En el recurso gubernativo interpuesto por doña Agnès Noguera Borel
en nombre y representación de la sociedad "Financiera Inmobiliaria
Novoplaya" contra la negativa de don José Luis Benavides del Rey, Registrador
Mercantil Central, a conceder la reserva de determinadas denominaciones.
Hechos
I
Con fecha 8 de octubre de 1994 doña Agnès Noguera Borel, en
representación de la sociedad "Financiera Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad
Anónima", solicitó la reserva de las denominaciones "Novoplaya, Sociedad
Anónima", "Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad Anónima", y "Promociones
y Participaciones Novoplaya, Sociedad Anónima", por ese mismo orden.
II
Con fecha 10 de octubre de 1994 se expidió por el Registro Mercantil
Central la certificación número 94174676, firmada por el Registrador don
José Luis Benavides del Rey, en la que se expresaba que no figuraba
registrada la denominación "Promociones y Participaciones Novoplaya,
Sociedad Anónima", es decir, la tercera en orden de las solicitadas, que quedaba
así reservada a favor de la sociedad beneficiaria de la misma.
III
Doña Agnès Noguera Borel interpuso recurso gubernativo contra la
certificación expedida por el Registro Mercantil Central, en el que se hacía
constar, en síntesis, lo siguiente: Primero: La situación de absoluta
indefensión planteada por el hecho de que en la certificación no consta nota
de calificación respecto a la denegación de las denominaciones solicitadas
en orden preferente a la concedida, lo que obliga a la recurrente a razonar
sobre hipótesis legales acerca de las posibles causas de denegación.
Segundo: Que la solicitud formulada obedecía a la necesidad imperativa de
cambiar la denominación social por haber sido la sociedad requerida por el
Banco de España para suprimir de la misma la palabra "financiera".
Tercero: Que "Financiera Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad Anónima", ostenta
esta denominación desde 1987, como consecuencia de la fusión por
absorción de "Novoplaya, Sociedad Anónima", por "Financiera Inmobiliaria
Cisneros, Sociedad Anónima". Cuarto: Que la denegación implícita de las
denominaciones "Novoplaya, Sociedad Anónima", e "Inmobiliaria Novoplaya,
Sociedad Anónima", al haberse concedido la tercera en orden de solicitud,
ha de fundarse en la prohibición de identidad de denominaciones a que
se refiere el artículo 372 del Reglamento del Registro Mercantil, bien porque
figura registrada otra denominación idéntica a las solicitadas, bien porque,
aun no estándolo, al Registrador le conste, por notoriedad, que coinciden
con otra preexistente, y enumerando el recurrente en este punto los
criterios legales de identidad. Quinto: Que, desconociendo la causa concreta
de la denegación de las dos primeras denominaciones objeto de petición,
solicita la reforma de la certificación expedida concediendo cualquiera
de las otras denominaciones interesadas, por su orden; o de lo contrario,
facilitar la correspondiente nota de calificación respecto a la denegación
de las mismas, indicando sus causas y las posibles identidades que
concurran, obstativas de su concesión.
