"En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa
y nueve.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los excelentísimos señores que al margen se expresan, el planteado entre
la Delegación del Gobierno en Cataluña y la Audiencia Provincial de
Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación número 7/1998, dimanante
de autos por interdicto de obra nueva número 323/1997 del Juzgado de
Primera Instancia número 6 de dicha ciudad, seguidos a instancia de doña
Yvonne de Brouwer contra el Ministerio de Medio Ambiente y el
Ayuntamiento de Vila-Seca, en relación con las obras del paseo Marítimo de
esta última localidad, y siendo Ponente el excelentísimo señor don José
Luis Manzanares Samaniego.
Antecendentes de hecho
Primero.-El 3 de noviembre de 1997, el Procurador don Ángel Fabregat
Ornaque, en nombre y representación de doña Yvonne de Brouwer,
interpuso demanda de interdicto de obra nueva contra el Ministerio de Medio
Ambiente, en relación con el paseo Marítimo de Vila-Seca, siendo repartida
al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, que ya en dicha
fecha acordó la admisión de la demanda y la inmediata suspensión de
las obras, lo que se llevó a cabo conforme a diligencia practicada ese
mismo día. Convocadas las partes a juicio verbal, se celebró éste,
adhiriéndose a la parte demandada el Ayuntamiento de Vila-Seca y
practicándose las pruebas pertinentes. Tras los restantes trámites y, una vez
autorizado el Ministerio de Medio Ambiente a ejecutar las obras en la
parte no afectada por el procedimiento, el Juzgado dictó Sentencia el 24
de noviembre de 1997 estimando parcialmente la demanda y acordando
"mantener la suspensión de la obra de autos respecto de la zona
comprendida entre la Zona A) al paseo Pau Casals".
Segundo.-Recurrida la sentencia en tiempo y forma tanto por la parte
demandante como por el Ayuntamiento de Vila-Seca, con adhesión del
Abogado del Estado a este segundo recurso, la Delegación del Gobierno
en Cataluña planteó conflicto de jurisdicción, requiriendo de inhibición
a la Audiencia Provincial. La parte demandante y el Fiscal informaron
en el sentido de que no procedía declarar la competencia de la jurisdicción
ordinaria, mientras que el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de
Vila-Seca entendieron que aquella correspondía a la Administración. La Sala
acordó en Auto de 12 de noviembre de 1998 mantener su jurisdicción,
suspender el procedimiento y elevar la actuación al Presidente del Tribunal
de Conflictos para su resolución. La Delegación del Gobierno en Cataluña
remitió asimismo, con escrito de 3 de diciembre de 1998, sus actuaciones
respecto al repetido conflicto.
Tercero.-Recibidas en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción tanto
las actuaciones judiciales como las remitidas por la Delegación del Gobierno
en Cataluña, este Tribunal decidió en providencia de 17 de diciembre
de 1998 dar vista al Fiscal y, por la Administración interviniente, al
Abogado del Estado. Uno y otro evacuaron al trámite solicitando se dictase
sentencia en el sentido de resolver el conflicto a favor de la Delegación
del Gobierno de Cataluña.
Cuarto.-El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción acordó en
providencia de 11 de enero de 1999, la designación de Ponente y la unión
de aquellos escritos al rollo, quedando el conflicto pendiente de un
señalamiento que, tras la abstención del excelentísimo señor don Landelino
Lavilla Alsina y su sustitución por el excelentísimo señor don Jerónimo
Arozamena Sierra, la providencia de 16 de marzo fijó para las once horas
del día 9 de abril.
Fundamentos de derecho
Primero.-Una vez más, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha
de pronunciarse respecto al suscitado por el ejercicio de un interdicto
de obra nueva contra la Administración -en ese caso el Ministerio de
Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Vila-Seca, de la provincia de
Barcelona- y una vez más han de utilizarse sustancialmente los argumentos
ya expuestos en sentencias anteriores para resolver declarando de nuevo
la competencia de aquella. Debe adelantarse, de otro lado, que conforme
se lee en una sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993
(recurso número 16/1993), nada obsta a la formalización del conflicto
el hecho de que éste se plantee en el trámite de un recurso de apelación,
pues a tales efectos, y conforme se dispone en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, el asunto judicial se halla
abierto mientras que no recaigan auto o sentencia firme, tal y como sucede
en el presente procedimiento interdictal.
Adviértase asimismo, dentro de estas observaciones previas, que el
presente conflicto de jurisdicción devendría poco menos que absurdo en
su mero planteamiento si su objeto fuera pronunciarse sobre la alternativa
acerca de si el conocimiento de este interdicto corresponde a la
Administración o la jurisdicción desborda aquel dilema, de forma que puede
suscitarse en defensa de un marco de actuación propia en el que no se
justificaría determinada injerencia ajena.
