Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-15407

Resolución de 24 de junio de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación de los acuerdos adoptados el 5 de mayo de 1999 por la Conferencia Sectorial del Juego.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1999, páginas 26427 a 26430 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1999-15407
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/06/24/(7)

TEXTO ORIGINAL

En el seno de la sesión constitutiva de la Conferencia Sectorial del Juego, celebrada el 5 de mayo de 1999, se acordó la aprobación de su propio Reglamento, así como de un acuerdo sobre adaptación de las reglamentaciones que contemplan los requisitos técnicos exigidos para la homologación de las máquinas recreativas del tipo «B» que se ven afectados como consecuencia de la implantación del euro como moneda única europea a partir del 1 de enero del año 2002.

Ambos acuerdos deben ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado», en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 24 de junio de 1999.‒El Secretario general técnico, Rafael Ramos Gil.

REGLAMENTO DE LA CONFERENCIA SECTORIAL DEL JUEGO
Artículo 1. Naturaleza y fines.

1. La Conferencia Sectorial del Juego se constituye como órgano de cooperación de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, para asegurar la colaboración y la cooperación entre las diferentes Administraciones públicas en materia de juego.

2. La Conferencia Sectorial del Juego ajustará su actuación, composición y funcionamiento a lo establecido en el presente Reglamento.

En lo no previsto en dicho Reglamento será de aplicación lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992.

Artículo 2. Sede.

Las reuniones de la Conferencia tendrán lugar en la sede del Ministerio del Interior o cuando una Comunidad Autónoma ofrezca su sede, en el lugar que se determine en la convocatoria.

Artículo 3. Composición.

1. La Conferencia Sectorial estará constituida por el Ministro del Interior, que la presidirá, y por un representante de cada una de las Comunidades y ciudades autónomas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo las competencias en materia de juego.

2. En las reuniones de la Conferencia, sus miembros podrán ser asistidos por personal de sus respectivos Departamentos o Consejerías.

3. Los miembros de la Conferencia, salvo en el supuesto previsto en este mismo párrafo, no podrán delegar su asistencia o participación en las reuniones del Pleno. Excepcionalmente, cuando por parte de una Comunidad o ciudad autónoma sea imposible la asistencia a una reunión de la Conferencia del Consejero miembro, éste podrá ser sustituido por otro Consejero de esa misma Comunidad o Ciudad Autónoma, comunicándose la sustitución al Presidente.

4. El Presidente, por sí o a propuesta de los Vocales autonómicos, podrá convocar a las sesiones de la Conferencia Sectorial, con voz pero sin voto, a aquellas personas que por sus cualidades, conocimientos o experiencias estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Conferencia.

5. La participación en la Conferencia Sectorial tendrá carácter institucional y gratuito, y sólo dará derecho a la percepción de dietas y gastos de viaje de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 4. Funciones.

Dentro del respeto a las competencias de cada una de las Administraciones públicas partes, corresponde a la Conferencia Sectorial del Juego ejercer las siguientes funciones:

a) Servir de cauce de colaboración, comunicación e información entre las Administraciones públicas en materia de juego.

b) Proponer, previo acuerdo, la adopción de criterios comunes de actuación en relación con la política del sector.

c) Analizar y, en su caso, proponer planes, proyectos y programas conjuntos.

d) Hacer efectiva la participación de las Comunidades y Ciudades Autónomas en los asuntos comunitarios europeos en la materia, mediante la aplicación del procedimiento marco, determinado en el Acuerdo de 30 de noviembre de 1994 de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, tanto en la fase ascendente, de formación de la voluntad del Estado en el seno de la Comunidad Europea, como en la fase descendente de aplicación del derecho comunitario europeo y de los actos de las instituciones.

e) Crear grupos de trabajo y celebrar reuniones específicas para la preparación de los trabajos de la Conferencia.

f) Facilitar la puesta a disposición común de documentos, datos y estadísticas.

Artículo 5. Órganos.

1. Son órganos de la Conferencia Sectorial los siguientes:

El Pleno.

El Presidente.

El Vicepresidente. El Secretario.

2. Como órganos de colaboración del Pleno, actuarán la Comisión Sectorial del Juego y los grupos de trabajo específicos que puedan constituirse a los que se refiere el artículo 10 siguiente.

Artículo 6. El Pleno.

Son funciones del Pleno las atribuidas con carácter general en el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 7. El Presidente.

1. Al Presidente de la Conferencia Sectorial le corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la Conferencia.

b) Convocar las reuniones de la Conferencia, tanto ordinarias como extraordinarias, fijando el orden del día a propuesta de la Comisión Sectorial.

c) Presidir las sesiones dirigiendo y moderando sus debates.

d) Visar los actos y certificaciones expedidas por el Secretario.

e) Legitimar con su firma los acuerdos, dictámenes y recomendaciones adoptados por la Conferencia.

f) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le encomiende la Conferencia.