IV
El Registrador Mercantil Central mantuvo la decisión recurrida con
base a los siguientes fundamentos de Derecho: Primero: Que, consultada
la base de datos de la Sección de Denominaciones, de la misma resulta
la existencia de las denominaciones "Novo Centro Playa, Sociedad
Anónima", y "Novoplaya, Sociedad Anónima". Segundo: Que, tal como afirma
el recurrente, la denegación de las denominaciones "Novoplaya, Sociedad
Anónima", e "Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad Anónima", obedece a los
criterios de identidad contemplados en los artículos 372 y 373 del
Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 10 de la Orden de 30 de
diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central. Tercero: Que,
conforme a dichos criterios, la denominación "Novo Centro Playa, Sociedad
Anónima", es idéntica a las denominaciones "Novoplaya, Sociedad
Anónima", e "Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad Anónima", ya que en la
composición de estas dos denominaciones solicitadas se han utilizado las
mismas palabras que las contenidas en la denominación "Novo Centro Playa,
Sociedad Anónima", aunque uniendo las palabras "Novo" y "Playa"
(artículo 10.1 de la Orden) y con adición o supresión de términos o expresiones
genéricas (artículo 373.1.2. o del Reglamento del Registro Mercantil),
entendiendo por tales los términos "Centro" e "Inmobiliaria". Asimismo, las
palabras que componen la denominación "Nova Playa, Sociedad Anónima",
poseen la misma expresión fonética que las contenidas en la denominación
"Novoplaya, Sociedad Anónima", aunque sean distintas palabras
(artículo 373.1.3. o del Reglamento del Registro Mercantil) y estén separadas en
vez de unidas (artículo 10.1 de la Orden). Cuarto: Que es al Registrador
a quien corresponde calificar ciertos términos o expresiones como
genéricos o accesorios de acuerdo con su efecto diferenciador y su uso
generalizado en el tráfico mercantil, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la Orden citada. Quinto: Que dicha relación de términos
o expresiones genéricas se encuentra a disposición del público en el
Registro Mercantil Central en cumplimiento del artículo 10.3 de la referida
Orden. Sexto: Que no se considera haber situado en una posición de
indefensión a la sociedad representada por el recurrente por el hecho de no
constar en la certificación expedida una nota de calificación explicativa
de las causas de denegación de las dos primeras denominaciones
solicitadas, ya que, de un lado, el artículo 376 del Reglamento del Registro
Mercantil, establece que "el Registrador Mercantil Central calificará si la
composición de la denominación se ajusta a lo establecido en los artículos
363, 364 y 372, y expedirá o no la certificación según proceda", sin
especificar obligación alguna del Registrador de consignar en la certificación
los criterios tenidos en cuenta en su calificación ni las razones de la
denegación de una denominación solicitada; de otro, tampoco el artículo 12
de la Orden citada contempla dicha obligación del Registrador entre los
elementos que necesariamente deberá contener una certificación y que
se expresan en dicho artículo; y de otro, el artículo 374 sólo recoge la
obligación de expresar si la denominación "figura o no registrada" en el
momento de expedición de la certificación correspondiente. Séptimo: Que,
por consiguiente, deberá añadirse a la denominación solicitada algún otro
término o expresión significativo, o bien obtenerse la pertinente
autorización de la sociedad afectada conforme al artículo 373.3 del Reglamento
del Registro Mercantil.
V
Doña Agnès Noguera Borel, en la representación que ostenta, interpuso
recurso de alzada contra la resolución del Registrador Mercantil Central,
y alegó, respecto de los fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero
de la misma: Que las sociedades que, según la citada resolución, impiden
la concesión de la reserva de las denominaciones solicitadas, es decir,
"Novo Centro Playa, Sociedad Anónima", y "Nova Playa, Sociedad
Anónima", fueron constituidas en marzo y mayo de 1992, es decir, en fecha
muy posterior a la existencia de la recurrente "Financiera Inmobiliaria
Novoplaya, Sociedad Anónima"; y que disiente totalmente de la
argumentación contenida en aquéllos, por cuanto: a) La denominación "Novo Centro
Playa" no es idéntica a las de "Novoplaya" e "Inmobiliaria Novoplaya",
ni caligráfica ni fonéticamente. Mucho menos se puede afirmar que utilizan
las mismas palabras aunque uniendo las palabras "novo" y "playa", con
adición o supresión de términos o expresiones genéricas como "centro"
o "inmobiliaria", ya que en todo caso este argumento debería haberse
utilizado para la denegación de solicitud de la denominación "Novo Centro
Playa" para realizar su constitución en 1992, al preexistir la denominación
actual de la recurrente "Financiera Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad
Anónima". Si "centro" e "inmobiliaria" son términos genéricos, también habrá
de ser considerado de igual modo el término "financiera", quedando como
única expresión esencial y definitoria de la actual denominación de la
recurrente la de "Novoplaya", ostentada desde 1988. b) La denominación
"Nova Playa" no posee la misma expresión fonética que la denominación
"Novoplaya" ni "Inmobiliaria Novoplaya", al igual que tampoco concurre
identidad fonética entre "caldo" y "cardo", entre "plano" y "plana", entre
"collar" y "callar", entre "bola" y "bula", etc., y entre multitud de palabras
compuestas por diversos e idénticos signos alfabéticos y fonéticos a
excepción de uno de ellos que viene a diferenciarlos. Recurriendo a la sede
interpretativa a que se ha hecho referencia, si preexistía la denominación
"Financiera Inmobiliaria Novoplaya", siendo el único elemento significativo
de la misma el término "Novoplaya", la hipotética identidad fonética con
la denominación "Nova Playa" debería haber servido para denegar ésta
última, concedida en 1992. Si en la citada fecha no se encontró identidad
fonética impeditiva alguna, no es esgrimible ahora respecto de las
denominaciones interesadas "Novoplaya" e "Inmobiliaria Novoplaya", máxime
respecto de esta última con la que no concurre identidad o similitud
fonética alguna. c) Igualmente, y en base a los razonamientos sobre los que
se asienta la identidad por la que se califican desfavorablemente las
denominaciones interesadas por la recurrente, debiera haberse denegado una
de las dos denominaciones "Nova Playa" o "Novo Centro Playa" con las
que se invoca ahora la identidad, por idénticas causas a las que motivan
la presente calificación recurrida. d) Con independencia de lo anterior,
se ha de reseñar que las distintas palabras o términos que integran las
denominaciones barajadas poseen entidad y significación propias, y por
tanto no inducen a confusión ni identidad alguna, ni pueden considerarse
como genéricos o carentes de significación propia. e) En consecuencia,
entre las denominaciones "Novo Centro Playa", "Nova Playa", "Novoplaya"
e "Inmobiliaria Novoplaya" no concurre ninguno de los supuestos de
identidad previstos en el artículo 373 del Reglamento del Registro Mercantil,
puesto que no se utilizan las mismas palabras, ni aisladas ni con expresión
de términos o expresiones genéricas ni se utilizan distintas palabras con
identidad fonética. Respecto del fundamento de Derecho sexto de la
resolución del Registrador: Acerca de la posible indefensión en que se ha
encontrado la recurrente, no se ha discutido la literalidad de los preceptos
reglamentarios alegados por el Registrador, sino la situación de hecho
que provoca la expedición de un certificado en el que tan sólo se hace
constar que la tercera de las denominaciones solicitadas "no figura
registrada". Ni tan siquiera consta en la misma que las dos precedentes figuren
registradas, pero implícitamente se deduce del resultado de la misma,
en relación a la solicitud formulada. Ahora bien, si el propio Reglamento
del Registro Mercantil, en el artículo 376, establece para el Registrador
la obligación de calificar si la composición de la denominación se ajusta
o no a los artículos 363, 364 y 372 de dicho Reglamento, y consagra el
derecho del interesado a recurrir su decisión, obviamente, para la adecuada
defensa de sus intereses deberá conocer el alcance de dicha calificación.
Del mismo modo que el artículo 376 se remite a los artículos 66 y siguientes
del Reglamento del Registro Mercantil en materia de recursos, deben
entenderse aplicables respecto de la calificación los artículos 59 y siguientes
relativos a la naturaleza, carácter, principios y efectos de la calificación
recurrible: En el apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Registro
Mercantil se dice que la nota de calificación habrá de incluir todos los
defectos por los que procede la denegación o suspensión del asiento. En
este caso no se trata de practicar asientos e inscripciones, pero sí de
expedir o no certificación y reservar o no denominaciones solicitadas que
facultan a su uso y condicionan la validez de actos jurídicos posteriores
(cambios de denominación y constituciones de sociedades). La no
expedición de la certificación y consiguiente denegación implícita, al ser
recurribles, deberán estar sustentados, en todo caso, en una nota de calificación
motivada. Igualmente debe considerarse aplicable el principio contenido
en el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, sobre uniformidad
de los criterios de calificación, y en su virtud si figurando registrada la
denominación actual de la recurrente "Financiera Inmobiliaria Novoplaya"
no se entendió que existiera identidad de conformidad con lo previsto
en los artículos 372 y 373 del Reglamento del Registro Mercantil y Orden
de 30 de diciembre de 1991, respecto de las denominaciones posteriormente
autorizadas para su constitución en marzo y mayo de 1992 de las
mercantiles "Novo Centro Playa" y "Nova Playa", tampoco la deberá haber
ahora de éstas con las denominaciones "Novoplaya, Sociedad Anónima",
e "Inmobiliaria Novoplaya, Sociedad Anónima". Desde este punto de vista,
tampoco resulta coherente ni uniforme que se deniegue la denominación
"Inmobiliaria Novoplaya" por identidad al considerar el término
"inmobiliaria" como genérico, y se autorice en cambio la de "Promociones y
Participaciones Novoplaya, Sociedad Anónima", por cuanto los términos
"Promoción" y "Participación" presentan, desde el punto de vista
terminológico y gramatical, una mayor indeterminación en su significado que
el de "inmobiliaria", en el que, al menos, se acota una actividad a la que
la sociedad se dedica, lo que no sucede en los anteriores.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos2y34delaLeydeSociedades Anónimasy2y
16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 373, 374
y 376 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre de 1989;
62, 69, 408, 409 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de
julio de 1996; 7, 10 y 12 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, y las
Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999.
1. Se plantea una cuestión previa al recurso propiamente dicho, y
es la relativa a la aplicación a las decisiones del Registrador Mercantil
Central de las normas dictadas para la tramitación del recurso gubernativo.
En este sentido debe tenerse en cuenta: Que según el artículo 374 del
Reglamento del Registro Mercantil de 1989, vigente en el momento de
expedirse la certificación y de interponerse el recurso, el Registrador
Mercantil Central expedirá certificación expresando si la denominación figura
o no registrada; que, asimismo, el artículo 12 de la Orden de 30 de diciembre
de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, detalla el contenido necesario
de las certificaciones; que, con arreglo a estos preceptos, la certificación
expedida el día 10 de octubre de 1994, bajo el número 94174676, reúne
todos los requisitos establecidos por las leyes; y que, según el artículo
376.2 del citado Reglamento del Registro Mercantil, que se reproduce en
el artículo 411.2 del actualmente vigente, contra la decisión del Registrador
podrá interponerse recurso gubernativo conforme a las normas contenidas
en los artículos 66 y siguientes de aquél. Sin embargo, la aplicación
automática y literal de los preceptos reguladores del recurso puede producir
ciertas disfunciones y ofrece ciertas dificultades derivadas de la distinta
forma en que se llevan a cabo las actuaciones registrales: Los Registradores
Mercantiles Provinciales deben extender en todo caso una nota de
calificación que, de ser desfavorable, debe contener una completa información
acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, que tiene que consignarse
al pie del título y reproducirse al margen del asiento de presentación
(artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil); y esta nota sirve de
fundamento al posible recurso gubernativo, determinando el plazo para
su interposición y acotando el contenido del mismo (artículo 69 del mismo
Reglamento). En cambio, en las certificaciones expedidas por el Registro
Mercantil Central, su carácter esquemático, derivado de las normas que
las regulan, resulta incompatible con la consignación de una nota de
calificación análoga a la que debe consignarse en los títulos presentados para
su inscripción en los Registros Mercantiles Provinciales, debiendo
resaltarse que ese carácter esquemático se ha visto acentuado en el Reglamento
actualmente vigente al decir el artículo 409, que sustituye al anterior
artículo 374, que el Registrador Mercantil Central expresará en la
certificación "exclusivamente" si la denominación figura registrada. Es cierto
que, en caso de calificación desfavorable, cuando esa calificación origina
la expedición de una certificación negativa, expresiva de que la
denominación solicitada ya figura registrada, se han venido consignando en
el documento los preceptos legales en que se basa la denegación de la
reserva, exigencia hoy día impuesta por el actual artículo 409 del
Reglamento, aunque no se contenía de forma expresa en el anteriormente vigente.
Pero, de un lado, esta consignación no ofrece una información suficiente
acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando
ésta se basa, no en la identidad absoluta de nombres, sino en la
interpretación por el Registrador de los criterios de identidad que se contienen
en el artículo 408 (anterior artículo 373) del Reglamento del Registro
Mercantil y en el artículo 10 de la citada Orden de 30 de diciembre de 1991;
y de otro, su consignación no es claramente compatible con la expedición
de una certificación favorable, como es el caso del presente recurso, en
que se concede la reserva tan sólo de una de las denominaciones solicitadas.
Se impone, por consiguiente, y en tanto subsista la actual situación
normativa, una interpretación de las normas relativas al recurso gubernativo
que hagan compatible la expedición de las certificaciones en su formato
actual, que por otra parte favorece la rapidez en su tramitación en beneficio
de la celeridad en el tráfico, con el evidente derecho del interesado, en
caso de una calificación desfavorable, a disponer de la información
necesaria para decidir acerca de la posible interposición del recurso. Debe
entenderse, en tal sentido, como una exigencia implícita de lo establecido
en el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que el interesado
o el presentante, en el caso de que se deniegue una reserva de
denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer
el recurso -puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-,
la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil
Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de esta
nota la que marque el comienzo de los plazos para la interposición de
recurso propiamente dicho.
2. El concreto problema planteado en el presente recurso se centra
en la interpretación de los criterios legales y reglamentarios de identidad
entre dos denominaciones. El Registrador deniega la reserva de las
denominaciones "Novoplaya" e "Inmobiliaria Novoplaya" por figurar en la
Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central las de "Novo Centro
Playa" y "Nova Playa", estimando que estas dos denominaciones deben
considerarse como idénticas a las solicitadas y denegadas, en virtud de
los criterios de identidad que se contenían en el artículo 373 del Reglamento
del Registro Mercantil de 1989 entonces vigente (artículo 408 del
Reglamento actual).
La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles
exige, como una de sus manifestaciones, la necesidad de la atribución
a éstas de un nombre que las individualice y las distinga de las demás
existentes. La denominación social cumple así una función identificadora
de la sociedad como sujeto de derecho, que se erige en centro de imputación
de derechos y obligaciones, y se configura en las leyes como un requisito
imprescindible en la constitución de la sociedad hasta el punto de que,
en determinados tipos sociales, su ausencia se considera expresamente
como causa de nulidad del proceso constitutivo [cfr. artículos 34.1.b) de
la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 16.1.e) de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada]. Esa función identificadora exige,
lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo,
para evitar que quede desvirtuada si el mismo nombre se asigna a dos
sociedades diferentes. De ahí que las leyes consagren ese principio de
exclusividad por la vía negativa al prohibir que cualquier sociedad ostente
una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr.
artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada
y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Por tanto, dentro
del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se
configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes
del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una
denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite
objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.
A esa finalidad responde una de las funciones básicas del Registro
Mercantil Central y no a la prevención del riesgo o confusión acerca de
las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida
en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial
y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia
desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero
de 1999), sin perjuicio de que, pese a las diferencias conceptuales y
funcionales existentes entre las denominaciones sociales y los signos
distintivos de las empresas, por el efecto indirecto que el uso de las primeras
puede tener en el ámbito económico concurrencial, dada la no siempre
clara distinción entre la identificación del empresario como persona
jurídica y la de la empresa o actividad empresarial que aquél lleva a cabo,
fuera conveniente, tal como señaló la reciente Resolución de 24 de febrero
del presente año, establecer una mayor coordinación legislativa entre el
Derecho de sociedades y el de marcas que impidiese la reserva o inscripción
de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales
o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en el Registro
de la Propiedad Industrial.
