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Documento BOE-A-1999-15404

Resolución de 17 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José María Sastre Gómez, en representación de la sociedad «Proyectos de Ingeniería Eléctrica, Sociedad Anónima», como Administrador único y Liquidador, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número XV, don Juan Pablo Ruano y Borrella, a inscribir el acuerdo de disolución, apertura de la liquidación y nombramiento de Liquidador de la misma.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1999, páginas 26424 a 26425 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-15404

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José María Sastre Gómez,

en representación de la sociedad "Proyectos de Ingeniería Eléctrica,

Sociedad Anónima", como Administrador único y Liquidador nombrado de ella,

frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número XV, don

Juan Pablo Ruano y Borrella, a inscribir el acuerdo de disolución, apertura

de la liquidación y nombramiento de Liquidador de la misma.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el 15 de enero de 1996 el Notario de Madrid,

don Miguel Mestanza Fraguero, se elevaron a públicos los acuerdos

adoptados por la Junta general, extraordinaria y universal de "Proyectos de

Ingeniería Eléctrica, Sociedad Anónima" celebrada el día 8 del mismo mes,

consistentes en la disolución de la sociedad al amparo de la causa 4. a del

artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, abrir

con dicha fecha el período de liquidación y el nombramiento como

Liquidador único de don José María Sastre Gómez, hasta entonces

Administrador único.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid

fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe

previo examen y calificación del documento precedente de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:

Defectos: Según el Registro, por providencia de fecha 11 de diciembre de 1995,

se tiene por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la sociedad

(artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos

meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo

de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro

Mercantil. Madrid, 27 de marzo de 1996.-El Registrador".

III

Don José María Sastre Gómez, en representación de la sociedad,

interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando al

respecto: que la nota de calificación no está fundada, careciendo de motivación

que permita conocer el supuesto defecto que el Registrador ha apreciado;

que en la nota se cita el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil,

sin que aquella falta de motivación permita apreciar a cual de sus puntos

se refiere; que respecto a la alusión a la providencia de admisión a trámite

de la solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos,

efectivamente es obligatoria su inscripción conforme resulta de los artículos 94

y 284 del mismo Reglamento, pero con ello no se infringe el citado artículo 11,

pues el Juzgado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de

la Ley de Suspensión de Pagos y no infringe el tracto el que posteriormente

se presente la escritura de disolución; que, en definitiva, no puede con

la información que brinda la nota encontrar el defecto en que se basa

la calificación.

IV

El Registrador decidió desestimar el recurso en base a los siguientes

fundamentos: Que la cuestión que se plantea es si constando inscrita en

el Registro la solicitud de declaración de suspensión de pagos, es posible

inscribir el acuerdo de disolución y nombramiento de Liquidador; que

la nota cumple con los requisitos exigidos por el artículo 59 del Reglamento

del Registro Mercantil: Exposición del defecto y cita de la norma en que

se apoya; que el tracto sucesivo exige la concatenación de los actos sociales

con lo que resulta de los libros del Registro y no puede concatenarse

el asiento a practicar con el previamente existente que recoge la admisión

de la solicitud de suspensión de pagos; que la suspensión de pagos no

permite el sistema de ejecuciones individuales, sino que han de sustituirse

éstas por procedimientos colectivos que tutelen los intereses de todos

los acreedores, buscando un convenio que permita al suspenso restablecer

la normalidad de sus pagos; que la disolución de la sociedad es el acto

propuesto que abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de

la sociedad, poniendo fin a todas las relaciones jurídicas en las que fuera

parte, para culminar con el reparto del patrimonio social entre los socios,

para lo que es un paso imprescindible el previo pago a los acreedores

sociales, por lo que no se puede disolver la sociedad sin haber satisfecho

antes su pasivo tal como resulta del artículo 212 del Reglamento del

Registro Mercantil; que volviendo al principio de tracto sucesivo, al tener la

sociedad registrada su solicitud de suspensión de pagos, una situación

de insolvencia provisional que le impide, aunque sea provisionalmente,

satisfacer su pasivo, sería contradictorio con ello un asiento posterior

en el que el mismo sujeto, olvidando tal circunstancia, pretendiera disolver

la sociedad, pues para ello seria necesaria la previa cancelación del asiento

de suspensión de pagos para que del Registro no resulte esa imposibilidad

de la sociedad de pagar a sus acreedores.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador alegando:

