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Documento BOE-A-1999-14712

Resolución de 7 de junio de 1999, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dispone la publicación del Convenio suscrito entre dicho ente y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1999, páginas 25330 a 25333 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-14712

TEXTO ORIGINAL

Habiéndose suscrito con fecha 20 de mayo de 1999 un Convenio de

Prestación de Servicios entre la Agencia Estatal de Administración

Tributaria y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para la recaudación

en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última,

procede la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de dicho Convenio

de prestación de servicios, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 7 de junio de 1999.-El Director, Juan Beceiro Mosquera.

ANEXO

Convenio suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria

y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para la recaudación en

vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última

En Madrid a 20 de mayo de 1999.

De una parte, don Juan Costa Climent, Presidente de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria, en representación de la misma en virtud

de lo dispuesto en el artículo 103, apartado 11.tres.2, de la Ley 31/1990,

de 27 de diciembre, modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio,

Y de otra parte, doña Isabel Carrasco y Lorenzo, Consejera de Economía

y Hacienda, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla

y León,

MANIFIESTAN

1. Que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación

de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 3/1996,

de 27 de diciembre, atribuye a las mismas la competencia en materia

de recaudación de sus propios tributos y, por delegación del Estado, la

de los tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración

que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado.

2. Que el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la Ley 18/1991,

de 6 de junio, crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que

es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta

del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y

aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y entes públicos

nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende

por Ley o por Convenio.

3. Que el artículo 139.2 de la Ley General Tributaria, modificado

parcialmente por la Ley 25/1995, de 25 de julio, establece que en virtud de

Convenio con la Administración o ente interesado, que habrá de publicarse

en el "Boletín Oficial del Estado", la Agencia Estatal de Administración

Tributaria podrá asumir la gestión recaudatoria de recursos tributarios

cuya gestión no le corresponda de acuerdo con lo previsto en el

artículo 139.1.

4. Que, a su vez, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento General

de Recaudación, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de

24 de marzo, establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria

se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público

de otras Administraciones públicas nacionales cuando dicha gestión se

le encomiende en virtud de la Ley o por Convenio.

5. Que la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Agencia Estatal

de Administración Tributaria convienen que la recaudación en vía ejecutiva

de los ingresos de derecho público propios de dicha Comunidad se realice

a través de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de

Administración Tributaría de acuerdo con las bases que se fijan más adelante.

En consecuencia,

ACUERDAN

Bases

Primera. Objeto y régimenjurídico. La Agencia Estatal de

Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) asume la gestión

recaudatoria ejecutiva que se encomiende por la Comunidad Autónoma

de Castilla y León (en adelante, Comunidad Autónoma) de los siguientes

recursos: a) los tributos propios de la Comunidad; b) los tributos

cedidos por el Estado; c) cualquier otro recurso de derecho público, del que

sea titular la Comunidad Autónoma, no comprendido en las letras

anteriores, y d) de los tributos locales cuya gestión recaudatoria hubiese

asumido la Comunidad Autónoma en virtud del correspondiente Convenio.

Dicha recaudación se regirá:

a) Por la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

b) Por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de

los Contribuyentes.

c) Por el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real

Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, así como por las demás

disposiciones dictadas o que pudieran dictarse en su desarrollo.

d) En general, por la normativa vigente que resulte aplicable en

materia de gestión recaudatoria.

e) Por las bases de este Convenio.

Segunda. Ámbito deaplicación. Lo dispuesto en el presente

Convenio se extiende a las deudas:

Cuya gestión recaudatoria deba realizarse en todo el territorio.

Haciendo uso de los mismos medios de información y procedimientos

técnicos que los utilizados para la recaudación ejecutiva de los derechos

del Estado y sus organismos autónomos.

Tercera. Funciones de la Agencia Tributaria y de la Comunidad

Autónoma.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma:

a) Resolver los recursos e incidencias relacionados con las

liquidaciones de las deudas a recaudar.

b) Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de

reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver

las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a

la Agencia Tributaria, con indicación, en su caso, de la garantía aportada.

c) Acordar la declaración de créditos incobrables, de conformidad

con los artículos 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación,

a propuesta de la Agencia Tributaria.

d) Liquidar los intereses de demora por los débitos recaudados en

vía de apremio, sin perjuicio de lo establecido en los puntos1y2del

artículo 56 y en los apartados b), c) y d) del punto 4 del artículo 109,

ambos del Reglamento General de Recaudación.

2. Corresponde a la Agencia Tributaria:

a) Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el

punto 1 anterior.

b) Resolver las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos en

periodo ejecutivo, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda

recabar para sí esta función cuando lo considere oportuno.

c) Resolver las tercerías que puedan promoverse en el procedimiento

de apremio.

d) Conocer y resolver los recursos de reposición interpuestos contra

actos de gestión recaudatoria dictados por la Agencia Tributaria en vía

ejecutiva, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del

acto impugnado.

e) Tramitar y resolver las solicitudes de suspensión automática del

procedimiento de apremio en las reclamaciones económico-administrativas

interpuestas contra actos de los órganos de recaudación de la Agencia

Tributaria o contra el acto por el que se dicta la providencia de apremio,

tanto si su conocimiento corresponde a los órganos

económico-administrativos de la Comunidad como del Estado.

f) Tramitar las solicitudes de suspensión de los actos de contenido

económico a los que se refiere el artículo 76 del Reglamento de

Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto

391/1996, de 1 de marzo.

g) La defensa de los derechos de cobro relativos a los recursos objeto

del presente Convenio que se hallen sujetos a proceso concursal. A estos

efectos, la representación y defensa en juicio corresponderá a los órganos

de la Agencia Tributaria que tienen atribuida dicha competencia, sin

perjuicio de lo señalado en los párrafos siguientes.

La Agencia Tributaria dará conocimiento de los recursos que hayan

sido certificados en el proceso concursal a la Comunidad Autónoma, la

cual podrá asumir su defensa si lo considera oportuno.

Previamente a la sucripción de acuerdos o Convenios que puedan

afectar a recursos objeto del presente Convenio, la Agencia Tributaria dará

traslado de su contenido a la Comunidad Autónoma, entendiéndose la

conformidad de ésta si en los diez días siguientes no manifestara lo

contrario, y sin perjuicio de la colaboración específica que pueda establecerse.

h) La adopción de medidas cautelares en los términos previstos en

el artículo 128 de la Ley General Tributaria.

i) La ejecución de garantías conforme a lo establecido en el

artículo 111 del Reglamento General de Recaudación.

j) Proponer, en su caso, a la Comunidad Autónoma, una vez realizadas

los correspondientes actuaciones, que dicte el acto administrativo de

derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, cuando la Agencia

Tributaria en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda

tributaria de la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de alguno de los

supuestos de derivación de responsabilidad.

No obstante lo anterior, corresponderá a la Agencia Tributaria la

declaración de responsabilidad en los supuestos de sucesión a los que se refieren

los artículos 72, 89.3 y 89.4 de la Ley General Tributaria, así como en

los casos de responsabilidad de personas depositarias de bienes

embargados a los que se refiere el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria.

3. Corresponde a ambas Administraciones:

a) Implantar un sistema de embargo automatizado de pagos

presupuestarios autonómicos y estatales que redunde en la eficacia recaudatoria

de la Agencia Tributaria y de las Comunidades Autónomas que hayan

suscrito Convenio de prestación de servicios para la recaudación en vía

de apremio en el que se incorpore esta cláusula.

b) Las actuaciones realizadas por los interesados o documentos

presentados por los mismos ante los órganos de ambas Administraciones

serán admitidos por el órgano receptor y comunicados o remitidos al órgano

competente.

Cuarta. Procedimiento.

1. Iniciación de la actividad recaudatoria: Vencidos los plazos de

ingreso en período voluntario, sin haberse satisfecho las deudas, el órgano

competente de la Comunidad Autónoma expedirá la correspondiente

providencia de apremio, conforme establece el artículo 127.3 de la Ley General

Tributaria, que contendrá como mínimo los datos que se especifican en

el artículo 105.2 del Reglamento General de Recaudación.

Al objeto de cumplir lo dispuesto en los artículos 31, 34 y 35 de la

Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Comunidad

Autónoma especificará en cada envío lo siguiente:

Las deudas que consistan en una sanción.

En las restantes se indicara si han sido objeto de recurso.

