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Documento BOE-A-1999-14357

Sentencia de 9 de abril de 1999, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dictada en el conflicto número 32/1998, suscitado entre la Delegación del Gobierno de Cataluña y la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en relación con las obras del paseo Marítimo de Vila-Seca.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1999, páginas 24701 a 24703 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-14357

TEXTO ORIGINAL

"En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa

y nueve.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los excelentísimos señores que al margen se expresan, el planteado entre

la Delegación del Gobierno en Cataluña y la Audiencia Provincial de

Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación número 7/1998, dimanante

de autos por interdicto de obra nueva número 323/1997 del Juzgado de

Primera Instancia número 6 de dicha ciudad, seguidos a instancia de doña

Yvonne de Brouwer contra el Ministerio de Medio Ambiente y el

Ayuntamiento de Vila-Seca, en relación con las obras del paseo Marítimo de

esta última localidad, y siendo Ponente el excelentísimo señor don José

Luis Manzanares Samaniego.

Antecendentes de hecho

Primero.-El 3 de noviembre de 1997, el Procurador don Ángel Fabregat

Ornaque, en nombre y representación de doña Yvonne de Brouwer,

interpuso demanda de interdicto de obra nueva contra el Ministerio de Medio

Ambiente, en relación con el paseo Marítimo de Vila-Seca, siendo repartida

al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, que ya en dicha

fecha acordó la admisión de la demanda y la inmediata suspensión de

las obras, lo que se llevó a cabo conforme a diligencia practicada ese

mismo día. Convocadas las partes a juicio verbal, se celebró éste,

adhiriéndose a la parte demandada el Ayuntamiento de Vila-Seca y

practicándose las pruebas pertinentes. Tras los restantes trámites y, una vez

autorizado el Ministerio de Medio Ambiente a ejecutar las obras en la

parte no afectada por el procedimiento, el Juzgado dictó Sentencia el 24

de noviembre de 1997 estimando parcialmente la demanda y acordando

"mantener la suspensión de la obra de autos respecto de la zona

comprendida entre la Zona A) al paseo Pau Casals".

Segundo.-Recurrida la sentencia en tiempo y forma tanto por la parte

demandante como por el Ayuntamiento de Vila-Seca, con adhesión del

Abogado del Estado a este segundo recurso, la Delegación del Gobierno

en Cataluña planteó conflicto de jurisdicción, requiriendo de inhibición

a la Audiencia Provincial. La parte demandante y el Fiscal informaron

en el sentido de que no procedía declarar la competencia de la jurisdicción

ordinaria, mientras que el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de

Vila-Seca entendieron que aquella correspondía a la Administración. La Sala

acordó en Auto de 12 de noviembre de 1998 mantener su jurisdicción,

suspender el procedimiento y elevar la actuación al Presidente del Tribunal

de Conflictos para su resolución. La Delegación del Gobierno en Cataluña

remitió asimismo, con escrito de 3 de diciembre de 1998, sus actuaciones

respecto al repetido conflicto.

Tercero.-Recibidas en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción tanto

las actuaciones judiciales como las remitidas por la Delegación del Gobierno

en Cataluña, este Tribunal decidió en providencia de 17 de diciembre

de 1998 dar vista al Fiscal y, por la Administración interviniente, al

Abogado del Estado. Uno y otro evacuaron al trámite solicitando se dictase

sentencia en el sentido de resolver el conflicto a favor de la Delegación

del Gobierno de Cataluña.

Cuarto.-El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción acordó en

providencia de 11 de enero de 1999, la designación de Ponente y la unión

de aquellos escritos al rollo, quedando el conflicto pendiente de un

señalamiento que, tras la abstención del excelentísimo señor don Landelino

Lavilla Alsina y su sustitución por el excelentísimo señor don Jerónimo

Arozamena Sierra, la providencia de 16 de marzo fijó para las once horas

del día 9 de abril.

Fundamentos de derecho

Primero.-Una vez más, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha

de pronunciarse respecto al suscitado por el ejercicio de un interdicto

de obra nueva contra la Administración -en ese caso el Ministerio de

Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Vila-Seca, de la provincia de

Barcelona- y una vez más han de utilizarse sustancialmente los argumentos

ya expuestos en sentencias anteriores para resolver declarando de nuevo

la competencia de aquella. Debe adelantarse, de otro lado, que conforme

se lee en una sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993

(recurso número 16/1993), nada obsta a la formalización del conflicto

el hecho de que éste se plantee en el trámite de un recurso de apelación,

pues a tales efectos, y conforme se dispone en el artículo 7 de la Ley

Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, el asunto judicial se halla

abierto mientras que no recaigan auto o sentencia firme, tal y como sucede

en el presente procedimiento interdictal.

Adviértase asimismo, dentro de estas observaciones previas, que el

presente conflicto de jurisdicción devendría poco menos que absurdo en

su mero planteamiento si su objeto fuera pronunciarse sobre la alternativa

acerca de si el conocimiento de este interdicto corresponde a la

Administración o la jurisdicción desborda aquel dilema, de forma que puede

suscitarse en defensa de un marco de actuación propia en el que no se

justificaría determinada injerencia ajena.

Segundo.-Continuando el examen de la cuestión debatida, parece

oportuno subrayar en primer término que el artículo 1. o de la Ley Orgánica

2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, reserva en exclusiva

a este órgano colegiado la resolución de los que se suscitan entre los

Juzgados o Tribunales, de una parte, y la Administración, de otra, de

manera que, frente a su propia doctrina, las Sentencias dictadas en el

marco de la jurisdicción ordinaria sólo encierran un valor ilustrativo.

Consecuentemente, procede insistir en los razonados pronunciamientos de

este Tribunal de Conflictos sobre la imposibilidad de dirigir contra la

Administración el interdicto de obra nueva. La Sentencia citada de 20 de

diciembre de 1993, así como otra de igual fecha, una tercera de 21 de diciembre

del indicado año y última de 30 de marzo de 1998 hacen hincapié en

que la exclusión del interdicto de obra nueva en tales supuestos no deriva

-o no derivasólo del silencio que sobre el mismo guarda el artículo

125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, o del texto de la regla 6. a ,

inciso final, de su artículo 52. La razón fundamental para alcanzar dicha

conclusión radicaría en el interés general que la ªobra públicaº tiene ya

en la propia significación de la Administración como gestora de intereses

generales, porque no cabe consentir que la realización de una obra de

dicha naturaleza quede diferida a un ulterior proceso declarativo. A

diferencia de lo que sucede con los interdictos de retener y recobrar la posesión,

el de obra nueva produce inaudita parte un efecto inmediato que es

precisamente el de una suspensión que puede prolongarse años por la vía

del recurso. De ahí que los interdictos de retener o recobrar la posesión

aparezcan como los únicos admisibles, amén de suficientes, para mantener

una situación fáctica contra los actos administrativos que manifiesten la

intención de despojo ya realizado. Con ellos, el Juez civil únicamente se

opone a la efectividad de esos actos tras una fase de contradicción y

prueba que le permite calificar como "vía de hecho" la actuación

administrativa. Por el contrario, el interdicto de obra nueva constituye más

bien la solicitud de una medida cautelar inapropiada, por innecesaria,

frente a una Administración sometida, en su caso, al régimen regular de

los repetidos interdictos de retener o recobrar la posesión, pudiendo

consultarse en este sentido la sentencia de 20 de diciembre de 1991, referida

a un interdicto de recobrar la posesión, y la ya mencionada de 20 de

diciembre de 1993 (recurso número 16/1993), a propósito de un interdicto

de obra nueva.

Tercero.-Verdad es, por último, que en ocasiones este Tribunal ha

acudido también, en la línea del mayor abundamiento, al argumento

desestimatorio según el cual no habría habido "vías de hecho" en el concreto

caso de un interdicto de obra nueva. Sucede, sin embargo, que la

consideración de tales vías responde mejor, como se ha indicado, a las

exigencias y efectos de los interdictos de retener y recobrar la posesión que

al de obra nueva. La mencionada sentencia de 21 de diciembre de 1993

subraya así la subsidiariedad de este segundo razonamiento para resolver

el conflicto a favor de la Administración. Cede incluso añadir que el

agotamiento de los interdictos en el ámbito posesorio o fáctico y la naturaleza

de los conflictos de jurisdicción no dejan de presentar dificultades para

examinar dentro de éste si se han cumplido o no por el demandado

interdictal determinados trámites legitimadores de su posesión. Pueden

repetirse también las consideraciones de la dicha sentencia del Tribunal de

Conflictos saliendo al paso del sector doctrinal que apoyaría el ejercicio

del interdicto de obra nueva contra la Administración en la modificación

del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la Ley 10/1992,

de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Ni la regulación

de la competencia territorial sería la sede sistemática adecuada para zanjar

normativamente la vieja polémica, ni sería lógico excluir entonces de

aquellos procedimientos a la Administración local, silenciada en el precepto.

Persisten las razones básicas para resolver este conflicto de jurisdicción

conforme se ha adelantado, y los artículos 25.2 y 30 de la nueva Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, avanzan inequívocamente en ese sentido. De un lado, se

admite el recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones materiales

de la Administración que constituyan vías de hechos, y, de otro, se establece

el régimen de impugnación previo a dicho recurso. Pese a la tardía entrada

en vigor de esta Ley respecto al caso de autos, no hay duda de que la

nueva normativa enlaza con la exégesis aquí defendida en el marco de

la legislación anterior.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos que el presente conflicto de

jurisdicción debe resolverse a favor de la Administración Pública, declarando

la competencia de ésta.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos".-Presidente: Excelentísimo señor don

Francisco Javier Delgado. Vocales: Excelentísimos señores don Segundo

Menéndez Pérez, don Eladio Escusol Barra, don Jerónimo Arozamena

Sierra, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis

Manzanares Samaniego.

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