En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Manuel Luque Carmona, en nombre de la entidad "Paseo
del Sol, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Fuengirola, número 1, don Antonio Hueso Gallo, a inscribir
una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 3 de octubre de 1984, ante el Notario de Fuengirola, don Javier
Cabañas Rodríguez, se otorga escritura pública de compraventa por la
que don Jean Clemen Ghislain Deltenre, en representación de don José
Ortiz, vende a su esposa doña Francoise Kimmer la finca registral 23.423
del Registro de la Propiedad de Fuengirola número 1. Esta escritura fue
inscrita en dicho Registro con fecha de 19 de noviembre de 1984.
Posteriormente, el 20 de marzo de 1986, ante el Notario de Fuengirola,
don Francisco Javier de Castro Brzezicki, se otorga escritura pública por
la que don Jean Clement Ghislain Deltenre, en representación de su esposa
doña Francoise Kimmer, vende la citada finca registral 23.423 a la entidad
"Paseo del Sol, Sociedad Anónima".
II
Presentada la última escritura referida en el Registro de la Propiedad
de Fuengirola número 1, fue calificada con la siguiente nota: "Con fecha 21
de marzo de 1986, se presentó otra copia del precedente documento, en
el que don Jean Clement Ghislain Deltenre, en representación de su esposa
doña Francoise Kimmer, vende a la entidad "Paseo del Sol, Sociedad
Anónima'', la finca registral 23.423, inscrita a favor de la señora Kimmer el
19 de noviembre de 1984, en virtud de escritura autorizada en Fuengirola,
el 3 de octubre de 1984, ante el Notario don Javier Cabañas Rodríguez,
causando dicha copia el asiento de presentación número 2.224 del tomo
16 del Diario. 2) Con fecha 25 de marzo de 1986 es advertido el presentaste
de la falta de liquidación del Impuesto y es retirada dicha copia para
subsanar dicho defecto. 3) Con fecha 9 de abril de 1986 se presenta
mandamiento expedido por el titular del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 2 de Fuengirola (asiento 101 del tomo 17 del Diario)
en el que, como consecuencia de las actuaciones dimanante del Sumario
de Urgencia número 58/85 sobre estafa y falsedad documental, seguido
contra don Jean Clement Ghislain Deltnere y su esposa doña Francoise
Kimmer, se ordena la suspensión de la inscripción de la referida escritura
a favor de "Paseo del Sol, Sociedad Anónima'', que causó el asiento 2.224
del tomo 16 del Diario y que se prorrogara dicho asiento de presentación
hasta la terminación de la causa. 4) Con fecha 10 de abril de 1986 se
devuelve otra copia del precedente documento, debidamente liquidado
del Impuesto, que es nuevamente retirada por el presentaste con fecha 11
de abril de 1986. 5) Con fecha 4 de enero de 1996 (asiento 1.452 del
tomo 41B del Diario) se presenta mandamiento de la Audiencia Provincial
de Málaga sobre la terminación de la causa penal que motivó la prórroga
del asiento 2.224 del tomo 16 del Diario que, con fecha 11 del mismo
mes y año, es calificado con el defecto subsanable de no incorporarse
a dicho mandamiento testimonio literal de la sentencia firme recaída.