2. La Presidencia podrá delegar en la Vicepresidencia las funciones que en cada caso estime oportunas.

Artículo 8. El Vicepresidente.

1. Será Vicepresidente un Consejero designado por y entre los representantes de las Comunidades y Ciudades Autónomas.

2. La Vicepresidencia se renovará anualmente y de forma rotatoria entre todas las Comunidades y Ciudades Autónomas.

3. El Vicepresidente presidirá, moderará y dirigirá las reuniones por delegación del Presidente en los casos de ausencia.

Artículo 9. El Secretario.

1. Actuará como Secretario de la Conferencia el Secretario general técnico del Ministerio del Interior, que asistirá a sus reuniones con voz y sin voto.

2. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Levantar las actas de las sesiones, cuidando de su custodia.

b) Extender, con el visto bueno de la Presidencia, certificaciones de los acuerdos, dictámenes y recomendaciones adoptadas por la Conferencia.

c) Cuidar de la adecuada tramitación de las decisiones de la Conferencia.

d) Proceder a la elaboración y distribución de la documentación que sea necesaria o de interés para la realización de los trabajos encomendados a la Conferencia.

e) Conservar los archivos de la Conferencia.

f) Administrar los fondos puestos en su caso a disposición de la Conferencia.

Artículo 10. La Comisión Sectorial del Juego.

1. La Comisión Sectorial del Juego es un órgano de apoyo a la Conferencia Sectorial del Juego y estará integrada por un representante con rango de Viceconsejero, Secretario general, Director general, o con las competencias funcionales equivalentes en su Comunidad Autónoma, designado por el Consejero competente respectivo y presidida por el Secretario general técnico del Ministerio del Interior.

2. Actuará como Secretario de la Comisión Sectorial del Juego el Subdirector general de Estudios y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior.

3. La convocatoria de las reuniones de la Comisión Sectorial se efectuará por el Presidente, a su instancia o de seis de sus miembros, con una antelación mínima de una semana y tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a) Preparar las reuniones de la Conferencia Sectorial.

b) Proponer a la Presidencia el orden del día de las reuniones de la Conferencia Sectorial.

c) Estudiar, con carácter previo, los asuntos que serán tratados en las reuniones de la Conferencia.

d) Intercambiar la información disponible concerniente a los asuntos a incluir en el orden del día de la Conferencia Sectorial.

4. En la Comisión Sectorial podrán constituirse grupos de trabajo, integrados con expertos técnicos de las respectivas Administraciones o personas que por su especial cualificación sean designadas al efecto.

Artículo 11. Reuniones.

1. La Conferencia Sectorial del Juego se reunirá con arreglo al calendario anual que se apruebe por el Pleno y con la periodicidad que proponga su Presidente, o si se solicita por la Comisión Sectorial del Juego. Celebrará sus reuniones como mínimo una vez al año.

2. Tendrán el carácter de extraordinarias las reuniones no previstas en el calendario anual y que versen sobre cuestiones específicas. Tales reuniones se celebrarán a iniciativa del Presidente o de, al menos, la representación de seis Comunidades o Ciudades Autónomas.

Artículo 12. Convocatoria y orden del día.

1. La convocatoria de las reuniones de la Conferencia Sectorial se efectuará por el Secretario, por orden del Presidente, con una antelación mínima de quince días. No obstante, cuando concurran razones de urgencia que lo justifiquen podrá reducirse el plazo hasta un mínimo de cinco días.

2. A la convocatoria se acompañará la propuesta del orden del día junto con la documentación que haga referencia a los asuntos relacionados en dicha propuesta.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día salvo que sea declarada la urgencia del asunto por el acuerdo unánime de todos los asistentes a la Conferencia.

Artículo 13. Quórum.

Para la válida constitución de las reuniones de la Conferencia, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requiere la presencia del Presidente o del Vicepresidente, del Secretario y de al menos 12 representantes de las Comunidades y Ciudades Autónomas. Sin que, a estos efectos, se considere incluido el Vicepresidente cuando deba presidir la reunión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de este mismo Reglamento.

Artículo 14. Acuerdos.

1. Los acuerdos de la Conferencia Sectorial serán adoptados por asentimiento de los miembros presentes y, en su defecto, por el voto favorable de la Administración General del Estado y de la mayoría de los representantes de las Comunidades y Ciudades Autónomas, de no mediar el voto negativo expreso de otras cinco. Los acuerdos de la Conferencia Sectorial no vincularán a los miembros ausentes ni a los que voten en sentido negativo o se abstengan en la votación.

2. Con independencia del número de asistentes a la Conferencia, cada Administración pública presente emitirá un único voto.