Que el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil enumera tres

supuestos de aplicación del tracto sucesivo registral, la falta de inscripción

del sujeto, del acto o contrato que se modifica o extingue y del representante

que otorgue un acto o contrato, sin que quepa añadir otros no previstos

en la norma; que frente a la incompatibilidad que ve el Registrador entre

la situación de suspensión de pagos y la apertura del proceso de liquidación

ha de acudirse a un interpretación integradora del ordenamiento jurídico

siendo de tener en cuenta que el proceso liquidatorio contemplado por

la Ley de Sociedades Anónimas está presidido por la defensa de los

intereses de los acreedores; que la disolución de las sociedades es en principio

un acuerdo voluntario pero que en ocasiones se impone obligatoriamente

y uno de ellos es el de la causa 4. a del artículo 260 de aquella Ley, supuesto

en el que la cuantía de las pérdidas pone en peligro la satisfacción de

los intereses de los acreedores, situación que el legislador ha querido

resolver bien sea mediante el restablecimiento del equilibrio patrimonial, bien

mediante la disolución de la sociedad; que ésta, para extinguirse, precisa

haber satisfecho los créditos de los acreedores (artículo 277.2.1. a de la

Ley de Sociedades Anónimas) y si durante el proceso liquidatorio se

comprueba la existencia de una situación de insolvencia, los liquidadores deben

acudir al expediente de suspensión de pagos o de quiebra (artículo 281);

que dentro del expediente de suspensión de pagos cabe la insolvencia

provisional o definitiva y por supuesto, durante su tramitación, la

constatación de la existencia de perdidas que dejen reducido el patrimonio

por debajo de la mitad del capital social, causa de disolución que obliga

a los administradores a convocar la Junta para adoptar el acuerdo de

disolución, que incluso deberá solicitarse judicialmente si el acuerdo no

se adopta, soluciones que no son incompatibles con la suspensión de pagos;

y que, por último, la inscripción de la disolución no es constitutiva, por

lo que la negativa a la inscripción no impide que la sociedad deje de

estar disuelta, provocando tan solo que se trunque la publicidad registral

frente a terceros.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 260.1.4. a ; 261, 262, 264, 266 y 281 del texto refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas; 13, 14, 17 y 19 de la Ley de Suspensión

de Pagos.

1. Bajo la discutible cobertura del artículo 11 del Reglamento del

Registro Mercantil, se plantea en el presente recurso la posibilidad de

inscribir el acuerdo de disolución de una sociedad anónima cuando consta

ya anotada la admisión de su solicitud de suspensión de pagos.

2. La suspensión de pagos es un beneficio que la ley confiere al

comerciante deudor, del que éste puede hacer uso o no, y aún en el primer

supuesto renunciarlo unilateralmente, de acudir a un procedimiento a

través del cual lograr un acuerdo con sus acreedores que resuelva una

situación de hecho, la imposibilidad de atender al cumplimiento de sus

obligaciones a su vencimiento, sin que esa situación sea, necesariamente,

el resultado de un estado de insolvencia. Al ser su finalidad básica el

evitar a través del convenio que se logre, en beneficio del propio deudor,

de los acreedores y de la economía en general, los daños de la quiebra

con su finalidad esencialmente liquidadora, cabe presuponer en quien la

solicita la voluntad de mantener la actividad de la empresa.

La disolución de las sociedades mercantiles es un hecho o acto jurídico

que abre un proceso tendente a lograr la extinción de la sociedad tanto

institucional como contractualmente. Si disuelta la sociedad, y conservando

la misma su personalidad jurídica (cfr. artículo 264 de la Ley de Sociedades

Anónimas), se abre el período de liquidación (artículo 266) tendente a

finalizar las relaciones jurídicas existentes, en primer lugar con los terceros,

en especial los acreedores sociales a través del pago de sus créditos, y

finalmente con los socios a través de la actualización final de su derecho

a participar en las ganancias sociales o del riesgo a soportar las pérdidas

hasta el límite de su aportación, culminado el cual se extinguirá la sociedad,

parece en efecto que existe una contraposición entre la finalidad de lograr

la supervivencia de la sociedad que persigue la suspensión de pagos y

la extinción a que aboca su disolución.

3. Ahora bien, si se profundiza en examen del problemayalavista

de las diversas soluciones que pueden ofrecer tanto la suspensión de pagos

como la liquidación de una sociedad, ha de desecharse aquella idea. No

es ya que se de el supuesto de que solicitada la suspensión de pagos

se cumpla el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos

y en tal caso la disolución se produzca de pleno derecho

(artículos 260.1.2. o y 261 de la Ley), sino que la compatibilidad puede predicarse

también de ocurrir la disolución por cualquier otra causa.

Aunque en el expediente de suspensión de pagos busque el empresario

lograr un convenio con sus acreedores que resuelva la imposibilidad

provisional o definitiva en que se encuentra de satisfacer sus créditos evitando

la indeseada ejecución universal, ello no significa que necesariamente haya

de culminar así. Desde la falta de ratificación de la solicitud por la Junta

general de la sociedad, pasando por la inasistencia del deudor o la no

concurrencia del porcentaje de créditos legalmente exigida a la Junta

general de acreedores, la no obtención por la propuesta de convenio de la

mayoría de votos necesaria para su aprobación, la no aceptación por el

deudor de las modificaciones propuestas al mismo o, en última instancia,

la sentencia estimatoria de la oposición al convenio logrado (cfr. artículos 4,

13, 14, 17 y 19 de la Ley de Suspensión de Pagos) son múltiples las

circunstancias que pueden determinar el sobreseimiento del expediente sin

conseguir el objetivo perseguido, quedando en tales casos los acreedores

libres para ejercitar las acciones que les competan. Y de culminarse el

expediente, nada presupone el contenido último, del convenio que en él

se logre, que en modo alguno tiene que ser dilatorio de los pagos, alargando

necesariamente la vida de la sociedad, sino que bien puede ser remisorio,

con pago inmediato de las deudas, desembocar en una cesión de bienes

a los acreedores, en la transmisión global de la empresa a un tercero

con aplicación del precio obtenido al pago de deudas y, de existir sobrante,

a las cuotas de liquidación, o en una liquidación concertada del patrimonio

social, operaciones estas últimas liquidatorias de dicho patrimonio aunque

no necesariamente de la empresa.

Todo ello es perfectamente conciliable con la disolución de la sociedad

y la apertura del proceso de liquidación, siempre y cuando el objetivo

perseguido con la misma no contradiga abiertamente el que se pretenda

con la suspensión de pagos. Al igual que si se sobreponen ambas situaciones

en el caso inverso en el tiempo, es decir cuando la suspensión de pagos

se solicite durante el proceso de liquidación de la sociedad tal como

establece el artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, su presencia

simultánea implica recíprocos condicionamientos. Y así, la situación de

suspensión de pagos mediatizará el proceso liquidatorio, tanto en lo que

se refiere a las facultades de los liquidadores por el necesario concurso

de los interventores de aquella, como al propio desarrollo de sus

operaciones por el contenido del convenio logrado, dado que, en otro caso,

incurrirían en incumplimiento de éste con las consecuencias previstas

en el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos;

pero esa influencia también ha de darse en sentido contrario, la disolución

de la sociedad y su finalidad última han de condicionar el contenido del

convenio que ya no podrá ser la supervivencia de la sociedad que se ha

acordado extinguir so pena de mantener a su amparo situaciones de fraude

a la ley, en especial por lo que se refiere las exigencias sobre capital

mínimo.

4. No puede, por último, dejar de tomarse en consideración cual ha

sido la causa que en este caso determinó la adopción del acuerdo de

disolución de la sociedad, la existencia de pérdidas que han dejado reducido

el patrimonio de la misma a una cantidad inferior a la mitad de su capital

social. Y si en tal caso, con independencia de que la junta general pueda

adoptar otras medidas que eliminen la causa de disolución

(artículo 260.1.4. o de la Ley de Sociedades Anónimas), es obligación de los

administradores convocar aquella para la adopción del acuerdo correspondiente

e incluso solicitar, a falta de acuerdo, la disolución judicial, bajo la severa

sanción de responder solidariamente de las obligaciones sociales

(artículo 262.1.2.4 y 5), no puede tildarse de incongruente la actuación de los

administradores ni el acuerdo adoptado.

Esa compatibilidad entre ambas situaciones, pese a las interferencias

que recíprocamente provoque, permiten el reflejo registral de ambas,

aunque dados los términos en que se han producido y las repercusiones de

la segunda puede tener en el proceso judicial en marcha parecen aconsejar,

pese a que no haya norma expresa que lo imponga, que por el Registrador

se de conocimiento al órgano judicial su existencia, de forma análoga a

la que para otras situaciones registrales sobrevenidas se ha impuesto en

el ámbito registral (cfr. artículo 1.453 de la Ley Enjuiciamiento Civil),

reforzando así la posibilidad del conocimiento que de ella pueda tener

por otros cauces, sea la publicidad general del "Boletín Oficial del Registro

Mercantil", o la comunicación particular del suspenso o de los órganos

de intervención.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la

decisión apelada.

Madrid, 17 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XV.

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