3. No obstante, el concepto estricto y gramatical de identidad, como
coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las
denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como
identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas
se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos
en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas,
por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan,
no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr.
el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que
reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior,
así como los artículos7y10delaOrden de 30 de diciembre de 1991).
Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella
supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina "cuasi identidad" o
"identidad sustancial", aunque no debe hacer que se pierda de vista el principio
fundamental inspirador de la norma, consistente en que la prohibición
legal se refiere a la existencia de denominaciones idénticas, tampoco
excluye el que se tenga en cuenta el fin último de aquella exigencia, identificar
con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas
relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios
normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de
una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones
"genéricas o accesorias", a signos o partículas "de escasa significación"
o a palabras de "notoria semejanza fonética" no tiene por qué realizarse
de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración
de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios
que se incluyen en el citado artículo 408 (p.ej., la adición de un término
o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético,
o éste unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan
llevar a considerar como distintas denominaciones que si bien no son
idénticas, sí presentan la suficiente semejanza como para dar lugar a errores
de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar
la identidad de las denominaciones.
4. Bajo estas premisas interpretativas debe enjuiciarse si las
denominaciones a que se refiere el presente recurso reúnen los requisitos
necesarios para que sean consideradas, a efectos legales, idénticas a otras
preexistentes, y que conviene examinar por separado: A) La denominación
"Novoplaya" debe considerarse idéntica, desde el punto de vista de la
normativa sobre denominaciones sociales, a "Novo Centro Playa", dado que,
como afirma el Registrador, en este supuesto concurren requisitos que
de acuerdo con la normativa vigente cabría considerar como de identidad,
a saber, la unión o división de palabras de una denominación que ya
consta en el Registro (artículo 10.1 de la Orden de 30 de diciembre de
1991), y la adición de palabras genéricas o accesorias (artículo 373.1.2. o del
Reglamento del Registro Mercantil de 1989), por cuanto el término "centro"
figura en la relación de ese tipo de expresiones que debe existir a
disposición del público en el Registro Mercantil Central y en los Registros
Mercantiles Provinciales (artículo 10.3 de la Orden citada). Lo mismo
sucede con las denominaciones "Novoplaya" y "Nova Playa": La ausencia de
otra palabra añadida y con significado específico hace que la única
diferencia entre ellas sea la fonética de un cambio de vocal, que debe ser
considerada insuficiente para diferenciarlas. Es cierto que, a veces, la
variación de una vocal origina términos netamente diferenciados, pero
no tanto por la mera diferencia fonética como por tratarse de conceptos
o representaciones de objetos diversos: El cambio fonético implica, a la
vez, una divergencia conceptual, y buena prueba de ello son los ejemplos
que aduce el recurrente. Cuando no se produce esa diferencia conceptual,
como sucede con los términos "novo" "nova" (utilizado como adjetivo, y
no como sustantivo), o "nueva", la mera variación fonética no puede
estimarse suficiente para considerar como distintas las dos denominaciones,
y sería de aplicación el supuesto de identidad contemplado en el artículo
373.1.3. o del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente (artículo
408.1.3. o del Reglamento actual); B) La denominación "Inmobiliaria
Novoplaya", igualmente, y en aplicación de los criterios anteriormente expuestos,
debe ser considerada como idéntica a las preexistentes "Novo Centro Playa"
y "Nova Playa"; respecto de la primera, hay que destacar la no utilización
de la palabra "centro" y su sustitución por "inmobiliaria", ambas incluidas
en la relación de términos genéricos o accesorios sin fuerza diferenciadora,
y a ello ha de añadirse lo intrascendente a los mismos efectos del orden
en que se sitúen (apartado 1, 1. a y2. a , del artículo 408). Respecto de
la segunda, se trata de un supuesto semejante al anteriormente examinado
a propósito de "Novoplaya" y "Novo Centro Playa": Se produce una variación
fonética unida a la agregación de un término accesorio, en este caso
"inmobiliaria", y pese a la concurrencia de ambos factores debe llegarse a
la misma conclusión de considerarlas como denominaciones idénticas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Madrid, 10 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil Central.
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