En el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Agustín
Hernández frente a la negativa del Registrador Mercantil Central II, don José
Luis Benavides del Rey, a reservar determinadas denominaciones.
Hechos
I
Don Santiago Agustín Hernández presentó en el Registro Mercantil
Central en fecha 27 de mayo de 1994 dos solicitudes de certificación de
las denominaciones "Lenix, Sociedad Limitada"; "Linex, Sociedad Limitada"
y "Lomax, Sociedad Limitada", la primera; "Lemont, Sociedad Limitada",
"Loment, Sociedad Limitada" y "Lamarte, Sociedad Limitada", la segunda
y en fecha 22 de junio siguiente otra referida a las denominaciones "Jonel,
Sociedad Limitada", "Ertacsa, Sociedad Limitada" y "Ticesa, Sociedad
Limitada". Con fecha 30 de mayo de 1994 el Registrador Mercantil Central
expidió dos certificaciones relativas a las dos primeras solicitudes y el
23 de junio otra relativa a la tercera, en todas las cuales consta:
"Que conforme a los criterios de calificación establecidos en los artículos
372 y 373 del Reglamento del Registro Mercantil figuran registradas las
denominaciones siguientes: En la primera, ªLenix, Sociedad Limitadaº;
ªLinex, Sociedad Limitadaº; ªLomax, Sociedad Limitadaº; en la segunda
ªLemont, Sociedad Limitadaº, ªLoment, Sociedad Limitadaº, ªLamarte,
Sociedad Limitadaº, y en la tercera ªJonel, Sociedad Limitadaº, ªErtacsa,
Sociedad Limitadaº y ªTicesa, Sociedad Limitadaº."
II
Con fecha 14 de septiembre del mismo año, el solicitante se dirigió
al Registrador y tras señalar que en las tres comunicaciones o
certificaciones se advierte la omisión de toda referencia a la fundamentación
del acto o acuerdo del que traen causa, cuyo conocimiento es imprescindible
para aceptarlas o discrepar, suplicaba le fuera notificado el contenido
íntegro de los acerados por los que se le denegaron las denominaciones
solicitadas.
El Registrador contestó a dicha solicitud poniendo de relieve que el
contenido de las certificaciones del Registro Mercantil Central establece
el artículo 374 del Reglamento del Registro Mercantil, así como que han
de considerarse registradas aquellas denominaciones que vulneren la
prohibición de identidad en los términos de los artículos 372 y 373 del mismo
Reglamento y que, finalmente, siendo el plazo para recurrir el de dos
meses a contar desde la calificación según el artículo 69.1 del repetido
Reglamento, que había transcurrido, no procedía la admisión del recurso.
III
El mismo solicitante presentó en el Registro Mercantil Central el 15
de noviembre siguiente un escrito por el que recurría en alzada ante esta
Dirección General alegando: Que es desacertada la creencia del Registrador
de que había caducado el plazo para recurrir pues las certificaciones del
artículo 374 del Reglamento del Registro Mercantil son actos
administrativos sometidos a la normativa administrativa común en tanto no estén
modificados por la suya específica, por lo que debió hacer constar que
frente a sus acuerdos cabían los recursos de los artículos 66 y siguientes
del mismo Reglamento, por lo que el plazo tan sólo debía computarse
desde que se hizo constar esa posibilidad el 19 de septiembre de 1994;
que también es desacertada la opinión de que el artículo 374 citado prohíbe
expresar al Registrador en las certificaciones los fundamentos de su
decisión, pues ni resulta del texto del artículo y, por contra, del artículo 376.1
y 2, resulta la obligación de fundar el acuerdo, única forma de poder
fundamentar, a su vez, los recursos procedentes, solicitando en
consecuencia que se declarasen nulas las certificaciones expedidas, aparte de
otras peticiones, entre ellas, que por analogía con lo dispuesto en el artículo
66.3 del Reglamento se le reservasen provisionalmente las denominaciones
solicitadas hasta la resolución del recurso.
El Registrador, cual si el anterior fuera el escrito de interposición del
recurso gubernativo, decidió no estimarlo fundándose en lo siguiente: Que
en el texto de las certificaciones ya se incluyen los criterios de calificación
al señalar que se han tenido en cuenta los de los artículos 372 y 373
del Reglamento lo que permite un suficiente conocimiento por el
peticionario de cuáles hayan sido las razones legales que han fundamentado
aquélla, evitando las consecuencias perversas de tener que fundamentar
detalladamente todas las certificaciones; que es aventurada la conclusión
de que estemos ante actos administrativos sujetos al régimen general pues
tanto doctrinal como jurisprudencialmente es cuestionada la naturaleza
de la calificación de los Registradores; que en todo caso no puede hablarse
de acto limitativo de los derechos subjetivos pues el derecho no surge
hasta que se reserva la denominación con expedición de certificación
favorable y ello temporalmente; que si como dice el recurrente el plazo para
recurrir debe computarse no desde la fecha de la certificación sino desde
la de contestación a la solicitud de aclaración, lo que procede frente a
ésta es el recurso gubernativo, no el de alzada.
IV
El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General alegando,
frente a la decisión del Registrador lo siguiente: Que es paradójica pues
tras reconocer la no obligatoriedad de fundamentar sus acuerdos, hace
explícita la necesidad de esa fundamentación como única forma de
justificar el acierto de su calificación; que con ello se altera el régimen del
recurso gubernativo pues la negativa a fundamentar los acuerdos impiden
la primera instancia ante el Registrador, trasladando a esta Dirección
General la carga de oír por primera vez las alegaciones del recurrente, por
lo que, en puridad, debieran anularse las resoluciones del Registrador
para permitir al recurrente alegar ante él lo procedente sobre el fondo
del asunto; que el Registro Mercantil Central es un registro público, del
que ha de afirmarse su carácter administrativo vistas las funciones que
según el artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil tiene asignadas,
sometido al control de la Administración del Estado por lo que no parece
ofrecer dudas que le es aplicable la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo
sus certificaciones por las que se concede o deniega la reserva de
denominaciones actos administrativos en los que debe expresarse qué recursos
caben frente a ellos, cuya omisión legitima la actuación del recurrente
al formular el escrito de solicitud de aclaraciones; tras reiterar sus
argumentos sobre la necesidad de fundamentar las certificaciones a la luz
del artículo 386 del Reglamento del Registro Mercantil entra en el examen
de las denominaciones denegadas acudiendo a varios ejemplos en los que
la semejanza fonética no excluye la diferenciación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 373, 374 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil
de 29 de diciembre de 1989; 62, 69, 408, y 411 del mismo Reglamento
aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio de 1996; 10 y 12
de la Orden de 30 de diciembre de 1991.
1. Se plantea en el presente recurso como cuestión previa, que
condiciona el examen de las de fondo, la relativa a la aplicación a las decisiones
del Registrador Mercantil Central de las normas dictadas para la
tramitación del recurso gubernativo. En este sentido debe tenerse en cuenta:
Que según el artículo 374 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989,
vigente en el momento de expedirse la certificación y de interponerse
el recurso, el Registrador Mercantil Central expedirá certificación
expresando si la denominación figura o no registrada; que, asimismo, el artículo
12 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil
Central, detalla el contenido necesario de las certificaciones; que, con
arreglo a estos preceptos, las certificaciones expedidas el día 30 de mayo
y 23 de junio de 1994, bajo los números 94105067, 94105066 y 94120354,
reúnen todos los requisitos establecidos por la normativa que las regula;
y que, según el artículo 376.2 del citado Reglamento del Registro Mercantil,
que se reproduce en el artículo 411.2 del actualmente vigente, contra la
decisión del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo conforme
a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes de aquél. Sin
embargo, la aplicación automática y literal de los preceptos reguladores
del recurso puede producir ciertas disfunciones y ofrece ciertas dificultades
derivadas de la distinta forma en que se llevan a cabo las actuaciones
registrales: Los Registradores Mercantiles Provinciales deben extender en
todo caso una nota de calificación que, de ser desfavorable, debe contener
una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza,
que tiene que consignarse al pie del título y reproducirse al margen del
asiento de presentación (artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil);
y esta nota sirve de fundamento al posible recurso gubernativo,
determinando el plazo para su interposición y acotando el contenido del mismo
(artículo 69 del mismo Reglamento). En cambio, en las certificaciones
expedidas por el Registro Mercantil Central, su carácter esquemático, derivado
de las normas que las regulan, resulta incompatible con la consignación
de una nota de calificación análoga a la que debe consignarse en los títulos
presentados para su inscripción en los Registros Mercantiles Provinciales,
debiendo resaltarse que ese carácter esquemático se ha visto acentuado
en el Reglamento actualmente vigente al decir el artículo 409, que sustituye
al anterior artículo 374, que el Registrador Mercantil Central expresará
en la certificación "exclusivamente" si la denominación figura registrada.
Es cierto que, en caso de calificación desfavorable, cuando esa calificación
origina la expedición de una certificación negativa, expresiva de que la
denominación solicitada ya figura registrada, se han venido consignando
en el documento los preceptos reglamentarios en que se basa la denegación
de la reserva, exigencia introducida en la actualidad por el artículo 409
del Reglamento, aunque no se contenía de forma expresa en el Reglamento
anteriormente vigente. Pero, de un lado, esta consignación no ofrece una
información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación,
especialmente cuando ésta se basa, no en la identidad absoluta de nombres,
sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad
que se contienen en el artículo 408 (anterior artículo 373) del Reglamento
del Registro Mercantil y en el artículo 10 de la citada Orden de 30 de
diciembre de 1991; y de otro, su consignación no es claramente compatible
con la expedición de una certificación favorable. Se impone, por
consiguiente, y en tanto subsista la actual situación normativa, una
interpretación de las normas relativas al recurso gubernativo que hagan compatible
la expedición de las certificaciones en su formato actual, que por otra
parte favorece la rapidez en su tramitacíón en beneficio de la celeridad
en el tráfico, con el evidente derecho del interesado, en caso de una
calificación desfavorable, a disponer de la información necesaria para decidir
acerca de la posible interposición del recurso. Debe entenderse, en tal
sentido, como una exigencia implícita de lo establecido en el artículo 62.3
del Reglamento del Registro Mercantil, que el interesado o el presentante,
en el caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar,
en el mismo plazo en que podría interponer el recurso, puesto que se
trata de iniciar los trámites previos al mismo, la expedición de una nota
de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los
motivos de la denegación, y que será la fecha de esta nota la que marque
el comienzo de los plazos para la interposición de recurso propiamente
dicho.
2. En el supuesto que aquí se examina las certificaciones aparecen
expedidas, como se ha dicho, en fechas 30 de mayo y 23 de junio de
1994 y el escrito por el que se solicita aclaración sobre los concretos
fundamentos jurídicos de la negativa a la reserva que su contenido
implicaba se presentó en el Registro el 14 de septiembre siguiente, transcurrido
en exceso el plazo de dos meses que fija el artículo 69.1 del Reglamento
del Registro Mercantil para recurrir en vía gubernativa y que, en base
a las razones antes expuestas, ha de entenderse aplicable a las solicitudes
de aclaración o complemento de las certificaciones formalmente correctas
como trámite previo y facultativo del recurso propiamente dicho, so pena
de dejar indefinidamente abierto el plazo para acudir a él. La resolución
del recurso, por último, excusa el pronunciarse sobre la petición de reserva
temporal de las denominaciones solicitadas en tanto se tramitase el mismo.
Esta Dirección General ha acordado confirmar la decisión del
Registrador que declaró extemporáneo el recurso.
Madrid, 15 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil Central número II.
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