3. En su caso, los acuerdos de la Conferencia Sectorial podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 8 de la Ley 30/1992.

4. Aquellas Comunidades Autónomas que no hubiesen otorgado su voto favorable a un acuerdo podrán adherirse con posterioridad. En este caso, el acuerdo surtirá efectos a partir de su firma, salvo que se establezca otra cosa.

5. Los acuerdos serán firmados por el Ministro del Interior y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades y Ciudades Autónomas.

6. Los acuerdos serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de las Comunidades y Ciudades Autónomas que los hayan suscrito.

Artículo 15. Actas de las reuniones.

1. El Secretario extenderá acta de cada reunión de la Conferencia que, tras su aprobación en la reunión posterior, será visada por el Presidente.

2. El acta contendrá los siguientes extremos:

a) Lugar y fecha de la reunión.

b) Indicación de los asistentes, con expresión de la Administración a la que representan.

c) Orden del día de la reunión.

d) Puntos principales de las deliberaciones.

e) Contenido de los acuerdos adoptados, así como las conclusiones a las que haya llegado la Conferencia.

3. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros de la Conferencia, el posible voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que lo justifiquen.

Artículo 16. Medios.

1. El Ministerio del Interior proporcionará los medios materiales necesarios para el buen funcionamiento de la Conferencia Sectorial.

2. Las Consejerías competentes de las Comunidades y Ciudades Autónomas correrán con los gastos derivados de las sesiones que se celebren fuera de la sede de la Conferencia en sus respectivos ámbitos territoriales, a excepción de las indemnizaciones por dietas y gastos de locomoción de los asistentes a la Conferencia.

Disposición final primera. Modificación.

La reforma del presente Reglamento requerirá acuerdo adoptado en sesión plenaria por mayoría cualificada de, al menos, dos tercios de los votos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Reglamento entrará en vigor una vez haya sido aprobado por el Pleno de la Conferencia Sectorial del Juego, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de las Comunidades y Ciudades Autónomas que lo hayan suscrito.

Acuerdo de la Conferencia Sectorial del Juego de 5 de mayo de 1999, sobre adaptación de las reglamentaciones que contemplan los requisitos técnicos exigidos para la homologación de las máquinas recreativas de tipo «B» que se ven afectados como consecuencia de la implantación del euro como moneda única europea a partir de 1 de enero del año 2002

La implantación del euro como moneda única europea a partir de 1 de enero del año 2002 que trae consigo la desaparición de la peseta, tras un corto período de convivencia de seis meses, a partir del 30 de junio siguiente, exige adoptar, con el tiempo suficiente para facilitar la adaptación del sector de máquinas recreativas de tipo «B», las medidas necesarias para adecuar los requisitos técnicos exigidos en las correspondientes reglamentaciones para la homologación de las máquinas, en cuanto puedan quedar afectados por dicha situación.

Conscientes de ello, las Administraciones públicas competentes en materia de juego, con la participación del sector afectado, han convenido que los requisitos técnicos que es preciso modificar, antes de que entre en vigor la moneda única, son los relativos a:

Precio de la partida normal.

Precio de la partida múltiple o simultánea.

Premio máximo.

Valores aceptados de monedas.

Homologación previa con los dispositivos necesarios para facilitar una rápida adaptación de las máquinas de tipo «B» al euro.

A tal efecto, los criterios de valoración que se han tenido presentes para la adopción de dichos acuerdos han sido los siguientes:

1. Tipos de monedas que entrarán en circulación con la implantación del euro (1, 2, 5, 10, 20, 50 céntimos y 1, 2 euros).

2. Equivalencia euro/peseta fijado desde el 1 de enero de 1999 en 1 euro =166,386 pesetas.

3. La utilización por razones prácticas de una sola moneda fraccionaria de euro que sustituya a la de 25 pesetas como valor unitario de una partida normal.

Teniendo presente estos criterios, y previa audiencia de una amplia representación del sector afectado, la Comisión Sectorial del Juego, en su reunión de 11 de noviembre de 1998, en Barcelona, acordó someter a la aprobación de la Conferencia Sectorial del Juego los siguientes acuerdos:

1. Sobre los requisitos técnicos considerados:

a) Precio de la partida normal: Teniendo en cuenta que ninguna de las monedas fraccionarias que se pondrán en circulación equivale a la de 25 pesetas y que el precio básico de la partida es el mismo desde 1981, se ha optado por el valor más próximo, por encima, que corresponde a la moneda de 20 céntimos de euro, equivalente a poco más de 33 pesetas.

