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Documento BOE-A-1999-14845

Orden 171/1999, de 24 de junio, por la que se señala la zona de seguridad de la instalación militar Isla de Alborán.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 5 de julio de 1999, páginas 25640 a 25640 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1999-14845

TEXTO ORIGINAL

Por existir en la Zona Marítima del Estrecho la instalación militar

de la Isla de Alborán, se hace aconsejable preservarla de cualquier obra

o actividad que pudiere afectarla, de conformidad con lo establecido en

el Reglamento de ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas

e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Decreto

número 689/1978, de 10 de febrero.

En su virtud, y de conformidad con el informe emitido por el Estado

Mayor de la Armada y a propuesta razonada del Almirante Jefe de la

Zona Marítima del Estrecho, dispongo:

Primero.-A los efectos prevenidos en el capítulo II del título I del

Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional,

aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla

la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo primero

la instalación militar de la isla de Alborán en el Mar de Alborán y

perteneciente al término municipal de Almería.

Segundo.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 9.2 y 10.1

del citado Reglamento, la zona próxima de seguridad será una franja de

300 metros hacia la mar, contados a partir de la línea de bajamar en

todo su perímetro. En la Isla de Alborán y en esta zona de seguridad

son de aplicación las normas contenidas en el artículo 12 del Reglamento,

quedando también prohibidas las actividades subacuáticas, la toma y el

sobrevuelo de aeronaves por debajo de los 2.500 pies, salvo en caso de

emergencia o autorización, y el fondeo y tránsito de embarcaciones, salvo

para aquellas que cuenten con la debida autorización para la utilización,

en su caso, del puerto refugio y muertos de amarres en fondeaderos.

Tercero.-De conformidad con lo preceptuado en el artículo 13.1 del

mencionado Reglamento, a la Isla se le señala una zona de seguridad lejana

que será una segunda franja marítima de una milla hacia la mar, contada

igualmente a partir de la línea de bajamar en todo su perímetro.

En esta segunda franja se permite el tránsito, debiéndose estar en

cuanto a faenas de pesca a lo que determine la legislación sectorial

correspondiente.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 24 de junio de 1999.

SERRA REXACH

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