Segundo.-Continuando el examen de la cuestión debatida, parece
oportuno subrayar en primer término que el artículo 1. o de la Ley Orgánica
2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, reserva en exclusiva
a este órgano colegiado la resolución de los que se suscitan entre los
Juzgados o Tribunales, de una parte, y la Administración, de otra, de
manera que, frente a su propia doctrina, las Sentencias dictadas en el
marco de la jurisdicción ordinaria sólo encierran un valor ilustrativo.
Consecuentemente, procede insistir en los razonados pronunciamientos de
este Tribunal de Conflictos sobre la imposibilidad de dirigir contra la
Administración el interdicto de obra nueva. La Sentencia citada de 20 de
diciembre de 1993, así como otra de igual fecha, una tercera de 21 de diciembre
del indicado año y última de 30 de marzo de 1998 hacen hincapié en
que la exclusión del interdicto de obra nueva en tales supuestos no deriva
-o no derivasólo del silencio que sobre el mismo guarda el artículo
125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, o del texto de la regla 6. a ,
inciso final, de su artículo 52. La razón fundamental para alcanzar dicha
conclusión radicaría en el interés general que la ªobra públicaº tiene ya
en la propia significación de la Administración como gestora de intereses
generales, porque no cabe consentir que la realización de una obra de
dicha naturaleza quede diferida a un ulterior proceso declarativo. A
diferencia de lo que sucede con los interdictos de retener y recobrar la posesión,
el de obra nueva produce inaudita parte un efecto inmediato que es
precisamente el de una suspensión que puede prolongarse años por la vía
del recurso. De ahí que los interdictos de retener o recobrar la posesión
aparezcan como los únicos admisibles, amén de suficientes, para mantener
una situación fáctica contra los actos administrativos que manifiesten la
intención de despojo ya realizado. Con ellos, el Juez civil únicamente se
opone a la efectividad de esos actos tras una fase de contradicción y
prueba que le permite calificar como "vía de hecho" la actuación
administrativa. Por el contrario, el interdicto de obra nueva constituye más
bien la solicitud de una medida cautelar inapropiada, por innecesaria,
frente a una Administración sometida, en su caso, al régimen regular de
los repetidos interdictos de retener o recobrar la posesión, pudiendo
consultarse en este sentido la sentencia de 20 de diciembre de 1991, referida
a un interdicto de recobrar la posesión, y la ya mencionada de 20 de
diciembre de 1993 (recurso número 16/1993), a propósito de un interdicto
de obra nueva.
Tercero.-Verdad es, por último, que en ocasiones este Tribunal ha
acudido también, en la línea del mayor abundamiento, al argumento
desestimatorio según el cual no habría habido "vías de hecho" en el concreto
caso de un interdicto de obra nueva. Sucede, sin embargo, que la
consideración de tales vías responde mejor, como se ha indicado, a las
exigencias y efectos de los interdictos de retener y recobrar la posesión que
al de obra nueva. La mencionada sentencia de 21 de diciembre de 1993
subraya así la subsidiariedad de este segundo razonamiento para resolver
el conflicto a favor de la Administración. Cede incluso añadir que el
agotamiento de los interdictos en el ámbito posesorio o fáctico y la naturaleza
de los conflictos de jurisdicción no dejan de presentar dificultades para
examinar dentro de éste si se han cumplido o no por el demandado
interdictal determinados trámites legitimadores de su posesión. Pueden
repetirse también las consideraciones de la dicha sentencia del Tribunal de
Conflictos saliendo al paso del sector doctrinal que apoyaría el ejercicio
del interdicto de obra nueva contra la Administración en la modificación
del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la Ley 10/1992,
de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Ni la regulación
de la competencia territorial sería la sede sistemática adecuada para zanjar
normativamente la vieja polémica, ni sería lógico excluir entonces de
aquellos procedimientos a la Administración local, silenciada en el precepto.
Persisten las razones básicas para resolver este conflicto de jurisdicción
conforme se ha adelantado, y los artículos 25.2 y 30 de la nueva Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, avanzan inequívocamente en ese sentido. De un lado, se
admite el recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones materiales
de la Administración que constituyan vías de hechos, y, de otro, se establece
el régimen de impugnación previo a dicho recurso. Pese a la tardía entrada
en vigor de esta Ley respecto al caso de autos, no hay duda de que la
nueva normativa enlaza con la exégesis aquí defendida en el marco de
la legislación anterior.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que el presente conflicto de
jurisdicción debe resolverse a favor de la Administración Pública, declarando
la competencia de ésta.
Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos".-Presidente: Excelentísimo señor don
Francisco Javier Delgado. Vocales: Excelentísimos señores don Segundo
Menéndez Pérez, don Eladio Escusol Barra, don Jerónimo Arozamena
Sierra, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis
Manzanares Samaniego.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid