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Documento BOE-A-1999-14357

Sentencia de 9 de abril de 1999, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dictada en el conflicto número 32/1998, suscitado entre la Delegación del Gobierno de Cataluña y la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en relación con las obras del paseo Marítimo de Vila-Seca.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1999, páginas 24701 a 24703 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-14357

TEXTO ORIGINAL

«En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que al margen se expresan, el planteado entre la Delegación del Gobierno en Cataluña y la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación número 7/1998, dimanante de autos por interdicto de obra nueva número 323/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de dicha ciudad, seguidos a instancia de doña Yvonne de Brouwer contra el Ministerio de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Vila-Seca, en relación con las obras del paseo Marítimo de esta última localidad, y siendo Ponente el excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego.

Antecedentes de hecho

Primero.

El 3 de noviembre de 1997, el Procurador don Ángel Fabregat Ornaque, en nombre y representación de doña Yvonne de Brouwer, interpuso demanda de interdicto de obra nueva contra el Ministerio de Medio Ambiente, en relación con el paseo Marítimo de Vila-Seca, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, que ya en dicha fecha acordó la admisión de la demanda y la inmediata suspensión de las obras, lo que se llevó a cabo conforme a diligencia practicada ese mismo día. Convocadas las partes a juicio verbal, se celebró éste, adhiriéndose a la parte demandada el Ayuntamiento de Vila-Seca y practicándose las pruebas pertinentes. Tras los restantes trámites y, una vez autorizado el Ministerio de Medio Ambiente a ejecutar las obras en la parte no afectada por el procedimiento, el Juzgado dictó Sentencia el 24 de noviembre de 1997 estimando parcialmente la demanda y acordando "mantener la suspensión de la obra de autos respecto de la zona comprendida entre la Zona A) al paseo Pau Casals".

Segundo.

Recurrida la sentencia en tiempo y forma tanto por la parte demandante como por el Ayuntamiento de Vila-Seca, con adhesión del Abogado del Estado a este segundo recurso, la Delegación del Gobierno en Cataluña planteó conflicto de jurisdicción, requiriendo de inhibición a la Audiencia Provincial. La parte demandante y el Fiscal informaron en el sentido de que no procedía declarar la competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Vila-Seca entendieron que aquella correspondía a la Administración. La Sala acordó en Auto de 12 de noviembre de 1998 mantener su jurisdicción, suspender el procedimiento y elevar la actuación al Presidente del Tribunal de Conflictos para su resolución. La Delegación del Gobierno en Cataluña remitió asimismo, con escrito de 3 de diciembre de 1998, sus actuaciones respecto al repetido conflicto.

Tercero.

Recibidas en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción tanto las actuaciones judiciales como las remitidas por la Delegación del Gobierno en Cataluña, este Tribunal decidió en providencia de 17 de diciembre de 1998 dar vista al Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado. Uno y otro evacuaron al trámite solicitando se dictase sentencia en el sentido de resolver el conflicto a favor de la Delegación del Gobierno de Cataluña.

Cuarto.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción acordó en providencia de 11 de enero de 1999, la designación de Ponente y la unión de aquellos escritos al rollo, quedando el conflicto pendiente de un señalamiento que, tras la abstención del excelentísimo señor don Landelino Lavilla Alsina y su sustitución por el excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra, la providencia de 16 de marzo fijó para las once horas del día 9 de abril.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Una vez más, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha de pronunciarse respecto al suscitado por el ejercicio de un interdicto de obra nueva contra la Administración ‒en ese caso el Ministerio de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Vila-Seca, de la provincia de Barcelona‒ y una vez más han de utilizarse sustancialmente los argumentos ya expuestos en sentencias anteriores para resolver declarando de nuevo la competencia de aquella. Debe adelantarse, de otro lado, que conforme se lee en una sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993 (recurso número 16/1993), nada obsta a la formalización del conflicto el hecho de que éste se plantee en el trámite de un recurso de apelación, pues a tales efectos, y conforme se dispone en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, el asunto judicial se halla abierto mientras que no recaigan auto o sentencia firme, tal y como sucede en el presente procedimiento interdictal.

Adviértase asimismo, dentro de estas observaciones previas, que el presente conflicto de jurisdicción devendría poco menos que absurdo en su mero planteamiento si su objeto fuera pronunciarse sobre la alternativa acerca de si el conocimiento de este interdicto corresponde a la Administración o la jurisdicción desborda aquel dilema, de forma que puede suscitarse en defensa de un marco de actuación propia en el que no se justificaría determinada injerencia ajena.

Segundo.

Continuando el examen de la cuestión debatida, parece oportuno subrayar en primer término que el artículo 1.º de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, reserva en exclusiva a este órgano colegiado la resolución de los que se suscitan entre los Juzgados o Tribunales, de una parte, y la Administración, de otra, de manera que, frente a su propia doctrina, las Sentencias dictadas en el marco de la jurisdicción ordinaria sólo encierran un valor ilustrativo. Consecuentemente, procede insistir en los razonados pronunciamientos de este Tribunal de Conflictos sobre la imposibilidad de dirigir contra la Administración el interdicto de obra nueva. La Sentencia citada de 20 de diciembre de 1993, así como otra de igual fecha, una tercera de 21 de diciembre del indicado año y última de 30 de marzo de 1998 hacen hincapié en que la exclusión del interdicto de obra nueva en tales supuestos no deriva ‒o no deriva sólo‒ del silencio que sobre el mismo guarda el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, o del texto de la regla 6.a, inciso final, de su artículo 52. La razón fundamental para alcanzar dicha conclusión radicaría en el interés general que la "obra pública" tiene ya en la propia significación de la Administración como gestora de intereses generales, porque no cabe consentir que la realización de una obra de dicha naturaleza quede diferida a un ulterior proceso declarativo. A diferencia de lo que sucede con los interdictos de retener y recobrar la posesión, el de obra nueva produce inaudita parte un efecto inmediato que es precisamente el de una suspensión que puede prolongarse años por la vía del recurso. De ahí que los interdictos de retener o recobrar la posesión aparezcan como los únicos admisibles, amén de suficientes, para mantener una situación fáctica contra los actos administrativos que manifiesten la intención de despojo ya realizado. Con ellos, el Juez civil únicamente se opone a la efectividad de esos actos tras una fase de contradicción y prueba que le permite calificar como "vía de hecho" la actuación administrativa. Por el contrario, el interdicto de obra nueva constituye más bien la solicitud de una medida cautelar inapropiada, por innecesaria, frente a una Administración sometida, en su caso, al régimen regular de los repetidos interdictos de retener o recobrar la posesión, pudiendo consultarse en este sentido la sentencia de 20 de diciembre de 1991, referida a un interdicto de recobrar la posesión, y la ya mencionada de 20 de diciembre de 1993 (recurso número 16/1993), a propósito de un interdicto de obra nueva.

Tercero.

Verdad es, por último, que en ocasiones este Tribunal ha acudido también, en la línea del mayor abundamiento, al argumento desestimatorio según el cual no habría habido "vías de hecho" en el concreto caso de un interdicto de obra nueva. Sucede, sin embargo, que la consideración de tales vías responde mejor, como se ha indicado, a las exigencias y efectos de los interdictos de retener y recobrar la posesión que al de obra nueva. La mencionada sentencia de 21 de diciembre de 1993 subraya así la subsidiariedad de este segundo razonamiento para resolver el conflicto a favor de la Administración. Cede incluso añadir que el agotamiento de los interdictos en el ámbito posesorio o fáctico y la naturaleza de los conflictos de jurisdicción no dejan de presentar dificultades para examinar dentro de este si se han cumplido o no por el demandado interdictal determinados trámites legitimadores de su posesión. Pueden repetirse también las consideraciones de la dicha sentencia del Tribunal de Conflictos saliendo al paso del sector doctrinal que apoyaría el ejercicio del interdicto de obra nueva contra la Administración en la modificación del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Ni la regulación de la competencia territorial sería la sede sistemática adecuada para zanjar normativamente la vieja polémica, ni sería lógico excluir entonces de aquellos procedimientos a la Administración local, silenciada en el precepto. Persisten las razones básicas para resolver este conflicto de jurisdicción conforme se ha adelantado, y los artículos 25.2 y 30 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, avanzan inequívocamente en ese sentido. De un lado, se admite el recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vías de hechos, y, de otro, se establece el régimen de impugnación previo a dicho recurso. Pese a la tardía entrada en vigor de esta Ley respecto al caso de autos, no hay duda de que la nueva normativa enlaza con la exégesis aquí defendida en el marco de la legislación anterior.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos que el presente conflicto de jurisdicción debe resolverse a favor de la Administración Pública, declarando la competencia de ésta.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos».‒Presidente: Excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado. Vocales: Excelentísimos señores don Segundo Menéndez Pérez, don Eladio Escusol Barra, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis Manzanares Samaniego.

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