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Documento BOE-A-1999-15497

Orden de 2 de julio de 1999 por la que se aprueban los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1999, páginas 26614 a 26616 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-15497
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/07/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo primero de la Ley 35/1998, de 27 de octubre, crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, determinando que agrupará para el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero, y 7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o helicóptero.

La disposición transitoria primera de la citada Ley faculta al Ministerio de Fomento para aprobar los Estatutos provisionales del Colegio Oficial, que habrán de regular los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado que permita participar en las elecciones de los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio. Esta Orden tiene por objeto dar cumplimiento al citado mandato legal, aprobando los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.

Se ha considerado conveniente designar una Junta provisional de gobierno del Colegio oficial, encargada de llevar a cabo las previsiones contenidas en los Estatutos provisionales hasta tanto se celebren las primeras elecciones colegiales y se constituyan de los definitivos órganos de gobierno de la corporación.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de los Estatutos provisionales.

Se aprueban los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, que figuran como anexo de esta Orden.

Artículo 2. Junta provisional de Gobierno.

La Junta directiva de la Asociación Española de Pilotos será considerada, a los efectos de la ejecución de las previsiones de los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, como su Junta Provisional de Gobierno.

Artículo 3. Vigencia.

Los Estatutos provisionales aprobados por esta Orden conservarán su vigencia hasta su sustitución por los Estatutos Generales del Colegio de Pilotos de la Aviación Comercial previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 35/1998, de 27 de octubre, por la que se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.

Disposición adicional única. Estatutos Generales.

1. El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial constituirá sus propios órganos de gobierno, celebrando a tal efecto elecciones previamente convocadas de conformidad con sus estatutos provisionales.

2. Constituidos los órganos propios de la Corporación, ésta remitirá al Ministerio de Fomento, en el plazo de seis meses, los Estatutos Generales para ser sometidos a la aprobación del Gobierno.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de julio de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO
Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial
TÍTULO I
Incorporación al Colegio
Artículo 1. Condiciones de acceso

Son condiciones necesarias para ingresar en el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial:

a) Estar en posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Piloto Comercial o de Piloto de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o helicóptero, expedidos por las autoridades aeronáuticas españolas.

b) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión como consecuencia de una resolución judicial penal firme.

Artículo 2. Régimen de incorporación.

El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial agrupa a los profesionales que se encuentren en posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Piloto Comercial y de Piloto de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o helicóptero.

Artículo 3. Procedimiento de ingreso.

1. Quienes deseen ingresar en el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial lo solicitarán mediante escrito dirigido a la Junta provisional del mismo, al que acompañarán los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de las condiciones de acceso señaladas en el artículo 1. La Junta provisional del Colegio podrá recabar el auxilio de las autoridades aeronáuticas competentes para tomar conocimiento de todas aquellas personas que reúnen la aptitud necesaria para pertenecer al Colegio.

2. La condición señalada en el artículo 1 a) se acreditará mediante testimonio auténtico del título. La condición descrita en el artículo 1 b) se entenderá acreditada por declaración del interesado. Igualmente se declararán y, en su caso acreditarán, los restantes datos que deban constar en el registro que constituya el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.

3. La Junta provisional de Gobierno del Colegio resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de tres meses, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo anterior. La Junta provisional de Gobierno podrá delegar en el Secretario el ejercicio de la competencia anterior.

4. Podrá suspenderse la resolución de la solicitud para subsanar deficiencias de la documentación presentada o efectuar las comprobaciones que sean procedentes, a fin de verificar su legitimidad y suficiencia.

5. El acuerdo de denegación de incorporación al Colegio podrá impugnarse bien potestativamente ante la propia Junta provisional de Gobierno mediante recurso de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la denegación, o bien directamente ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 4. Pérdida y recuperación de la condición de colegiado.

1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:

a) La renuncia, manifestada por escrito, del colegiado.

b) La pérdida o la no concurrencia, debidamente comprobadas, de las condiciones de acceso al Colegio.

c) El impago de las cuotas colegiales, que sean acordadas por la Junta general, durante tres devengos consecutivos.

2. Corresponde a la Junta provisional de Gobierno, cuando concurra alguna de las causas enunciadas en el párrafo anterior, acordar, previa audiencia al interesado, la baja del colegiado, así como su reincorporación una vez extinguida la causa que motivo dicha baja. Las cuotas adeudadas serán devueltas con sus correspondientes intereses legales.

TÍTULO II
Organización del Colegio
Artículo 5. Organización básica.

El Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial contará con los siguientes órganos:

a) Asamblea o Junta general de colegiados.

b) Junta de Gobierno.

c) Decano.

Artículo 6. Asamblea o Junta general de colegiados.

1. La Asamblea general de los colegiados es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio, y se rige por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados.

