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Documento BOE-A-1999-15684

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José de Costa Rica el 8 de julio de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1999, páginas 27066 a 27070 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-15684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/07/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

El Reino de España y la República de Costa Rica, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversores» se entenderá, con relación a cualquiera de las Partes Contratantes:

a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación.

b) empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, corporaciones, sociedades mercantiles y cualquier otra organización que se encuentre constituida o, en cualquier caso, debidamente organizada según el derecho de esa Parte Contratante, y que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos que el inversor de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

b) obligaciones, créditos y cualquier otro derecho a prestaciones contractuales que tengan un valor económico. Los préstamos estarán incluidos siempre que estén vinculados a una inversión;

c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos conexos; derechos de propiedad industrial, tales como marcas de fábrica o de comercio, denominaciones de origen o indicaciones geográficas, dibujos, modelos industriales, patentes y fondo de comercio o derecho de llave;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos naturales.

Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su calificación de inversión.

Igualmente se considerarán inversiones las realizadas en el territorio de una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante.

Para mayor certeza, se considerará que una empresa de una Parte está efectivamente controlada por inversores de la otra Parte Contratante cuando estos últimos tengan la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.

4. El término «territorio» designa el territorio terrestre, el espacio aéreo y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

Artículo II. Promoción y admisión.

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante, en informar a esta última de las oportunidades de inversión en su territorio.

3. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión, así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá, de acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado o calificado, cualquiera que sea su nacionalidad.

4. El presente Acuerdo se aplicará, a partir de su vigencia, también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo III. Protección.

1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido por el Derecho Internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta o, en su caso, la liquidación de tales inversiones. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo IV. Tratamiento nacional y cláusula de la nación más favorecida.

1. Una vez admitida la inversión, cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones o rentas de inversión de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de inversión de sus propios inversores o a las inversiones o rentas de inversión de inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.

2. Este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar.

3. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no incluirá las ventajas de cualquier preferencia, tratamiento o privilegio que cualquiera de las Partes Contratantes pueda otorgar a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de cualquier tercer Estado, en virtud de un acuerdo internacional relacionado total o parcialmente con tributación, incluidos los acuerdos para evitar la doble imposición, o en virtud de cualquier legislación interna relacionada total o principalmente con tributación.

Artículo V. Nacionalización y expropiación.

1. Las inversiones o rentas de inversión de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos equivalentes (en adelante, «expropiación»), excepto que cualquiera de esas medidas se adopte por razones de utilidad pública o interés público conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y esté acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización será equivalente al justo valor del mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adopte la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma sea de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante, «fecha de valoración»). La indemnización se abonará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda, hasta la fecha de pago.

4. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.

5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la que exista participación de inversores de la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las disposiciones del presente artículo se apliquen de manera que se garantice a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

Artículo VI. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, un estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor afectado. Los pagos que resultasen deberán ser libremente transferibles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, a los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de:

a) la requisición de sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante; o

b) la destrucción, no requerida por la necesidad de la situación, de sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o las autoridades de la última Parte Contratante,

se les concederá por la última Parte Contratante, una restitución o compensación adecuada, efectiva, en moneda libremente convertible y libremente transferible.

Artículo VII. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;

b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I;

c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;

d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos V y VI;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en relación con una inversión;

g) los pagos resultantes de la solución de controversias.

2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente el día de la transferencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe al amparo de su legislación relativa a evitar acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Dichas medidas no podrán afectar la sustancia de los principios previstos en este artículo.

4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias de los pagos relacionados con las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado.

5. No obstante lo estipulado en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte Contratante, en circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos, podrá establecer controles temporales a las transferencias siempre y cuando se instrumenten medidas o un programa conforme a criterios internacionalmente aceptados. Estas limitaciones se establecerán por un período limitado, de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.

Artículo VIII. Condiciones más favorables.

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.

2. Las condiciones más favorable que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo IX. Principio de subrogación.

Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá el principio de subrogación de cualquier derecho o título de dicho inversor en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial.

Artículo X. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.

Artículo XI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, el inversor podrá remitir la controversia:

a) a los Tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;

b) a un tribunal de arbitraje internacional de los que se citan a continuación:

i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el «Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte EN el presente Acuerdo se haya adherido a aquel;

ii) en caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del C.I.A.D.I., la controversia se resolverá conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del C.I.A.D.I.

iii) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes Contratantes sea parte de C.I.A.D.I.

3. Una vez que el inversor haya remitido la controversia a un tribunal arbitral, esta decisión será definitiva. Si el inversor hubiera sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, éste podrá, asimismo, recurrir a los tribunales de arbitraje mencionados en el presente artículo, siempre y cuando dicho tribunal nacional no hubiera emitido sentencia. En este último caso el inversor deberá adoptar las medidas que se requieran a fin de desistir definitivamente de la instancia judicial en curso.

4. El arbitraje se basará en:

a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros Acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;

b) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas a los conflictos de ley; y

c) las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.

5. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de que un contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.

6. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo XII. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 2 del presente artículo.

2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.

3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas En los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en San José de Costa Rica a 8 de julio de 1997.

Por el Reino de España, Por la República de Costa Rica,

Ignacio Aguirre Borrell, José Manuel Salazar Xirinachs,

Embajador de España Ministro de Comercio Exterior

El presente Acuerdo entró en vigor el 9 de junio de 1999, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo XII.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de julio de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/07/1997
  • Fecha de publicación: 17/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de julio de 1999.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Costa Rica
  • Inversiones

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