La unidad administrativa designada al efecto por la Comunidad

Autónoma remitirá, una vez al mes, al órgano competente del Departamento

de Recaudación un único soporte magnético comprensivo de las deudas

providenciadas de apremio, cuya gestión se encomiende a la Agencia

Tributaria en los términos del presente Convenio. Las especificaciones

técnicas del citado soporte deben ajustarse a las establecidas en el anexo (*)

que se adjunta a este Convenio.

No obstante, no podrán remitirse aquellas deudas de importe inferior

a 10.000 pesetas, salvo que referidas a un mismo deudor la suma de ellas

alcance dicho importe. Este límite podrá ser revisado por el Director del

Departamento de Recaudación y será comunicado a la Comunidad

Autónoma.

Tampoco podrán remitirse aquellas deudas cuya providencia de

apremio haya sido notificada por los Servicios de Recaudación de la Comunidad

Autónoma.

Cuando se hubieran constituido ante la Comunidad Autónoma

garantías de pago de las deudas que se envíen para su gestión, deberán

cumplimentarse tantos registros del tipo 2, especificado en el anexo al presente

Convenio, como garantías existan para cada deuda.

En cualquier caso, cuando la Comunidad Autónoma tenga conocimiento

de datos complementarios que pudieran facilitar la gestión de cobro, se

especificarán en los registros tipo 3 (uno por cada deuda) cuyo diseño

consta en el anexo del presente Convenio.

2. Cargo de valores:

Antes de su aceptación, el soporte magnético será sometido a una

previa validación por los servicios correspondientes del Departamento de

Informática Tributaria, verificando que sus características se ajustan a

las especificaciones señaladas en el anexo, rechazándose en caso contrario.

Si el proceso de verificación resulta positivo, se procederá a aceptar

con carácter provisional el cargo recibido.

La devolución del soporte magnético se realizará en el plazo de un

mes a contar desde la validación provisional.

El Departamento de Informática confeccionará los correspondientes

ficheros magnéticos, cada uno de ellos comprensivo de las deudas que

hayan de ser gestionadas dentro del ámbito territorial de cada Delegación

de la Agencia Tributaria, y se remitirán a las respectivas dependencias

de Informática para su incorporación al Sistema Integrado de Recaudación.

La aceptación definitiva quedará condicionada a las validaciones que

se han de efectuar en las Delegaciones de la Agencia.

Realizadas estas validaciones definitivas, serán rechazadas las deudas

que carezcan de los datos exigidos, dándose traslado a la Comunidad

Autónoma de las deudas aceptadas y rechazadas.

En caso de que los datos consignados sean incorrectos, la Comunidad

Autónoma será responsable de los efectos que puedan producirse por dicha

causa.

Cuando no exista ningún rechazo, se comunicará a la Comunidad

Autónoma la aceptación definitiva.

3. Aplazamientos y fraccionamientos:

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas se

presentarán por los obligados al pago en la dependencia de Recaudación

que corresponda de la Agencia Tributaria o en la unidades de Recaudación

de las Administraciones de la Agencia del territorio en que deba surtir

efectos el pago.

Cuando las solicitudes de aplazamiento se presenten ante la Comunidad

Autónoma, éstas serán remitidas a la dependencia de Recaudación que

corresponda de la Agencia Tributaria, en un plazo máximo de diez días

naturales desde la presentación de la solicitud.

4. Suspensión del procedimiento:

La suspensión del procedimiento por la interposición de recursos y

reclamaciones se producirá en los mismos casos y condiciones que para

las deudas de la Hacienda Pública estatal.

Cuando la interrupción sea superior a cuatro meses, serán devueltas

las deudas afectadas, previo descargo, a la Comunidad Autónoma, sin

que la data en estos casos devengue coste del servicio.

Lo convenido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellas

deudas en las que la resolución del recurso o reclamación sea competencia

(*) El anexo a que hace referencia la base cuarta del presente Convenio y

el publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 148, de 22 de junio

de 1999 (páginas 23826 a 23829, ambas inclusive), con el Convenio suscrito

sobre esta misma materia con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

de órganos de la Agencia Tributaria, órganos económico-administrativos

estatales o autonómicos, u órganos judiciales.

5. Ingresos:

El cobro de las deudas objeto del presente Convenio sólo podrá

realizarse por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, a través

entidades colaboradoras o las entidades que prestan el servicio de caja

en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria, por los

medios y procedimientos establecidos para la recaudación en vía de

apremio.

