adquirido, con el único objeto
de que aquélla tuviera conocimiento en todo momento de cualquier
subrogación que pudiera producirse; 2. Otro, fechado el 17 de octubre de 1971,
por el que el Consejero delegado de "Construcciones Valencia, Sociedad
Anónima", hace constar que don Antonio Ruano Martínez ha comunicado
a la sociedad que ha transferido todos y cada uno de los derechos y
obligaciones que dimanan del contrato privado, de fecha 12 de febrero de 1959,
a doña María del Carmen Ruano Martínez, mayor, soltera, que lo suscribe,
declarando serle conocido aquél en su integridad y subrogándose en todas
las obligaciones dimanantes del mismo.
En la citada escritura, tras reseñar la existencia del primero de los
contratos, se hace constar que el allí adquirente, don Juan Martínez
Berrueco, transfirió a don Antonio Ruano Martínez y, posteriormente, éste
transmitió a doña Carmen Ruano Martínez cuantos derechos y obligaciones
tenía contraídos el primero con "Construcciones Valencia, Sociedad
Anónima", y aclarado que la participación de finca transmitida se concretó
en su día en el piso segundo, izquierda, del bloque E del edificio, los
otorgantes "dejan protocolizados y elevados a públicos los documentos
privados referenciados en los expositivos I y II -los dosreseñados de
esta escritura, en virtud de los cuales doña María del Carmen Ruano
Martínez adquiere el pleno dominio de la finca descrita en el expositivo III
-el citado piso-, otorgando el vendedor a la compradora carta de pago
del precio total".
Por otra escritura, autorizada el 4 de agosto de 1994, por el mismo
Notario, don Antonio Ruano Martínez y su esposa, doña Ángeles Ruano
Vílchez, previo reconocimiento del documento privado de cesión de
derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa incorporado
como documento número 2 a la anterior escritura y la certeza de la
transmisión, elevaron el mismo a escritura pública.
II
Presentadas copias de dichas escrituras en el Registro de la Propiedad
número 2 de Granada, fue calificada la primera con la siguiente nota:
"Presentado el precedente documento el día 23 de junio pasado,
asiento 2.376 del diario 15 de esta oficina, en unión de copia de escritura
de reconocimiento, elevación a público y aceptación, ante igual Notario
de fecha 4 de agosto de 1994, número 2.231 de su protocolo, y de la
de poder de 9 de febrero de 1993, ante el Cónsul de España en Dusseldorf,
don Miguel Ángel Vecino Quintana, se suspende la inscripción por los
siguientes defectos: Falta de intervención y consentimiento de don Juan
Martínez Berrueco y su esposa, doña Adoración Reche Galera, primer
comprador del piso descrito en el número III de la exposición de la escritura,
en el que se ha concretado la participación indivisa del edificio por ellos
adquirida; falta de consentimiento del esposo de la compradora, doña
María del Carmen Ruano Martínez, para la inscripción de la adquisición
con carácter privativo o la demostración fehaciente de dicha adquisición
en estado de soltera, conforme a los artículos 92 y concordantes del
Reglamento Hipotecario. No se toma anotación de suspensión por no haber
sido solicitada. Contra la presente nota de calificación cabe recurso ante
el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con apelación, en su caso, ante la Dirección General de los
Registros, conforme a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y
complementarios de su Reglamento. Granada, 11 de julio de 1995.-El Registrador".
III
El Procurador de los Tribunales don José Sánchez-León Herrera, en
representación de doña María del Carmen Ruano Martínez, interpuso
recurso gubernativo frente a la calificación registral en el que, tras señalar
en los antecedentes de hecho que ante una calificación verbal que denegaba
la inscripción del título se promovió expediente de dominio que el Juzgado
de Primera Instancia número 7 de Granada acordó no admitir a trámite
por auto que, apelado, fue desestimado por la Audiencia Provincial, y
agotada la vía jurisdiccional, motivó la nueva presentación del título en
la que recayó la nota de calificación frente a la que recurría, alegó: Que
tan sólo es objeto de recurso el primero de los defectos de la nota de
calificación; que al figurar la propiedad de la finca inscrita a nombre de
la sociedad promotora, que ha percibido la totalidad del precio de su
venta, y existir la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1.462
del Código Civil, su representado ha adquirido la propiedad de quien era
el anterior titular dominical, evidenciándose la inexistencia de tracto
registral interrumpido, no existiendo constancia de la existencia de otras
transmisiones, sino sólo de un contrato de compraventa del que resulta la
perfección del contrato, pero no su consumación, así como la posterior cesión
de derechos en documentos privados, de ninguno de ellos deriva la
transmisión del derecho al piso, pues carecen tales transmisiones de tradición,
por lo que la propiedad del inmueble continuaba en la sociedad promotora.