En consecuencia, el precio de la partida normal, a partir de la implantación del euro como moneda única europea será de 20 céntimos de euro.

b) Precio de la partida múltiple o simultánea: Teniendo presente que algunos Reglamentos de máquinas recreativas contemplan esta modalidad, el precio fijado para este tipo de apuestas se fija en 40 céntimos de euro.

c) Premios máximos: Las Reglamentaciones Técnicas vigentes establecen como premios máximos que pueden otorgar las máquinas recreativas de tipo «B» un valor unitario de 10.000 ó 15.000 pesetas, respectivamente, según se trate de partida normal o partida múltiple o simultánea.

Dadas las dificultades que entrañaría su equivalencia o conversión, se considera más adecuado adoptar como referencia para determinar los premios máximos, el precio de la partida y no la unidad monetaria de euro y a partir de dicha referencia mantener la relación actual entre precio de la partida y premio máximo.

En consecuencia, los planes de ganancia de las máquinas de tipo «B» mantendrán la relación actualmente existente entre el precio de la partida y el premio máximo, que es de 400 veces el valor de la apuesta en la partida normal, y de 600 veces el valor de la apuesta en la partida múltiple o simultánea.

De acuerdo con ello, los premios máximos que se fijarán a la entrada en vigor del euro serán de 80 euros para la partida normal y 120 euros para la partida múltiple o simultánea.

d) Valores de monedas aceptadas por las máquinas: En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al número de monedas que pueden introducirse en las máquinas, toda vez que los aceptadores actuales podrían admitir hasta 16 monedas diferentes. No obstante lo anterior, dado que las máquinas actuales aceptan sólo cinco tipos de monedas (25, 50, 100, 200 y 500 pesetas), se acuerda que las monedas que se utilizarán tras la implantación del euro serán las de 10, 20, 50 céntimos y 1 y 2 euros, descartándose las fracciones de 1, 2 y 5 céntimos de euro.

Dado que la moneda de 50 céntimos de euro no es múltiplo de 20, ni de 40, que son los precios autorizados de las partidas normal y múltiple, respectivamente, el sector solicitó que los 10 céntimos restantes pudieran utilizarse, sin devolverlos al jugador por la máquina, ofreciendo diversas opciones en forma de incentivos, bonos, etc.

Dicha solicitud, no fue admitida y, en consecuencia, si se introduce una moneda de 50 céntimos de euro, la máquina devolverá los 10 ó 30 céntimos sobrantes, según se quiera jugar una partida o dos, o se trate de una partida normal o múltiple, salvo que se introduzcan dos monedas de 50 céntimos de euro para jugar cinco partidas.

Esa es la razón de que se acepte la moneda de 10 céntimos, tanto para jugar como para el pago de los premios o la devolución del cambio.

e) Homologación previa de máquinas de tipo «B», preparadas con los dispositivos necesarios para admitir las nuevas monedas cuando se produzca la entrada en vigor del euro: A fin de evitar los perjuicios que se derivarían de una sustitución masiva del parque de máquinas recreativas de tipo «B» existente a 31 de diciembre del año 2001, es conveniente que se permita a los modelos que se homologuen a partir de 1 de enero de 2000, que puedan disponer de los mecanismos que los fabricantes consideren necesarios para adaptarse a las nuevas monedas, sin necesidad de una nueva homologación.

En consecuencia, se adoptó el acuerdo de autorizar la homologación de aquellas máquinas que vengan preparadas con esos dispositivos que faciliten una rápida adaptación.

2. Sobre las modificaciones reglamentarias:

Por otra parte, para hacer efectivos estos acuerdos, introduciendo un elemento de seguridad jurídica que facilite al sector de fabricación de máquinas recreativas de tipo «B» que puedan ir adaptando las máquinas, serigrafías, etc., con el tiempo suficiente para que puedan estar dispuestas en la fecha de implantación del euro, las Administraciones públicas competentes en materia de juego, reunidas en la Comisión Sectorial de Barcelona, acordaron proponer a la Conferencia Sectorial que se formalice un Convenio en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, que modifica la anterior, cuyo contenido, además de recoger los acuerdos anteriormente citados relativos a los requisitos técnicos de las máquinas recreativas de tipo «B» afectados por el cambio de moneda, incluya también el compromiso de las partes firmantes de modificar sus Reglamentos Técnicos de forma que su entrada en vigor coincida con la de implantación del euro como moneda única europea.

En consecuencia con lo anterior, la Conferencia Sectorial del Juego, reunida en sesión plenaria en fecha 5 de mayo de 1999, en Madrid, acuerda:

Aceptar íntegramente la propuesta formulada por la Comisión Sectorial del Juego, reunida en Barcelona el 11 de noviembre de 1998, y formalizar dicho acuerdo mediante el presente Convenio de Conferencia Sectorial.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/06/1999
  • Fecha de publicación: 13/07/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Conferencia Sectorial del Juego
  • Máquinas automáticas
  • Reglamentaciones técnicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid