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Documento BOE-A-1999-15398

Resolución de 10 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Agnès Noguera Borel, en nombre y representación de la sociedad «Financiera Inmobiliaria Novoplaya» contra la negativa de don José Luis Benavides del Rey, Registrador Mercantil Central, a conceder la reserva de determinadas denominaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1999, páginas 26412 a 26415 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-15398

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Agnès Noguera Borel

en nombre y representación de la sociedad "Financiera Inmobiliaria

Novoplaya" contra la negativa de don José Luis Benavides del Rey, Registrador

Mercantil Central, a conceder la reserva de determinadas denominaciones.

Hechos

I

Con fecha 8 de octubre de 1994 doña Agnès Noguera Borel, en

representación de la sociedad "Financiera Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad

Anónima", solicitó la reserva de las denominaciones "Novoplaya, Sociedad

Anónima", "Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad Anónima", y "Promociones

y Participaciones Novoplaya, Sociedad Anónima", por ese mismo orden.

II

Con fecha 10 de octubre de 1994 se expidió por el Registro Mercantil

Central la certificación número 94174676, firmada por el Registrador don

José Luis Benavides del Rey, en la que se expresaba que no figuraba

registrada la denominación "Promociones y Participaciones Novoplaya,

Sociedad Anónima", es decir, la tercera en orden de las solicitadas, que quedaba

así reservada a favor de la sociedad beneficiaria de la misma.

III

Doña Agnès Noguera Borel interpuso recurso gubernativo contra la

certificación expedida por el Registro Mercantil Central, en el que se hacía

constar, en síntesis, lo siguiente: Primero: La situación de absoluta

indefensión planteada por el hecho de que en la certificación no consta nota

de calificación respecto a la denegación de las denominaciones solicitadas

en orden preferente a la concedida, lo que obliga a la recurrente a razonar

sobre hipótesis legales acerca de las posibles causas de denegación.

Segundo: Que la solicitud formulada obedecía a la necesidad imperativa de

cambiar la denominación social por haber sido la sociedad requerida por el

Banco de España para suprimir de la misma la palabra "financiera".

Tercero: Que "Financiera Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad Anónima", ostenta

esta denominación desde 1987, como consecuencia de la fusión por

absorción de "Novoplaya, Sociedad Anónima", por "Financiera Inmobiliaria

Cisneros, Sociedad Anónima". Cuarto: Que la denegación implícita de las

denominaciones "Novoplaya, Sociedad Anónima", e "Inmobiliaria Novoplaya,

Sociedad Anónima", al haberse concedido la tercera en orden de solicitud,

ha de fundarse en la prohibición de identidad de denominaciones a que

se refiere el artículo 372 del Reglamento del Registro Mercantil, bien porque

figura registrada otra denominación idéntica a las solicitadas, bien porque,

aun no estándolo, al Registrador le conste, por notoriedad, que coinciden

con otra preexistente, y enumerando el recurrente en este punto los

criterios legales de identidad. Quinto: Que, desconociendo la causa concreta

de la denegación de las dos primeras denominaciones objeto de petición,

solicita la reforma de la certificación expedida concediendo cualquiera

de las otras denominaciones interesadas, por su orden; o de lo contrario,

facilitar la correspondiente nota de calificación respecto a la denegación

de las mismas, indicando sus causas y las posibles identidades que

concurran, obstativas de su concesión.

IV

El Registrador Mercantil Central mantuvo la decisión recurrida con

base a los siguientes fundamentos de Derecho: Primero: Que, consultada

la base de datos de la Sección de Denominaciones, de la misma resulta

la existencia de las denominaciones "Novo Centro Playa, Sociedad

Anónima", y "Novoplaya, Sociedad Anónima". Segundo: Que, tal como afirma

el recurrente, la denegación de las denominaciones "Novoplaya, Sociedad

Anónima", e "Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad Anónima", obedece a los

criterios de identidad contemplados en los artículos 372 y 373 del

Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 10 de la Orden de 30 de

diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central. Tercero: Que,

conforme a dichos criterios, la denominación "Novo Centro Playa, Sociedad

Anónima", es idéntica a las denominaciones "Novoplaya, Sociedad

Anónima", e "Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad Anónima", ya que en la

composición de estas dos denominaciones solicitadas se han utilizado las

mismas palabras que las contenidas en la denominación "Novo Centro Playa,

Sociedad Anónima", aunque uniendo las palabras "Novo" y "Playa"

(artículo 10.1 de la Orden) y con adición o supresión de términos o expresiones

genéricas (artículo 373.1.2. o del Reglamento del Registro Mercantil),

entendiendo por tales los términos "Centro" e "Inmobiliaria". Asimismo, las

palabras que componen la denominación "Nova Playa, Sociedad Anónima",

poseen la misma expresión fonética que las contenidas en la denominación

"Novoplaya, Sociedad Anónima", aunque sean distintas palabras

(artículo 373.1.3. o del Reglamento del Registro Mercantil) y estén separadas en

vez de unidas (artículo 10.1 de la Orden). Cuarto: Que es al Registrador

a quien corresponde calificar ciertos términos o expresiones como

genéricos o accesorios de acuerdo con su efecto diferenciador y su uso

generalizado en el tráfico mercantil, en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 10.3 de la Orden citada. Quinto: Que dicha relación de términos

o expresiones genéricas se encuentra a disposición del público en el

Registro Mercantil Central en cumplimiento del artículo 10.3 de la referida

Orden. Sexto: Que no se considera haber situado en una posición de

indefensión a la sociedad representada por el recurrente por el hecho de no

constar en la certificación expedida una nota de calificación explicativa

de las causas de denegación de las dos primeras denominaciones

solicitadas, ya que, de un lado, el artículo 376 del Reglamento del Registro

Mercantil, establece que "el Registrador Mercantil Central calificará si la

composición de la denominación se ajusta a lo establecido en los artículos

363, 364 y 372, y expedirá o no la certificación según proceda", sin

especificar obligación alguna del Registrador de consignar en la certificación

los criterios tenidos en cuenta en su calificación ni las razones de la

denegación de una denominación solicitada; de otro, tampoco el artículo 12

de la Orden citada contempla dicha obligación del Registrador entre los

elementos que necesariamente deberá contener una certificación y que

se expresan en dicho artículo; y de otro, el artículo 374 sólo recoge la

obligación de expresar si la denominación "figura o no registrada" en el

momento de expedición de la certificación correspondiente. Séptimo: Que,

por consiguiente, deberá añadirse a la denominación solicitada algún otro

término o expresión significativo, o bien obtenerse la pertinente

autorización de la sociedad afectada conforme al artículo 373.3 del Reglamento

del Registro Mercantil.

V

Doña Agnès Noguera Borel, en la representación que ostenta, interpuso

recurso de alzada contra la resolución del Registrador Mercantil Central,

y alegó, respecto de los fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero

de la misma: Que las sociedades que, según la citada resolución, impiden

la concesión de la reserva de las denominaciones solicitadas, es decir,

"Novo Centro Playa, Sociedad Anónima", y "Nova Playa, Sociedad

Anónima", fueron constituidas en marzo y mayo de 1992, es decir, en fecha

muy posterior a la existencia de la recurrente "Financiera Inmobiliaria

Novoplaya, Sociedad Anónima"; y que disiente totalmente de la

argumentación contenida en aquéllos, por cuanto: a) La denominación "Novo Centro

Playa" no es idéntica a las de "Novoplaya" e "Inmobiliaria Novoplaya",

ni caligráfica ni fonéticamente. Mucho menos se puede afirmar que utilizan

las mismas palabras aunque uniendo las palabras "novo" y "playa", con

adición o supresión de términos o expresiones genéricas como "centro"

o "inmobiliaria", ya que en todo caso este argumento debería haberse

utilizado para la denegación de solicitud de la denominación "Novo Centro

Playa" para realizar su constitución en 1992, al preexistir la denominación

actual de la recurrente "Financiera Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad

Anónima". Si "centro" e "inmobiliaria" son términos genéricos, también habrá

de ser considerado de igual modo el término "financiera", quedando como

única expresión esencial y definitoria de la actual denominación de la

recurrente la de "Novoplaya", ostentada desde 1988. b) La denominación

"Nova Playa" no posee la misma expresión fonética que la denominación

"Novoplaya" ni "Inmobiliaria Novoplaya", al igual que tampoco concurre

identidad fonética entre "caldo" y "cardo", entre "plano" y "plana", entre

"collar" y "callar", entre "bola" y "bula", etc., y entre multitud de palabras

compuestas por diversos e idénticos signos alfabéticos y fonéticos a

excepción de uno de ellos que viene a diferenciarlos. Recurriendo a la sede

interpretativa a que se ha hecho referencia, si preexistía la denominación

"Financiera Inmobiliaria Novoplaya", siendo el único elemento significativo

de la misma el término "Novoplaya", la hipotética identidad fonética con

la denominación "Nova Playa" debería haber servido para denegar ésta

última, concedida en 1992. Si en la citada fecha no se encontró identidad

fonética impeditiva alguna, no es esgrimible ahora respecto de las

denominaciones interesadas "Novoplaya" e "Inmobiliaria Novoplaya", máxime

respecto de esta última con la que no concurre identidad o similitud

fonética alguna. c) Igualmente, y en base a los razonamientos sobre los que

se asienta la identidad por la que se califican desfavorablemente las

denominaciones interesadas por la recurrente, debiera haberse denegado una

de las dos denominaciones "Nova Playa" o "Novo Centro Playa" con las

que se invoca ahora la identidad, por idénticas causas a las que motivan

la presente calificación recurrida. d) Con independencia de lo anterior,

se ha de reseñar que las distintas palabras o términos que integran las

denominaciones barajadas poseen entidad y significación propias, y por

tanto no inducen a confusión ni identidad alguna, ni pueden considerarse

como genéricos o carentes de significación propia. e) En consecuencia,

entre las denominaciones "Novo Centro Playa", "Nova Playa", "Novoplaya"

e "Inmobiliaria Novoplaya" no concurre ninguno de los supuestos de

identidad previstos en el artículo 373 del Reglamento del Registro Mercantil,

puesto que no se utilizan las mismas palabras, ni aisladas ni con expresión

de términos o expresiones genéricas ni se utilizan distintas palabras con

identidad fonética. Respecto del fundamento de Derecho sexto de la

resolución del Registrador: Acerca de la posible indefensión en que se ha

encontrado la recurrente, no se ha discutido la literalidad de los preceptos

reglamentarios alegados por el Registrador, sino la situación de hecho

que provoca la expedición de un certificado en el que tan sólo se hace

constar que la tercera de las denominaciones solicitadas "no figura

registrada". Ni tan siquiera consta en la misma que las dos precedentes figuren

registradas, pero implícitamente se deduce del resultado de la misma,

en relación a la solicitud formulada. Ahora bien, si el propio Reglamento

del Registro Mercantil, en el artículo 376, establece para el Registrador

la obligación de calificar si la composición de la denominación se ajusta

o no a los artículos 363, 364 y 372 de dicho Reglamento, y consagra el

derecho del interesado a recurrir su decisión, obviamente, para la adecuada

defensa de sus intereses deberá conocer el alcance de dicha calificación.

Del mismo modo que el artículo 376 se remite a los artículos 66 y siguientes

del Reglamento del Registro Mercantil en materia de recursos, deben

entenderse aplicables respecto de la calificación los artículos 59 y siguientes

relativos a la naturaleza, carácter, principios y efectos de la calificación

recurrible: En el apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Registro

Mercantil se dice que la nota de calificación habrá de incluir todos los

defectos por los que procede la denegación o suspensión del asiento. En

este caso no se trata de practicar asientos e inscripciones, pero sí de

expedir o no certificación y reservar o no denominaciones solicitadas que

facultan a su uso y condicionan la validez de actos jurídicos posteriores

(cambios de denominación y constituciones de sociedades). La no

expedición de la certificación y consiguiente denegación implícita, al ser

recurribles, deberán estar sustentados, en todo caso, en una nota de calificación

motivada. Igualmente debe considerarse aplicable el principio contenido

en el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, sobre uniformidad

de los criterios de calificación, y en su virtud si figurando registrada la

denominación actual de la recurrente "Financiera Inmobiliaria Novoplaya"

no se entendió que existiera identidad de conformidad con lo previsto

en los artículos 372 y 373 del Reglamento del Registro Mercantil y Orden

de 30 de diciembre de 1991, respecto de las denominaciones posteriormente

autorizadas para su constitución en marzo y mayo de 1992 de las

mercantiles "Novo Centro Playa" y "Nova Playa", tampoco la deberá haber

ahora de éstas con las denominaciones "Novoplaya, Sociedad Anónima",

e "Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad Anónima". Desde este punto de vista,

tampoco resulta coherente ni uniforme que se deniegue la denominación

"Inmobiliaria Novoplaya" por identidad al considerar el término

"inmobiliaria" como genérico, y se autorice en cambio la de "Promociones y

Participaciones Novoplaya, Sociedad Anónima", por cuanto los términos

"Promoción" y "Participación" presentan, desde el punto de vista

terminológico y gramatical, una mayor indeterminación en su significado que

el de "inmobiliaria", en el que, al menos, se acota una actividad a la que

la sociedad se dedica, lo que no sucede en los anteriores.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos2y34delaLeydeSociedades Anónimasy2y

16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 373, 374

y 376 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre de 1989;

62, 69, 408, 409 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de

julio de 1996; 7, 10 y 12 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, y las

Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999.

1. Se plantea una cuestión previa al recurso propiamente dicho, y

es la relativa a la aplicación a las decisiones del Registrador Mercantil

Central de las normas dictadas para la tramitación del recurso gubernativo.

En este sentido debe tenerse en cuenta: Que según el artículo 374 del

Reglamento del Registro Mercantil de 1989, vigente en el momento de

expedirse la certificación y de interponerse el recurso, el Registrador

Mercantil Central expedirá certificación expresando si la denominación figura

o no registrada; que, asimismo, el artículo 12 de la Orden de 30 de diciembre

de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, detalla el contenido necesario

de las certificaciones; que, con arreglo a estos preceptos, la certificación

expedida el día 10 de octubre de 1994, bajo el número 94174676, reúne

todos los requisitos establecidos por las leyes; y que, según el artículo

376.2 del citado Reglamento del Registro Mercantil, que se reproduce en

el artículo 411.2 del actualmente vigente, contra la decisión del Registrador

podrá interponerse recurso gubernativo conforme a las normas contenidas

en los artículos 66 y siguientes de aquél. Sin embargo, la aplicación

automática y literal de los preceptos reguladores del recurso puede producir

ciertas disfunciones y ofrece ciertas dificultades derivadas de la distinta

forma en que se llevan a cabo las actuaciones registrales: Los Registradores

Mercantiles Provinciales deben extender en todo caso una nota de

calificación que, de ser desfavorable, debe contener una completa información

acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, que tiene que consignarse

al pie del título y reproducirse al margen del asiento de presentación

(artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil); y esta nota sirve de

fundamento al posible recurso gubernativo, determinando el plazo para

su interposición y acotando el contenido del mismo (artículo 69 del mismo

Reglamento). En cambio, en las certificaciones expedidas por el Registro

Mercantil Central, su carácter esquemático, derivado de las normas que

las regulan, resulta incompatible con la consignación de una nota de

calificación análoga a la que debe consignarse en los títulos presentados para

su inscripción en los Registros Mercantiles Provinciales, debiendo

resaltarse que ese carácter esquemático se ha visto acentuado en el Reglamento

actualmente vigente al decir el artículo 409, que sustituye al anterior

artículo 374, que el Registrador Mercantil Central expresará en la

certificación "exclusivamente" si la denominación figura registrada. Es cierto

que, en caso de calificación desfavorable, cuando esa calificación origina

la expedición de una certificación negativa, expresiva de que la

denominación solicitada ya figura registrada, se han venido consignando en

el documento los preceptos legales en que se basa la denegación de la

reserva, exigencia hoy día impuesta por el actual artículo 409 del

Reglamento, aunque no se contenía de forma expresa en el anteriormente vigente.

Pero, de un lado, esta consignación no ofrece una información suficiente

acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando

ésta se basa, no en la identidad absoluta de nombres, sino en la

interpretación por el Registrador de los criterios de identidad que se contienen

en el artículo 408 (anterior artículo 373) del Reglamento del Registro

Mercantil y en el artículo 10 de la citada Orden de 30 de diciembre de 1991;

y de otro, su consignación no es claramente compatible con la expedición

de una certificación favorable, como es el caso del presente recurso, en

que se concede la reserva tan sólo de una de las denominaciones solicitadas.

Se impone, por consiguiente, y en tanto subsista la actual situación

normativa, una interpretación de las normas relativas al recurso gubernativo

que hagan compatible la expedición de las certificaciones en su formato

actual, que por otra parte favorece la rapidez en su tramitación en beneficio

de la celeridad en el tráfico, con el evidente derecho del interesado, en

caso de una calificación desfavorable, a disponer de la información

necesaria para decidir acerca de la posible interposición del recurso. Debe

entenderse, en tal sentido, como una exigencia implícita de lo establecido

en el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que el interesado

o el presentante, en el caso de que se deniegue una reserva de

denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer

el recurso -puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-,

la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil

Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de esta

nota la que marque el comienzo de los plazos para la interposición de

recurso propiamente dicho.

2. El concreto problema planteado en el presente recurso se centra

en la interpretación de los criterios legales y reglamentarios de identidad

entre dos denominaciones. El Registrador deniega la reserva de las

denominaciones "Novoplaya" e "Inmobiliaria Novoplaya" por figurar en la

Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central las de "Novo Centro

Playa" y "Nova Playa", estimando que estas dos denominaciones deben

considerarse como idénticas a las solicitadas y denegadas, en virtud de

los criterios de identidad que se contenían en el artículo 373 del Reglamento

del Registro Mercantil de 1989 entonces vigente (artículo 408 del

Reglamento actual).

La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles

exige, como una de sus manifestaciones, la necesidad de la atribución

a éstas de un nombre que las individualice y las distinga de las demás

existentes. La denominación social cumple así una función identificadora

de la sociedad como sujeto de derecho, que se erige en centro de imputación

de derechos y obligaciones, y se configura en las leyes como un requisito

imprescindible en la constitución de la sociedad hasta el punto de que,

en determinados tipos sociales, su ausencia se considera expresamente

como causa de nulidad del proceso constitutivo [cfr. artículos 34.1.b) de

la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 16.1.e) de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada]. Esa función identificadora exige,

lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo,

para evitar que quede desvirtuada si el mismo nombre se asigna a dos

sociedades diferentes. De ahí que las leyes consagren ese principio de

exclusividad por la vía negativa al prohibir que cualquier sociedad ostente

una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr.

artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada

y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Por tanto, dentro

del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se

configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes

del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una

denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite

objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

A esa finalidad responde una de las funciones básicas del Registro

Mercantil Central y no a la prevención del riesgo o confusión acerca de

las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida

en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial

y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia

desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero

de 1999), sin perjuicio de que, pese a las diferencias conceptuales y

funcionales existentes entre las denominaciones sociales y los signos

distintivos de las empresas, por el efecto indirecto que el uso de las primeras

puede tener en el ámbito económico concurrencial, dada la no siempre

clara distinción entre la identificación del empresario como persona

jurídica y la de la empresa o actividad empresarial que aquél lleva a cabo,

fuera conveniente, tal como señaló la reciente Resolución de 24 de febrero

del presente año, establecer una mayor coordinación legislativa entre el

Derecho de sociedades y el de marcas que impidiese la reserva o inscripción

de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales

o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en el Registro

de la Propiedad Industrial.

3. No obstante, el concepto estricto y gramatical de identidad, como

coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las

denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como

identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas

se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos

en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas,

por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan,

no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr.

el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que

reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior,

así como los artículos7y10delaOrden de 30 de diciembre de 1991).

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella

supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina "cuasi identidad" o

"identidad sustancial", aunque no debe hacer que se pierda de vista el principio

fundamental inspirador de la norma, consistente en que la prohibición

legal se refiere a la existencia de denominaciones idénticas, tampoco

excluye el que se tenga en cuenta el fin último de aquella exigencia, identificar

con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas

relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios

normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de

una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones

"genéricas o accesorias", a signos o partículas "de escasa significación"

o a palabras de "notoria semejanza fonética" no tiene por qué realizarse

de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración

de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios

que se incluyen en el citado artículo 408 (p.ej., la adición de un término

o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético,

o éste unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan

llevar a considerar como distintas denominaciones que si bien no son

idénticas, sí presentan la suficiente semejanza como para dar lugar a errores

de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar

la identidad de las denominaciones.

4. Bajo estas premisas interpretativas debe enjuiciarse si las

denominaciones a que se refiere el presente recurso reúnen los requisitos

necesarios para que sean consideradas, a efectos legales, idénticas a otras

preexistentes, y que conviene examinar por separado: A) La denominación

"Novoplaya" debe considerarse idéntica, desde el punto de vista de la

normativa sobre denominaciones sociales, a "Novo Centro Playa", dado que,

como afirma el Registrador, en este supuesto concurren requisitos que

de acuerdo con la normativa vigente cabría considerar como de identidad,

a saber, la unión o división de palabras de una denominación que ya

consta en el Registro (artículo 10.1 de la Orden de 30 de diciembre de

1991), y la adición de palabras genéricas o accesorias (artículo 373.1.2. o del

Reglamento del Registro Mercantil de 1989), por cuanto el término "centro"

figura en la relación de ese tipo de expresiones que debe existir a

disposición del público en el Registro Mercantil Central y en los Registros

Mercantiles Provinciales (artículo 10.3 de la Orden citada). Lo mismo

sucede con las denominaciones "Novoplaya" y "Nova Playa": La ausencia de

otra palabra añadida y con significado específico hace que la única

diferencia entre ellas sea la fonética de un cambio de vocal, que debe ser

considerada insuficiente para diferenciarlas. Es cierto que, a veces, la

variación de una vocal origina términos netamente diferenciados, pero

no tanto por la mera diferencia fonética como por tratarse de conceptos

o representaciones de objetos diversos: El cambio fonético implica, a la

vez, una divergencia conceptual, y buena prueba de ello son los ejemplos

que aduce el recurrente. Cuando no se produce esa diferencia conceptual,

como sucede con los términos "novo" "nova" (utilizado como adjetivo, y

no como sustantivo), o "nueva", la mera variación fonética no puede

estimarse suficiente para considerar como distintas las dos denominaciones,

y sería de aplicación el supuesto de identidad contemplado en el artículo

373.1.3. o del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente (artículo

408.1.3. o del Reglamento actual); B) La denominación "Inmobiliaria

Novoplaya", igualmente, y en aplicación de los criterios anteriormente expuestos,

debe ser considerada como idéntica a las preexistentes "Novo Centro Playa"

y "Nova Playa"; respecto de la primera, hay que destacar la no utilización

de la palabra "centro" y su sustitución por "inmobiliaria", ambas incluidas

en la relación de términos genéricos o accesorios sin fuerza diferenciadora,

y a ello ha de añadirse lo intrascendente a los mismos efectos del orden

en que se sitúen (apartado 1, 1. a y2. a , del artículo 408). Respecto de

la segunda, se trata de un supuesto semejante al anteriormente examinado

a propósito de "Novoplaya" y "Novo Centro Playa": Se produce una variación

fonética unida a la agregación de un término accesorio, en este caso

"inmobiliaria", y pese a la concurrencia de ambos factores debe llegarse a

la misma conclusión de considerarlas como denominaciones idénticas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Madrid, 10 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil Central.

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