2. La participación en la Asamblea será personal, pudiendo ser también por representación o delegación, admitiéndose un número máximo de 7 votos delegados por colegiado presente.

3. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General las siguientes:

a) Aprobar los Estatutos Generales y el Reglamento de Régimen Interior del Colegio, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar las correspondientes normativas de desarrollo.

b) Aprobar los presupuestos y acordar los recursos económicos del Colegio, fijando un sistema de cuotas, ordinarias o extraordinarias.

c) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

d) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre éstos así como de los restantes bienes patrimoniales propios que figuren inventariados como de considerable valor.

e) Controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones.

f) Además, la Asamblea conocerá cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno.

4. Anualmente se celebrará una Asamblea general ordinaria en el segundo trimestre y Asambleas generales extraordinarias cuantas veces lo acuerde la Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, el 20 por 100 de colegiados. La Asamblea general ordinaria tratará, como mínimo, los asuntos relacionados en los párrafos b), c) y e) del apartado anterior, y las extraordinarias de cuantos asuntos sean objeto de convocatoria.

5. Las Asambleas Generales, sean ordinarias o extraordinarias, deberán convocarse por la Junta de Gobierno del Colegio, con un mes de antelación. En caso de urgencia, apreciada y debidamente justificada, dicho podrá acortarse a diez días. Las convocatorias señalarán un orden del día provisional y serán notificadas a todos los colegiados, acompañando, cuando sea imprescindible, la documentación concerniente a los temas debatidos, sin perjuicio de su consulta por los colegiados en las oficinas colegiales. Hasta quince días antes de la celebración de la Asamblea general, los colegiados podrán presentar propuestas para someter a su deliberación y acuerdo, siendo obligación de la Junta de Gobierno incluir en el orden del día definitivo sólo las que vengan avaladas por al menos un 5 por 100 de los colegiados.

6. Las Asambleas se celebrarán en el lugar, día y hora señalados en la primera o segunda convocatoria, si procediera. Estarán presididas y dirigidas por el Decano del colegio o, en su defecto, por quien legalmente le sustituya. Abierta la sesión, se procederá a la lectura, y aprobación, en su caso, del borrador del acta de la sesión anterior, debatiéndose seguidamente los asuntos que figuren en el orden del día definitivo. El Decano moderará el debate y concederá el turno de palabra según usos democráticos.

7. Las votaciones serán ordinarias, es decir, a mano alzada, salvo cuando una tercera parte de los colegiados presentes solicite que las mismas sean nominales o secretas. En cualquier caso, la votación será secreta en los asuntos en que pudiera verse condicionada la libertad en la emisión del voto. No podrán tomarse acuerdos sobre los asuntos que no figuren en el orden del día.

8. Como regla general, los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos emitidos, sin necesidad de quórum de asistencia. No obstante, cuando se trate de la aprobación o modificación de Estatutos, será necesaria para la válida adopción de acuerdos, la concurrencia, por sí o debidamente representados, de al menos el 25 por 100 de los colegiados.

Artículo 7. Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias de éste no reservadas a la Asamblea general conforme al artículo anterior, ni asignadas específicamente por los Estatutos a otros órganos colegiales.

2. La Junta de Gobierno estará formada por el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Vicesecretario, el Tesorero y nueve vocales.

3. Los cargos de la Junta de Gobierno tienen una duración de cuatro años, debiendo procederse para su renovación a la convocatoria de nuevas elecciones.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos presentes. El Decano tiene voto dirimente en caso de empate.

5. La Junta de Gobierno podrá crear, como órgano consultivo de la misma, un Consejo Asesor, que estará integrado por personas de reconocido prestigio y experiencia en el mundo aeronáutico, designadas libremente por la propia Junta. El Consejo Asesor podrá participar con voz, pero sin voto, en las deliberaciones de la Junta de Gobierno, cuando a tal fin sea convocado, e igualmente podrá participar en las Asambleas Generales del Colegio.

Artículo 8. Decano.

El Decano ostenta la representación legal del Colegio, preside la Asamblea general y la Junta de Gobierno, velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes.

TÍTULO III
Constitución y procedimiento electoral de los órganos de gobierno
Artículo 9. Convocatoria de elecciones

La Junta provisional de Gobierno convocará y celebrará, en un plazo no inferior a dos meses ni superior a seis desde la fecha de publicación de estos Estatutos en el «Boletín Oficial del Estado», la elección precisa para constituir la primera Junta de Gobierno del Colegio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 10. Procedimiento electoral.

1. Podrán participar en la elección todos los colegiados, según el listado que será puesto de manifiesto en la Secretaría de la Junta Provisional de Gobierno y en los locales que a tal efecto se habiliten por ésta, por término no inferior a diez días y con una antelación de veinte, al menos, respecto a la fecha de celebración de las elecciones. Los colegiados que deseen reclamar sobre el citado listado podrán hacerlo hasta cinco días después de transcurrido el plazo de exposición. Las reclamaciones se formularán por escrito ante la Junta Provisional de Gobierno, que resolverá en plazo idéntico al anterior.

