En el recurso gubernativo interpuesto por doña María de los Remedios
Iglesias Carrasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
número 4 de Alcalá de Henares, don José Ernesto García Trevijano Nestares,
a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor
Registrador.
Hechos
I
El 8 de mayo de 1984, doña María de los Remedios Iglesias Carrasco
y su entonces esposo don Juan de Dios Garrido Herrero, suscribieron
compromiso de compra con "Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima", de
una finca urbana, vivienda letra C, de la planta baja de la casa número
10 de la calle Santander (hoy Siguenzo número 5), de Alcalá de Henares,
inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad número 4, finca
registral 49.234. El día 11 de diciembre de 1987 se decretó la separación
de dichos cónyuges, aprobándose el convenio regulador que establece en
la estipulación segunda: "Respecto al apartado B) del citado artículo 90
del mismo cuerpo legal, es necesario regular un solo aspecto, puesto que
el único bien que existe ganancial es un piso comprado, del que en la
actualidad se están pagando una serie de letras e hipoteca. Dicho piso
cede en propiedad el esposo a la esposa, la que se hará cargo del pago
del resto hasta su finiquito total. Escriturando en su día a su exclusivo
nombre y la separación de bienes que se reputa definitiva". Con fecha
de 20 de julio de 1984, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Alcalá de Henares dictó sentencia de divorcio, aprobándose el convenio
regulador en el que se establecen las siguientes estipulaciones:
"Tercera. Vivienda conyugal. Nada que decir, ya que en su día y conjuntamente
a la demanda de separación se hizo la cesión del esposo a la esposa,
la que atendería a todos los gastos que ocasionase la vivienda, que era
conyugal. Cuarta. Bienes gananciales. No hace falta mencionar dicho
apartado, ya que como hemos dicho anteriormente existen por haberlos
repartido en su día". El 25 de enero de 1995, mediante escritura otorgada
ante el Notario de Madrid, don Antonio Pérez Sanz, después de exponerse
los anteriores hechos, la "Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima", formaliza
la venta de la plena propiedad de la vivienda anteriormente citada a favor
de doña María de los Remedios Iglesias Carrasco, que la compra y adquiere
con carácter privativo en cumplimiento del convenio regulador de su
divorcio (que se acompaña), dando carta de pago de las cantidades que quedaron
pendientes.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
número 4 de Alcalá de Henares, fue calificada con la siguiente nota:
"Presentado nuevamente el documento que precede bajo el asiento número
23 del diario 17, escritura número 214/93 del Protocolo del señor Pérez
Sanz, a petición del presentante extiendo la siguiente nota de calificación:
Suspendo la inscripción que en aquélla se solicita por concurrir: 1. Se
trata de una elevación a público de documento privado en la que falta
el consentimiento de uno de los cónyuges adquirentes, artículo 1.279 en
relación con los 1.259 y 1.261 y concordantes del Código Civil. 2. El
contenido de la estipulación primera ("La sociedad inmobiliaria "Urbis,
Sociedad Anónima", formaliza la venta de la finca, registral número 49.234
a favor de dona María de los Remedios Iglesias Carrasco, que la compra
y adquiere con carácter privativo, en cumplimiento del convenio regulador
de su divorcio..."), no sólo es contradictorio con la exposición de la escritura
en la que se reconoce una adquisición ganancial, sino que: a) No se atiene
a los diversos títulos de atribución patrimonial -compraventa y
adjudicación- de los que no cabe realizar una especie de "tracto abreviado"
como parece intentarse en la escritura que inscribo. b) No se atiene a
los efectos "ex nunc", de las adjudicaciones en pago de gananciales, de
suerte que el ex marido de doña María ha sido cotitular ganancial de
la finca desde la consumación de la venta -que debo presumir fue la
fecha del contrato privado, ya que no figura testimoniado en la copia
quecalificó hasta la disolución y posterior liquidación de la sociedad
de gananciales. Protección al consumidor: Para obtener la inscripción de
la escritura calificada, deberá prestar su consentimiento a ella don Juan
de Dios Garrido Herrero, y deberán rectificarse los títulos de atribución
patrimonial, conforme al anterior número 2. Recurso. Contra esta nota
cabe interponer el denominado recurso gubernativo, mediante escrito
dirigido al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, conforme
a los artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Alcalá de
Henares a 4 de octubre de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
Doña María de los Remedios Iglesias Carrasco interpuso recurso
gubernativo contra la referida calificación, y alegó: Que, efectivamente, el
documento privado fue suscrito a finales de 1984 por la recurrente y el que
entonces era su marido, pero los mismos cesan en su convivencia muy
poco tiempo después, siendo hechos todos los pagos de la vivienda por
la esposa. Que, posteriormente, se separaron legalmente y más tarde se
divorciaron, habiéndose presentado los preceptivos convenios reguladores.
Que lo cierto es que en esos convenios lo que se está haciendo es liquidar
la sociedad de gananciales, como era la voluntad de las partes, que se
ratifica en el segundo convenio, y por tanto, el consentimiento del ex
marido está más que acreditado. Que hay que entender que la sociedad
de gananciales está disuelta y liquidada desde 1987 y adjudicada la vivienda
a la esposa, que es la propietaria y la que ha pagado, ya que se termina
de pagar en julio de 1994. Que se desconoce el paradero del ex esposo.
Que los artículos a que se refiere el señor Registrador no son aplicables
a este caso.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que existen dos
obstáculos que impiden el acceso al Registro del documento calificado:
1. o La falta de consentimiento del ex marido. Que se considera que la
escritura de elevación a público de documento privado deben otorgarla
los mismos que prestaron su consentimiento al contrato que se vehiculiza
para acceder al Registro. Que si al otorgamiento de la escritura no
concurren las mismas partes y en los mismos conceptos en que prestaron
su consentimiento en el contrato no cabe hablar de mejora de rango
documental, sin perjuicio de que la ausencia de alguno de los firmantes no
sea necesariamente determinante de nulidad de lo pactado. Que así lo
entienden los autores. Que si no se exigiera la identidad de firmantes
en el documento privado y en la escritura, se incurriría en la apreciación
de "un posible consentimiento tácito o presunto", deducido de otras
situaciones. Que como puso de relieve la Resolución de 30 de junio de 1992,
la existencia de un posible consentimiento tácito es algo que escapa a
la calificación del Registrador. Que, en definitiva, el hecho de que, según
manifiesta la recurrente, el marido haya firmado un convenio en el que
se cede la vivienda habitual, no autoriza al Registrador para apreciar
"consentimientos tácitos" o presuntos, y en cambio, al no aparecer el
consentimiento del ex marido expresado en forma pública y solemne que
exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la Dirección General confirma
que debe abstenerse de practicar la inscripción. Que en este mismo sentido
se expresa el auto de 2 de abril de 1992, del excelentísimo señor Presidente
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la Resolución de 28 de
diciembre de 1995. 2. o Los títulos de atribución patrimonial. Que en la
escritura calificada se recogen dos negocios jurídicos (compraventa y
adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales), que en el
otorgamiento se refunden en uno solo. Que en nuestro sistema jurídico de
transmisión causal, consagrado en el artículo 609 del Código Civil, que
tiene su reflejo inmobiliario registral en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria,
es del todo imposible la refundición de los títulos de atribución patrimonial
que se puede denominar "tracto abreviado de títulos materiales". Que la
finca en cuestión, desde 1984 a 1989, ha sido ganancial, y así debe reflejarse
en el Registro de la Propiedad. Después cambia la naturaleza de la finca,
que pasa a ser privativa de la recurrente y el Registro de la Propiedad
debe reflejar este segundo título de atribución patrimonial, adjudicación
en pago, distinto del primero de compraventa. Que en este punto se cita
la doctrina contenida en las Resoluciones de7yde26deoctubre de
1992, que impide la refundición de títulos de atribución patrimonial". Que
el que todos los pagos de la vivienda han sido hechos por la esposa, a
parte de ser ajeno a la nota de calificación, en nada alteraría sus
fundamentos jurídicos, sin perjuicio del derecho crediticio a favor de la ex
esposa consistente en el reembolso de valor (artículos 1.356 y 1.358 del
Código Civil). Que la cesión que se alega se hace en el segundo convenio
regulador, sin decir si fue remunerada o a título gratuito, deberá inscribirse
después de la compraventa y es necesaria la expresión de la causa de
atribución patrimonial. Que el consentimiento del marido debe expresarse
en la forma pública y solemne que exige la Ley Hipotecaria (artículos
3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento). El Registrador no puede
apreciar si está "más que suficiente acreditado". Que los artículos del Código
Civil a que se refiere el Registrador (1.279 en relación con los 1.259 y
1.261 y concordantes) se refieren a la elevación a público de documento
privado.
V
El Notario autorizante de la escritura informó: 1. El documento
calificado no eleva a escritura pública un documento privado anterior de
compraventa, pues en ningún lugar de la escritura se menciona documento
privado alguno de compraventa. Que conforme a los artículos 609 y 1.278
y siguientes del Código Civil, es perfectamente posible una escritura pública
en la que se formalice una compraventa convenida privadamente entre
vendedor y comprador, sin necesidad de que este convenio conste en
documento privado. Que la escritura calificada formaliza una venta convenida
en forma privada entre las partes vendedora y compradora. 2. Que el
documento calificado formaliza una compraventa inmobiliaria concertada
y consumada entre "Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima", entidad
vendedora, y doña María de los Remedios Iglesias Carrasco, compradora.
3. Que dada la fórmula documental adoptada no era preciso el concurso
del ex esposo, pues los hechos que han precedido a la escritura otorgada
el 25 de enero de 1955 y que se narran en su parte expositiva, no pueden
elevarse a categoría contractual, pues el único contrato celebrado y que
debe acceder al Registro de la Propiedad es la venta que "Inmobiliaria
Urbis, Sociedad Anónima", hace a doña María de los Remedios. Que la
mención de dichos hechos acreditan el estricto cumplimiento de lo
acordado en los convenios de regulación de separación judicial y divorcio,
y justifican que la finca adquirida por doña María de los Remedios lo
es con carácter privativo, dentro del régimen económico del matrimonio
que forma con su actual esposo. 4. Que el título de adquisición y de
atribución patrimonial por parte de doña María de los Remedios es único
(compraventa). Que la asignación de la vivienda a la esposa que en el
convenio de separación conciertan ambos cónyuges, propiamente y desde
un punto de vista jurídico, en este caso concreto no comporta liquidación
de la sociedad conyugal y adjudicación de un bien ingresado en el activo
ganancial, pues más bien se trata de un negocio jurídico de fijación, de
reconocimiento del carácter privativo de la adquisición de doña María
Remedios Iglesias. Que la situación que refleja la escritura es similar a
la que se da en las escrituras públicas autorizadas como consecuencia
de procedimientos judiciales de ejecución (remates en calidad de ceder).
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la
nota del Registrador, fundándose en que las prestaciones que contiene
la escritura son las que se ajustan al convenio regulador en cuanto al
carácter del bien (cedido por el marido a la esposa) y su adquisición
como privativo, y que el convenio regulador satisface cumplidamente las
exigencias del tracto, la disolución de la sociedad de gananciales y la
adjudicación de la esposa. En este sentido hay que recordar las
Resoluciones de 25 de febrero y 9 de marzo de 1988.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que en el auto se considera la escritura recurrida
como una compraventa y nada se dice sobre los efectos "ex tunc" o
"ex nunc" del negocio celebrado. Que se cita la Resolución de 30 de junio
de 1992.
VIII
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en diligencia
para mejor proveer del artículo 124 del Reglamento Hipotecario, solicitó
a la recurrente que remitiera al convenio regulador de los efectos de la
separación judicial suscrito por la misma y su ex cónyuge, que fue enviado
al centro directivo con fecha 7 de mayo de 1999.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 1.115, 1.257, 1.259, 1.261, 1.279, 1.280, 1.344,
1.347, 1.362 y 1.370 del Código Civil; 1, 2, 9, 21 y 30 de la Ley Hipotecaria;
93.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de este centro directivo
de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988.
Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso: a) El día 8
de mayo de 1984, el titular registral concertó con doña M. R. y su entonces
esposo la venta de la finca, que constituyó la vivienda familiar de éstos;
en dicho contrato quedaron fijados la cosa y el precio a satisfacer. b) El
día 11 de diciembre de 1987 se decretó la separación de dichos cónyuges,
aprobándose el convenio regulador. c) El día 20 de julio de 1989 se dicta
sentencia de divorcio, aprobándose el convenio regulador, en el que se
dice: "Vivienda conyugal, nada que decir, ya que en su día y conjuntamente
a la demanda de separación se hizo la cesión del esposo a la esposa,
la que atendería a todos los gastos que ocasione la vivienda, que era
conyugal". d) En escritura de 25 de enero de 1995, comparecen el titular
registral y doña M. R. a la que se acompaña el convenio regulador del
divorcio, en la que, después de expresarse los anteriores hechos, la sociedad
titular registral "formaliza la venta de la plena propiedad" de la vivienda
expresada, "a favor de doña M. R., que la compra y adquiere con carácter
privativo, en cumplimiento del convenio regulador de su divorcio", dando
carta de pago de las cantidades que quedaron pendientes. e) El
Registrador suspende la inscripción "por concurrir los siguientes defectos: 1. Se
trata de una elevación a público de documento privado en la que falta
el consentimiento de uno de los cónyuges adquirentes, artículo 1.279 en
relación con los 1.259 y 1.261 y concordantes del Código Civil. 2. El
contenido de la estipulación primera ("La sociedad ªInmobiliaria Urbis
Sociedad Anónimaº, formaliza la venta de la finca, registral número 49.234,
a favor de dona María de los Remedios Iglesias Carrasco, que la compra
y adquiere con carácter privativo, en cumplimiento del convenio regulador
de su divorcio..."), no sólo es contradictorio con la exposición de la escritura
en la que se reconoce una adquisición ganancial, sino que: a) No se atiene
a los diversos títulos de atribución patrimonial-compraventa y
adjudicación- de los que no cabe realizar una especie de "tracto abreviado" como
parece intentarse en la escritura que inscribo. b) No se atiene a los efectos
"ex nunc" de las adjudicaciones en pago de gananciales, de suerte que
el ex marido de doña María ha sido cotitular ganancial de la finca desde
la consumación de la venta -que debo presumir fue la fecha del contrato
privado, ya que no figura testimoniado en la copia quecalifico hasta
la disolución y posterior liquidación de la sociedad de gananciales.
Protección al consumidor: Para obtener la inscripción de la escritura calificada,
deberá prestar su consentimiento a ella don Juan de Dios Garrido Herrero,
y deberán rectificarse los títulos de atribución patrimonial, conforme al
anterior número 2. Recurso. Contra esta nota cabe interponer el
denominado recurso gubernativo, mediante escrito dirigido al excelentísimo
señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo
de cuatro meses, a contar desde esta fecha, conforme a los artículos 112
y siguientes del Reglamento Hipotecario".
De los hechos expuestos parece resultar que la recurrente es
actualmente la titular con carácter privativo del bien cuestionado, pero también
que ello no es el efecto de un único negocio complejo sino el resultado
final, después de dos negocios traslativos sucesivos, absolutamente
independientes entre sí, y cada uno con sus propios efectos jurídicos, pues,
el primero de ellos provocaría la traslación del bien de la sociedad
cuestionada al patrimonio ganancial de los cónyuges compradores, y el segundo,
operaría el posterior desplazamiento del patrimonio común al patrimonio
privativo de la recurrente. En consecuencia, para que el Registro de la
Propiedad pueda publicar este resultado final, se precisa la inscripción
de cada uno de estos negocios (confróntense los artículos 1 y 2 de la
Ley Hipotecaria), con especificación de su propia naturaleza, contenido
y alcance (confróntese el artículo 9 de la Ley Hipotecaria), pues sólo de
este modo se completan la cadena de titularidades entre la del titular
registral originario y la de la ahora recurrente, satisfaciéndose así las
exigencias de los principios registrales de especialidad y tracto sucesivo
(confróntese el artículo 30 de la Ley Hipotecaria).
Ciertamente, para practicar la inscripción de esos dos negocios -en
un único asiento o en dos asientosdiferenciados no se precisa su
formalización en instrumentos separados; pueden perfectamente
documentarse en una única escritura pública, siempre y cuando dichos negocios
queden reflejados con la separación que impone su independencia jurídica,
de modo que pueda discernirse claramente el contenido y efectos jurídicos
respectivos. Ahora bien, es precisamente esta exigencia la que no se
satisface en el documento calificado, que pese a su denominación como
"escritura de formalización de compraventa" no sólo no recoge el negocio
a formalizar en su completo contenido y efectos, sino que le atribuye o
anuda una consecuencia jurídica ajena, pues, derivaría de un posterior
negocio traslativo operado que ni siquiera ha quedado acreditado (la
adquisición para el patrimonio privativo de la recurrente no sería consecuencia
del convenio regulador de los efectos del divorcio, sino, como en este
mismo se afirma, del convenio regulador de los efectos de la previa
separación, el cual ni se ha aportado ni su contenido puede tenerse por cierto
al no concurrir al otorgamiento calificado el otro cónyuge -confróntense
los artículos 1.115, 1.257 y 1.259 del Código Civil). En efecto, respecto
a la inicial compraventa, no se especifica si se efectúa por ambos cónyuges
para su sociedad conyugal o por cuotas indivisas para los respectivos
patrimonios privativos, o incluso para uno solo de ellos por confesión
del otro cónyuge sobre la privatividad de la contraprestación, y ello se
pone de manifiesto tanto si se atiende a la parte expositiva de la escritura,
en la que se dice simplemente que "compraron ambos cónyuges", como
a su estipulación primera, en la que después de afirmar que "se formaliza
la venta", se añade que el cónyuge compareciente "la compra y adquiere
con carácter privativo", pero no por efecto de dicha compra sino "en
cumplimiento del convenido regulador de su divorcio".
No puede, pues, en virtud de la escritura calificada inscribirse ni
siquiera el inicial negocio de compraventa que se pretendía formalizar (esto
es, documentar públicamente, satisfaciendo así la exigencia del artículo
1.280 del Código Civil), pues, con independencia de otras cuestiones, que
luego se examinaran, no se recogen en ella los extremos del negocio que
el asiento habría de reflejar inexcusablemente (confróntense los artículos
9 y 21 de la Ley Hipotecaria).
Por lo demás, ha de señalarse que de haberse limitado la escritura
calificada a la simple pero correcta formalización de una compraventa
preexistente realizada por el vendedor a favor de ambos cónyuges para
su sociedad conyugal, dicha escritura, acompañada del posterior convenio
liquidatario del caudal común, permitirían reflejar registralmente las dos
transmisiones operadas y consiguientemente publicar la actual titularidad
privativa de la recurrente sobre el bien cuestionado; es más, aun cuando
dicha escritura de formalización sólo fuere otorgada por el vendedor y
por uno solo de los cónyuges compradores permitiría, en unión del convenio
liquidatorio, publicar ambas transmisiones, pues, no hay razón jurídica
para que la falta de concurrencia a tal otorgamiento del otro cónyuge
comprador impida tener por formalizado el negocio en aquéllos de sus
efectos para cuya producción bastaba el consentimiento de los otorgantes
concurrentes, y cuya subsistencia no quedaría afectada por la inexistencia
o invalidez del consentimiento del contratante no concurrente, y esto es
lo que ocurre ahora con el efecto adquisitivo que se opera en favor de
la sociedad conyugal, por cuanto cualquiera de los cónyuges puede por
sí solo adquirir bienes para su sociedad ganancial (confróntense los
artículos 1.344, 1.347.3. o , 1.362.2 y 1.370 del Código Civil, y el principio
de conservación de los negocios); téngase en cuenta, también, que el
vendedor ha dado carta de pago del íntegro precio y que en el convenio
de regulación de los efectos de la separación conyugal se había pactado
que el bien en cuestión sería "de propiedad de la esposa a cuyo nombre
exclusivo se escrituraría en su día".
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
Madrid, 2 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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