6) Con fecha 12 de enero de 1996 (asiento 1.539 del tomo 41B del Diario)
se presenta la precedente copia, que no puede ser calificada por cuanto
no se ha acreditado en esa fecha la terminación de la causa penal antes
referida. 7) Por último, con fecha 5 del presente mes se presenta nuevo
mandamiento de la Audiencia Provincial de Málaga, en el que se incorpora
testimonio literal de la sentencia recaída en la causa penal antes referida,
y en el que se ordena: a) La anulación de la inscripción derivada de
la registral 23.423, obrante al folio 35 del tomo 1.013, libro 444, causada
por la escritura de compraventa de 3 de octubre de 1984 y ratificada
el 23 de octubre de 1984, que ha sido declarada nula por sentencia firme
de la que se acompaña testimonio; y b) Se deja sin efecto la orden de
suspender la calificación del título de adquisición de la entidad "Paseo
del Sol, Sociedad Anónima'' de 20 de marzo de 1986. En consecuencia
de lo expuesto, y reanudada la vigencia del asiento de presentación
número 2.224 del tomo 16 del Diario, de fecha 21 de marzo de 1986, que motivó
otra copia del precedente documento, el Registrador que suscribe, previo
examen y calificación del mismo deniega su inscripción por el defecto
insubsanable de no ser la finca vendida (registral 23.423) propiedad de
la vendedora, al haber sido declarado nulo el título que motivó la
inscripción a su favor por sentencia firme de la Audiencia Provincial de
Málaga, de 24 de noviembre de 1992, confirmada por otra del Tribunal
Supremo de 23 de septiembre de 1994, y estar presentado en el registro
mandamiento de dicha Audiencia Provincial en el que se ordena la
cancelación de la inscripción registral a nombre de doña Francoise Kimmer,
que es la transmitente en la precedente escritura. Al mismo tiempo, se
hace constar expresamente, que como consecuencia de la reanudación
de la vigencia de la presentación antes referida, el plazo legal de aquella
presentación termina el día 28 de marzo del corriente año, inclusive, todo
ello a los efectos de la prioridad registral a que se refiere el artículo 17
de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación podrá interponerse recurso
gubernativo en la forma y dentro de los plazos que establecen los artículos
112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Fuengirola, 8 de febrero de
1996. El Registrador. Fdo. Antonio Hueso Gallo".
III
El Procurador de los Tribunales, don Manuel Luque Carmona, en
representación de la entidad "Paseo del Sol, Sociedad Anónima", interpuso
recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Que el
Registrador no califica el título en función a la situación tabular existente en
el momento de presentarlo a inscripción, sino en función del contenido
del documento contradictorio con el mismo, que tuvo entrada y acceso
al Registro años después que el primero objeto de calificación. Que incurre
en clara infracción del principio de prioridad registral (y de los preceptos
hipotecarios que lo regulan y los de la doctrina de la Dirección General
de los Registros y del Notariado que los interpreta), así como en vulneración
del derecho de "Paseo del Sol, Sociedad Anónima" a la tutela judicial
efectiva y con invasión de la función jurisdiccional. 2. o Que el procedimiento
judicial sumario 58/1985, del Juzgado de Instrucción, número 2, de
Fuengirola, seguido ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga,
lo fue exclusivamente contra don Jean Deltenre y doña Francoise Kimmer,
no habiendo sido parte del mismo la entidad "Paseo del Sol, Sociedad
Anónima". Que en el mandamiento de 31 de enero de 1996, dictado en
el procedimiento referido, que ha provocado la decisión contenida en la
calificación impugnada se especifica: "Asimismo se pone en conocimiento
que ha quedado sin efecto la orden de suspender la calificación del título
de adquisición de la entidad "Paseo del Sol, Sociedad Anónima'', de 20
de marzo de 1986, sin que el mismo haya sido declarado nulo por dicha
sentencia ni tampoco su correspondiente asiento de presentación en el
citado Registro". 3. o Que el recurso interpuesto se basa en los siguientes
fundamentos de derecho: A. Infracción del principio de prioridad
registral y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Que conforme a lo establecido en los artículos 17, 24, 25 y 248 de la
Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 1 de junio de 1993 y 2 de octubre
de 1981, el Registrador debió proceder a calificar el título de "Paseo del
Sol, Sociedad Anónima" ("prior in tempore") antes que el mandamiento
de la Audiencia Provincial de Málaga posteriormente presenta, y así lo
hizo; pero dio prevalencia o prioridad a este último en lugar de al primero
("potior in iure") y con ello infringió los dictados del principio de prioridad.
Que conforme la Resolución de 6 de julio de 1986, el Registrador debió
haber calificado exclusivamente el título de compraventa de "Paseo del
Sol, Sociedad Anónima", de 20 de marzo de 1986 y en función a la situación
tabular existente el 21 de marzo de 1986, cuando se produjo su presentación
en el Registro; y en dicha fecha en el Registro de la Propiedad figuraba
como titular dominical de la finca 23.423 doña Francoise Kimmer. Que
entonces debió producirse a la inscripción de dicha escritura en virtud
de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que, en lo referente
a la calificación se invoca lo estableció en las Resoluciones de 2 de octubre
de 1981, 11 de octubre de 1985 y 25 de marzo, 5 de mayo, 1 de junio
de 1993. B. Infracción del principio de legalidad y del artículo 100 del
Reglamento Hipotecario. Que en este caso está acreditado que "Paseo del
Sol, Sociedad Anónima" no ha sido parte en la causa penal en que se
dictaron las Sentencias que motivaron el mandamiento posteriormente
presentado en el Registro; por tanto, no puede el Registrador ahora desde
las exigencias que de la doctrina contenida en las Resoluciones de 13
de febrero de 1992, 19 de enero, 30 de julio y 24 de agosto de 1993,
le impone en ordena la calificación de las Resoluciones judiciales, calificar
su título dando atención especial y preferencia a una resolución judicial
(mandamiento) presentada en el Registro con posterioridad (diez años)
a la de su título adquisitivo, máxime cuando ni este resultaba afectado
en su validez y licitud por dicho mandamiento y por las sentencias que
lo motivaron, ni "Paseo del Sol, Sociedad Anónima" fue parte. Que todo
ello sin perjuicio de la especial limitación que el principio de prioridad
registral impone al Registrador en orden a la valoración de su título judicial.
C. Infracción de los principios de fe pública registral y tracto sucesivo.
Que se infringe el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que la cuestión que
se plantea en este recurso es la de dilucidar si es inscribible en el Registro
una escritura de compraventa cuando en el momento de su calificación
figura presentado mandamiento judicial en el que se ordena la cancelación
de la inscripción registral a favor de quien en dicha escritura actúa como
transmitente o vendedor, por haber sido declarada, por sentencia firme,
la nulidad del título que motivó dicha inscripción y haber sido condenado
dicho vendedor por un delito de estafa y falsedad documental. Que hay
que hacer constar que, si bien es cierto que el Registrador ha de respetar
escrupulosamente el principio de prioridad, no lo es menos que según
doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
debe tener en cuenta en su calificación todos los documentos presentados
relativos a una misma finca registral. Que, por consiguiente, en este caso,
se podría afirmar que la calificación conjunta de los dos documentos
incompatibles, es una orden judicial, toda vez que hasta que dicho mandamiento
de la Audiencia no ha tenido ingreso en el Registro se ha mantenido vigente
la prohibición del Registrador de inscribir la escritura de compraventa.
Que la verdadera finalidad del mandamiento del Juzgado de Fuengirola
es la de impedir que, por el juego normal de los principios hipotecarios
se produzca una "adquisición a non domino", consagrada por el artículo
34 de la Ley Hipotecaria. Que en este caso se produce una colisión entre
dos principios fundamentales en nuestro sistema hipotecario: El principio
de prioridad y el de tracto sucesivo. Que la solución está en el mandamiento
del Juzgado, número 2, de Fuengirola que ya en 1986 ordeno la suspensión
de la inscripción de la compraventa presentada unos días antes. Que es
evidente si se acepta la tesis de que la finalidad de la suspensión de
inscripción era la de evitar que apareciera la figura del tercero protegido
por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, se comprenderá mejor la
calificación recurrida, por cuanto la aplicación rígida y el principio de
prioridad registral nos conducirían, en el presente caso, a conferir la protección
registral a una adquisición, cuando se conoce fehacientemente que el
transmitente no es dueño de la finca transmitida por haberla adquirido
fraudulentamente.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó
la nota del Registrador fundándose en que se deben apreciar los
mandamientos judiciales referidos y en particular el presentado el 5 de febrero
de 1996, y, por tanto, la nota no podía tener otro contenido que el que
se ha adoptado.