Acompañaba a su escrito testimonio del auto dictado el 7 de abril de 1995
por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada en el que,
bajo el fundamento de que al estar la finca de autos inscrita a nombre
de los transmitentes, "Construcciones Valencia, Sociedad Anónima", se
declaraba que no procedía el expediente de dominio cuando la
adquisición del solicitante procede directamente del titular registral, y otro,
del auto de 27 de febrero de 1995, de la Audiencia Provincial de Granada,
Sección Cuarta, de fecha 27 de febrero de 1995, que, fundándose en que,
si bien el primero de los contratos privados perfeccionaba una venta de
la finca, no la consumaba y las posteriores cesiones de derechos tampoco,
por lo que el propietario del inmueble seguía siendo la sociedad promotora,
siendo en virtud de la escritura pública que la referida promotora transmite
la propiedad con tradición instrumental del titular registral a la actora.
IV
La Registradora informó, en defensa de su nota, que la escritura
calificada eleva a público, en primer lugar, un documento privado fechado
el 12 de febrero de 1959, por el que se transmite a don Juan Martínez
Berrueco, casado con doña Adoración Reche Galera, una cuota indivisa
de un edificio, con asignación del uso de un concreto piso, que se dice se
halla arrendado al comprador, según contrato previo de 6 de febrero
de 1959; que de la parte expositiva de la escritura resulta la existencia
de dos transmisiones posteriores de los derechos y obligaciones adquiridos
y asumidas, de las que tan sólo constan, aparte de las manifestaciones,
el reconocimiento de su comunicación al vendedor inicial en el segundo
de los documentos unidos; que la recurrente solicita la inscripción del
dominio de la finca a su nombre, por considerar que no existe constancia
de contratos de compraventa en documentos privados de los que se derive
la transmisión, pues todos ellos carecen de tradición, continuando como
propietaria la vendedora inicial; que acceder a tal pretensión iría en contra
del contenido del título calificado, habida cuenta de la configuración legal
y jurisprudencial del contrato de compraventa y la necesidad de entrega
de la cosa vendida, así como de la necesidad de consentimiento de los
sucesivos contratantes en documento privado para el acceso al Registro
de los mismos; que si bien el contrato de compraventa, como contrato
consensual, se perfecciona por el consentimiento, se consuma por la
entrega, y ésta tanto puede ser real como ficticia o figurada, cual es el valor
que el artículo 1.462 del Código Civil atribuye al otorgamiento de escritura
pública, pero sin que tal tradición pase de ser una presunción de entrega,
que nunca tendrá ese valor si la cosa ya se encontraba en poder del
comprador, cual sería el caso de poseer en concepto de arrendatario; que
tal es el caso que se da en este supuesto, en que en el primero de los
contratos se reconoce que el comprador es arrendatario de la finca, lo
que excluye, según la jurisprudencia, la tradición real o simbólica, por
lo que todas las transmisiones operadas son perfectas y están consumadas
y así lo evidencian las restantes cláusulas del primero de aquellos
documentos; que al elevarse a público el primero de los contratos, falta el
consentimiento del allí adquirente, así como falta el consentimiento del
mismo y su esposa para la segunda de las transmisiones, una vez que
los que en ésta adquirieron y luego transmitieron han prestado su
consentimiento en la escritura complementaria aportada; que falta, por tanto,
el consentimiento de aquellos titulares intermedios, elemento esencial del
contrato conforme al artículo 1.261 del Código Civil y que a efectos
registrales ha de reflejarse en documento auténtico o título formal, conforme
a los artículos 33 y 34 del Reglamento Hipotecario.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó
estimar el recurso revocando la nota de la Registradora en cuanto al
concreto defecto recurrido en base a los siguientes fundamentos: Que el defecto
sólo puede fundarse en las exigencias del principio de tracto sucesivo,
pero tal defecto sólo sería admisible si efectivamente el contrato inicial
de 12 de febrero de 1959 hubiera determinado una mutación jurídico-real,
produciendo una transmisión del dominio; pero que tal transmisión no
se operó pues, aunque la tradición requiere no sólo la entrega, siquiera
ficticia, sino además una voluntad traslativa del dominio, distinta de la
que pueda hacerse con otro fin, implícita pero susceptible de exclusión;
que en este caso, aunque el poseedor se hallaba en posesión de la cosa
vendida, tal posesión no pudo tener el valor que se le quiere atribuir
ya que, tanto del contrato como de los actos posteriores, se desprende
que se quiere mantener aquella situación arrendaticia, por lo que la
posesión del comprador no se quería mantener en concepto de dueño sino
de arrendatario, sin que conste la existencia de una voluntad traslativa;
que implícitamente se está admitiendo la existencia de una reserva de
dominio, pues se extrae la idea de que la transmisión dominical se aplaza
hasta el pago del precio y aun cuando conste la atribución de un poder
de disposición al adquirente, también cabe entenderla en un sentido
distinto, como atributiva de la facultad de transmitir los derechos y
obligaciones derivados del contrato, pero ello no enerva la eficacia de aquella
reserva, pues la misma implica una "ab initio" ineficaz -desde el punto
de vistatraslativo tradición, pero no toda falta de ésta viene determinada
por un "pactum reservati domini".
VI
La Registradora se alzó frente al auto, reiterando sus argumentos sobre
el carácter presunto de la transmisión instrumental, la doctrina
jurisprudencial, vigente ya en sentencia de 28 de diciembre de 1895 y reiterada,
modernamente, por la de 31 de octubre de 1983, sobre la imposibilidad
física y jurídica de operar la misma a quien ya se haya en posesión de
la cosa comprada, incluso como arrendatario; que la declaración del auto
sobre la falta de voluntad traslativa del primero de los contratos privados
es contraria a la interpretación literal de sus términosyalasistemática
del conjunto de sus cláusulas, de las que cabe deducir que existió una
transmisión de propiedad, seguida de otras en las que el consentimiento
de los contratantes sucesivos es elemento esencial de los contratos
respectivos, y ese mismo consentimiento necesario para su elevación a
escritura pública.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.261.1, 1.262, 1.224 y 1.225 del Código Civil; 2.1. o
y 18 de la Ley Hipotecaria, y 33 de su Reglamento y la Resolución de 14
de mayo de 1999.
1. En el supuesto de hecho que ha dado lugar al presente recurso,
determinada compañía mercantil, como dueña de un edificio, vende en
documento privado una cuota indivisa del mismo, concretando el derecho
del adquirente en el uso de un determinado piso, que se dice arrendado
al comprador, estipulando que en el momento en que se lleve a cabo la
división material de la cosa común se adjudicará al adquirente el dominio
del piso en que se ha concretado el uso, fraccionándose el pago del precio
de la venta, al que se irán imputando los cánones arrendaticios y
conviniéndose en que el impago de los plazos aplazados implicará la resolución
de la compraventa, aparte de imponer al adquirente, como mera obligación
personal, la de obtener, en caso de venta, cesión o transferencia del derecho
adquirido, la autorización de la entidad vendedora al único objeto de que
en todo momento tenga conocimiento de cualquier subrogación que pueda
producirse. En virtud de otro documento privado posterior, el vendedor
inicial se limita a dejar constancia de la recepción de las comunicaciones
de dos transmisiones sucesivas de los derechos derivados del contrato
inicial con subrogación de los respectivos adquirentes en los derechos
y obligaciones derivados del mismo. Y por escritura pública, que es la
objeto de la calificación recurrida, la vendedora original y el último de
los adquirentes en virtud de las transmisiones operadas elevan a públicos
los diversos documentos privados de compraventa y reconocimiento en
virtud de los cuales, según dicen, el último de los adquirentes deviene
propietario de una concreta finca, resultado de la división en régimen
de propiedad horizontal del edificio original llevada a cabo unilateralmente
por el primer vendedor. En escritura complementaria, los segundos
adquirentes, que a su vez transmitieron a la última, reconocen la transmisión,
elevando a público el documento de transferencia.
Se suspende la inscripción, en cuanto al único defecto que se ha
recurrido, por entender que se requiere el consentimiento auténtico de los
primeros adquirentes y, posteriormente, transmitentes, argumento que revoca
el auto apelado al considerar que al no haber existido modo o tradición
en las adquisiciones intermedias, sino sólo con ocasión del otorgamiento
de la escritura calificada, ésta contiene el único acta traslativo susceptible
de inscripción.
2. El supuesto de hecho planteado es similar al contemplado en la
reciente resolución de este centro directivo, de 14 de mayo del corriente
año. Como allí ocurría, el vendedor original y actual titular registral, frente
a lo que entiende la resolución apelada, no transmite su derecho al último
de los adquirentes, sino que se limita a reconocer su previa transmisión
a otro, y la adquisición que se pretende inscribir no es la resultante de
aquel primer acto dispositivo, sino de otro, que es el último eslabón de
una cadena de transmisiones sucesivas. Siendo presupuesto de la
inscripción la previa calificación de la validez de los actos dispositivos contenidos
en las escrituras públicas (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), todas aquellas
transmisiones que hayan tenido lugar desde el titular registral hasta el
último adquirente que pretende la inscripción quedan sujetas a ella, pues
aunque se admitiera la tesis del auto apelado de que no se había consumado
la transmisión del dominio de la finca por falta de tradición hasta el
momento del otorgamiento de la escritura pública y hubieran de considerarse
aquellas transmisiones intermedias como de la posición contractual de
los sucesivos adquirentes, la existencia y validez de todas ellas condiciona
la de la última y esa existencia y validez no la acredita tan sólo la aceptación
del cedido o su reconocimiento por el cesionario, sino esencialmente del
consentimiento, capacidad y legitimación de los cedentes, la existencia
y licitud de su causa, e incluso de la observancia de las formas que según
la naturaleza del negocio fueran exigibles -piénsese en la posibilidad de
que aquella transmisión hubiera sido por donación-, elementos todos ellos
ausentes en el documento calificado.
3. Sin necesidad de entrar en el examen de la naturaleza jurídica
del negocio por el que se eleva a escritura pública un documento privado,
las declaraciones de voluntad en él emitidas, aunque limitadas a dar forma
pública a otro preexistente, el contenido en aquel documento, tienen entre
otros un evidente valor recognoscitivo de su existencia y contenido
-recuérdese que el artículo 1.224 del Código Civil habla de reconocimiento
del acto o contrato, no del documento-, pero tan sólo con relación a quien
las formula. Es por ello que en el caso de contratos bilaterales o
plurilaterales, tanto su revestimiento de forma pública como la autenticidad
que con aquel reconocimiento implícito adquieren, exigen la concurrencia
al otorgamiento de la escritura de todos los que en ellos fueron parte
o sus herederos, y así ha de deducirse tanto de las reglas generales en
materia de contratación (artículos 1.261.1. o y 1.262 del Código Civil), como
del propio valor unilateral del reconocimiento (confróntese el artículo
1.225).
En el supuesto objeto del presente recurso, aquella concurrencia se
ha limitado a una de las que fueron parte en el primero de los contratos
-eltransmitente y otra de las que lo fueron en el segundo -el adquirente-,
pero faltando la de quienes fueron adquirentes en aquél y transmitentes
en éste, por lo que ha de concluirse que en el documento calificado no
se contiene un título traslativo susceptible de inscripción conforme al
artículo 2.1. o de la Ley Hipotecaria y por tanto no es hábil a efectos de
inscripción, pues ni en él funda inmediatamente su derecho la persona
que la pretende ni hace fe en cuanto al contenido que se pretende ha
de ser objeto de la misma, según exige el artículo 33 del Reglamento
Hipotecario. Sin que, por último, se observen impedimentos para que, de ser
imposible conseguir el consentimiento de todos los interesados, pueda
solventarse el problema a través de un expediente de dominio.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el
auto apelado.
Madrid, 24 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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