2. Serán electores todos los colegiados que ostenten tal condición en la fecha de convocatoria de la elección.

3. Serán elegibles todos los colegiados que, en la fecha de convocatoria de las elecciones, cuenten o hayan contado con cinco años de antigüedad en cualquiera de las titulaciones de acceso al Colegio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para poder ser Decano o miembro de la Junta de Gobierno es preciso encontrarse en el ejercicio de la profesión. No obstante, y de acuerdo con dicha previsión legal, se reserva a los no ejercientes una de las nueve Vocalías de la Junta de Gobierno previstas en el artículo 7.2 de este Estatuto.

4. La Junta Provisional de Gobierno proclamará las candidaturas presentadas al menos treinta días antes de la celebración de la elección. Las candidaturas proclamadas serán comunicadas a todos los colegiados con una antelación mínima de quince días a la fecha de la elección. Las candidaturas deberán ser completas y cerradas.

5. Quince días antes de la elección, la Junta provisional de Gobierno designará las Mesas Electorales, formadas por colegiados que se encuentren en pleno uso de sus derechos. Las Mesas estarán formadas por un Presidente, dos Vocales y un Secretario. Veinticuatro horas antes de comenzar la votación, los candidatos podrán comunicar a la Junta Provisional de Gobierno la designación de un Interventor de Mesa; los Interventores podrán asistir a todo el proceso de votación y de escrutinio, formulando las reclamaciones que estimen oportunas, debiendo ser resueltas por el Presidente de la Mesa Electoral correspondiente, y recogidas en el acta por el Secretario.

6. Las Mesas Electorales se constituirán, el día de las elecciones, en los locales y horas que al efecto se anuncien, y dispondrán de una urna precintada y de las listas de votantes.

7. Los colegiados podrán votar en cualquiera de las siguientes formas:

a) Entregando la papeleta al Presidente de la Mesa, previa su identificación, para que aquél, en su presencia, la deposite en la urna. En este caso, el Secretario de la Mesa indicará en la lista de colegiados aquellos que vayan depositando su voto y el orden en que lo hacen.

b) Por correo, enviando la papeleta en sobre cerrado, incluido dentro de otro, en el cual figure fotocopia del documento nacional de identidad, también cerrado, en el que conste claramente el remitente. Los votos por correo se enviarán a la Notaría de Madrid que oportunamente se designe, y deberán ser recibidas por ésta con anterioridad a la hora fijada para el cierre de la votación. Terminado el plazo de la votación, el Notario entregará a la Mesa Electoral de Madrid que se designe todos los votos que hubiere recibido. Esta Mesa Electoral procederá a comprobar que los votos enviados por correo correspondan a colegiados con derecho a voto, y que no hayan votado personalmente, para lo que previamente recabarán de las restantes Mesas el listado con los colegiados que efectivamente hubieran votado. Una vez que el Secretario haya marcado en la lista de colegiados aquellos que votan por correo, el Presidente abrirá los sobres introduciendo las papeletas en la urna. Cuando un sobre incluya más de una papeleta, no se introducirá ninguna en la urna, computándose el voto como nulo.

8. Terminada la votación se realizará el escrutinio, que será público, levantándose por cada Mesa un acta en la que consten los votos obtenidos por cada una de las candidaturas. Acto seguido las Mesas Electorales la enviarán a la Junta Provisional de Gobierno.

9. Recibida por la Junta provisional de Gobierno las actas de la elección, resolverá, con carácter definitivo, sobre las reclamaciones de los Interventores, si las hubiera, y si no aprecia ningún defecto de fondo o forma que pueda invalidar la votación, proclamará el resultado de la elección, abriendo un plazo de cinco días para posibles reclamaciones.

10. Terminado el plazo de reclamaciones, la Junta provisional de Gobierno las resolverá, si las hubiera, y, si considera no hay lugar a anular las elecciones, proclamará definitivamente elegida como Junta de Gobierno del Colegio a la que resulte de acuerdo con el sistema de escrutinio indicado, y comunicará, acto seguido, el resultado definitivo de la elección al Ministerio de Fomento y a todos los colegiados.

11. Contra las resoluciones definitivas de la Junta provisional de Gobierno sobre todo el proceso electoral cabrá interponer, por cualquier colegiado, bien potestativamente recurso de reposición ante la misma Junta en el plazo de un mes, o bien directamente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la Ley 29/1998.

12. La Junta Provisional de Gobierno aprobará, en su caso, en desarrollo de este procedimiento, las normas electorales oportunas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/07/1999
  • Fecha de publicación: 14/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1999
  • Fecha de derogación: 21/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1378/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1211).
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Pilotos de aviación

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