VI
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones y añadió: Que se infringen: 1. o La doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en las Resoluciones
de 2 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1985 y 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de
junio de 1993, en cuanto a las exigencias del principio de prioridad registral
en orden a la consideración de títulos posteriores incompatible con el
que es objeto de calificación. 2. o Los artículos 24.1 y 117.3 de la
Constitución Española de 1978, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985). 3. o El artículo 1.3 de la Ley
Hipotecaria en relación con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
por inaplicación. 4. o La doctrina contenida en las Resoluciones de 13 de
febrero de 1992, 30 de julio y 24 de agosto de 1993, por inaplicación,
en cuanto al fin y limitaciones de la calificación de los documentos
judiciales.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 111.2 del Código Penal, 17, 20, 34 y 220 de la
Ley Hipotecaria, 432.1.d de su Reglamento, la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 18 de diciembre de 1978, y las Resoluciones de este Centro Directivo,
de 2 de diciembre de 1944, 18 de octubre de 1955, 18 de diciembre de
1962, 26 de mayo de 1965, 2 de octubre de 1981, 26 de julio de 1986
y 1 de junio de 1993.
1. Son hechos a resaltar en el presente recurso los siguientes: a) Se
presenta en el Registro escritura de venta del titular registral a una entidad
mercantil; b) Durante la vigencia del asiento de presentación, y antes
de su despacho, se presenta mandamiento ordenando la suspensión de
la inscripción de dicha venta como consecuencia de procedimiento criminal
por estafa y falsedad documental en la adquisición anterior de la finca
por la titular registral; c) Terminado dicho procedimiento por sentencia
firme se declara la nulidad de la adquisición realizada por dicha titular,
ordenándose la cancelación correspondiente y levantándose la suspensión
decretada; d) El Registrador deniega la inscripción de la venta
primeramente presentada "por el defecto insubsanable de no ser la finca vendida
propiedad de la vendedora, al haber sido declarado nulo el título que
motivó la inscripción a su favor";
2. Como cuestión previa en el presente recurso debe examinarse la
naturaleza y efectos de la suspensión de una inscripción establecida en
el artículo 432.1.d del Reglamento Hipotecario por la reforma del mismo
de 1982. Dicho precepto tuvo por objeto recoger la doctrina de este Centro
Directivo citada en el "vistos", según la cual debía producir efectos
registrales el mandamiento judicial ordenando la suspensión de la práctica
de la inscripción de un documento presentado, en determinados supuestos
excepcionales. Pero si se examina la misma, se trata de supuestos en
que, o bien, es la propia transmisión presentada la que constituye un
acto delictivo cometido por todos los otorgantes, o bien se trata de
procedimiento en que se enjuicia la falsedad del documento presentado.
3. Debe resaltarse, como ha hecho la doctrina, el carácter extraño
del precepto, pues el mecanismo adecuado hubiera sido la anotación
preventiva de demanda o querella, cuando la sentencia que en su día pueda
recaer tenga transcendencia real ("vid." artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria),
y siempre que sea parte en el procedimiento el titular registral, en ese
momento, del derecho sobre el que haya de recaer la anotación
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria); pero no la suspensión del despacho de un
título otorgado en favor de un subadquirente de quien intervino en el
negocio que puede ser declarado nulo, y que calificado -dicho
títuloconforme a la situación registral existente al tiempo de su presentación
en el Registro (cfr. artículos 17, 18 y 24 de la Ley Hipotecaria) habría
sido inscrito, lo que podría convertir a su beneficiario en tercero protegido
por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
4. En consecuencia, en el presente supuesto, declarada la nulidad
del título del actual titular y ordenada la cancelación de la inscripción
a favor del mismo, la relatividad de la cosa juzgada impide que tal nulidad
pueda hacerse efectiva contra el adquirente que no fue parte en el
procedimiento, como consecuencia de lo cual la forma correcta de actuar,
por virtud de los principios de prioridad y tracto sucesivo, será la de
practicar primeramente la inscripción del título presentado en primer
lugar, pues la suspensión ya ha sido levantada, y cancelar la inscripción
a favor de la anterior titular registral, cancelación cuyo alcance contra
el nuevo titular será el determinado por los artículos 34, 40 y 220 de
la Ley Hipotecaria, siendo su aplicación competencia exclusiva de los
Tribunales de Justicia.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
con revocación de Auto presidencial y de la calificación del Registrador.
Madrid, 27 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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