Si se produjese el cobro por parte de la Comunidad Autónoma de

algún derecho para el que se haya iniciado el procedimiento ejecutivo,

deberá remitirse al órgano recaudador certificación acreditativa, con

descargo de la parte certificada. En tal caso, el procedimiento continuará

por la parte pendiente, si la hubiere, de deuda principal, recargo de apremio

y costas producidas.

6. Modificación del recargo de apremio:

Cuando en la providencia de apremio se haya liquidado el recargo

del 20 por 100, y corresponda aplicar el 10 por 100 de acuerdo con lo

previsto en el artículo 127.1 de la Ley General Tributaria, los órganos

de recaudación de la Agencia Tributaria procederán a reducir el recargo

inicialmente liquidado, previa confirmación de la Comunidad Autónoma.

Las datas que se produzcan como consecuencia de dicha reducción no

generarán el coste del servicio establecido en la base quinta del presente

Convenio.

7. Devolución de ingresos indebidos:

La Agencia Tributaria practicará, en todo caso, las devoluciones de

ingresos indebidos que sean consecuencia de incidencias en el proceso

de recaudación en periodo ejecutivo contemplado en el presente Convenio,

sin perjuicio de que el acuerdo de devolución se dicte por el órgano

correspondiente de la Comunidad Autónoma en los supuestos en que el ingreso

indebido haya sido motivado por una declaración-liquidación o

autoliquidación o por un error material de hecho o aritmético en un acto dictado

por la Comunidad Autónoma.

8. Enajenación de bienes y derechos:

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31.2

de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la

Comunidad Autónoma comunicará a la dependencia de Recaudación de la

Agencia Tributaria que esté gestionando la deuda si el acto de liquidación de

la misma es firme.

No obstante, con carácter previo al acuerdo de enajenación de los bienes

embargados, la Agencia Tributaria podrá solicitar a la Comunidad

Autónoma información sobre la firmeza o no de la deuda, debiendo ésta

contestar en el plazo de un mes.

9. Adjudicación de bienes a la Comunidad Autónoma:

Cuando, en el procedimiento de enajenación, alguno de los bienes

embargados o aportados en garantía no se hubiera adjudicado, podrá la

Comunidad Autónoma adjudicarse dichos bienes en los términos

establecidos en el Reglamento General de Recaudación para la adjudicación de

bienes al Estado, con las particularidades siguientes:

1. a La dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria ofrecerá

a la Comunidad Autónoma la adjudicación, indicando si existen cargas

o gravámenes preferentes al derecho de ésta, el importe de los mismos

y el valor en que han de ser adjudicados los bienes.

2. a La Comunidad Autónoma deberá comunicar la resolución

adoptada a la dependencia como máximo en el plazo de cuarenta y cinco días

naturales. Se entenderá no aceptada la adjudicación una vez transcurrido

dicho plazo sin contestación expresa.

10. Costas del procedimiento:

Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio

aquellos gastos que se originen con ocasión de la actuación recaudatoria,

especificados en el Reglamento General de Recaudación.

Las costas en que hubiera incurrido, que no puedan ser cobradas a

los deudores, correrán a cargo de la Comunidad Autónoma, minorando

el importe a transferir a la misma en la liquidación mensual. Los

justificantes de las costas se incluirán en los expedientes a que hace referencia

la base sexta.1, pudiendo la Comunidad Autónoma solicitar aclaración

si, a su juicio, no estuvieran suficientemente justificadas.

11. Colaboración e información adicional de la Comunidad Autónoma:

Para gestionar la recaudación de los derechos económicos a que se

refiere el presente Convenio, las unidades de recaudación solicitarán, si

es preciso, la colaboración del órgano competente de la Comunidad

Autónoma. A estos efectos, se solicitará información sobre bienes y derechos

que pudiera tener conocimiento la Comunidad Autónoma para llevar a

buen término la recaudación de las deudas.

12. Datas:

Las dependencias de Recaudación datarán las deudas apremiadas por

alguno de los motivos establecidos en la legislación vigente, así como por

lo dispuesto en las bases de este Convenio.

La justificación de las datas por insolvencia se realizará en los mismos

términos que para las del Estadoyalavista, en su caso, de la información

adicional que haya suministrado la Comunidad Autónoma en aplicación

de lo convenido en el punto anterior. La Comunidad Autónoma podrá

solicitar aclaración si, a su juicio, no estuvieran realizados todos los

trámites.

En el caso de que la Comunidad Autónoma tuviera, posteriormente,

conocimiento de datos que no se hubieran utilizado en la gestión de la

deuda datada por insolvencia que permitiera la realización del derecho

podrá incluir nuevamente la deuda, con diferente clave de liquidación,

en un siguiente envío mensual, acompañando documentación justificativa

de su nueva incorporación.

Quinta. Coste del servicio.

1. Se fija el coste del servicio a abonar por la Comunidad Autónoma

a la Agencia Tributaria de la siguiente forma:

a) El 8 por 100 del importe de las datas por ingreso. No obstante,

este porcentaje será del 2 por 100 cuando se trate de ingresos parciales

o totales que se hayan producido en las cajas o cuentas corrientes de

la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes contado desde la fecha

de contracción de las deudas de la Comunidad Autónoma en las

Delegaciones de la Agencia Tributaria.

b) El 4 por 100 del importe de las datas por anulación.

c) El 2 por 100 de las datas por insolvencia o por otras causas.

2. El coste global convenido en los apartados anteriores podrá ser

revisado anualmente de mutuo acuerdo.

Sexta. Liquidaciones y transferencias de fondos a la Comunidad

Autónoma.

1. Liquidaciones:

Se practicará cada mes liquidación de los importes recaudados en el

mes anterior.

Del total computado como ingreso, se descontarán:

a) Las devoluciones de ingresos indebidos practicadas conforme a

lo previsto en la base cuarta, punto 7, del presente Convenio.

b) El coste de servicio previsto en la base quinta del presente

Convenio.

c) Las costas devengadas que hayan sido de imposible imputación

a los deudores.

Acompañando a esta liquidación el Departamento de Recaudación

enviará a la Comunidad Autónoma el detalle de los movimientos de sus

deudas.

2. Transferencia de fondos:

Los importes mensuales resultantes a favor de la Comunidad Autónoma

serán transferidos a la cuenta bancaria que con este fin haya designado

la misma. En los casos en que, practicada la liquidación, resulte deudora

la Comunidad Autónoma, se compensará el importe en sucesivas

liquidaciones mensuales, salvo cuando se trate de la liquidación del mes de

diciembre, en cuyo caso se requerirá a la Comunidad Autónoma para que

efectúe su pago mediante transferencia a la cuenta que se indique por

la Agencia Tributaria.

Séptima. Información a la ComunidadAutónoma. El Departamento

de Recaudación enviará a la Comunidad Autónoma información de la

gestión recaudatoria a la que se refiere el presente Convenio, con la siguiente

periodicidad:

Mensualmente, el detalle de movimientos de deudas según prevé la

base sexta.1

Trimestralmente, la estadística referente al número e importe de

aplazamientos/fraccionamientos solicitados y concedidos.

Semestralmente, estadística de la gestión realizada.

Anualmente, la relación individualizada de las deudas pendientes a

finales de cada año.

Octava. Vigencia del Convenio. El presente Convenio tendrá vigencia

desde el 1 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000. Al término

de dicho período, se entenderá tácitamente prorrogado por plazos anuales

sucesivos, salvo denuncia expresa con seis meses de antelación a la fecha

de su vencimiento, como mínimo. Este plazo no será preceptivo en el

caso de que se produjeran modificaciones normativas que no se ajustaran

a las bases del Convenio.

Novena.Adicional. La representación y defensa en juicio por parte

de los órganos de la Agencia Tributaria a que se refiere la base tercera,

apartado 2, letra g), exigirá previamente que sea autorizada por la

Comunidad de Castilla y León en la forma prevista por su normativa propia.

Décima.Transitoria. A las datas que se generen a partir de la entrada

en vigor del presente Convenio, se les aplicará el coste establecido en

la base quinta.

Undécima.Derogatoria. La entrada en vigor del presente Convenio

deja sin efecto el suscrito, con fecha 4 de enero de 1993, entre la Agencia

Tributaria y la Comunidad Autónoma de Castilla y León ("Boletín Oficial

del Estado" de 16 de marzo de 1993).

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en

la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.-El Presidente de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, don Juan Costa Climent.-La

Consejera de Economía y Hacienda, de la Comunidad Autónoma de Castilla

y León, doña Isabel Carrasco y Lorenzo.

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