El Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de junio de 1999, adoptó el Acuerdo por el que se habilita a las entidades gestoras del servicio público esencial de televisión para que presten el servicio de televisión digital terrenal en los términos establecidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.
Considerando necesaria la publicidad del mencionado Acuerdo, he resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución.
Este Acuerdo pone fin a la vía administrativa. Contra él podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Madrid, 21 de junio de 1999.‒El Secretario general, José Manuel Villar Uríbarri.
La disposición transitoria primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, regula la normativa transitoriamente aplicable a las actuales entidades concesionarias del servicio esencial de televisión, y establece que a las mismas se les podrá ampliar, si lo solicitaren en el plazo que se les otorgue al efecto por Orden del Ministro del Fomento, el contenido de la concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, permitiéndoseles explotar, hasta la expiración del plazo inicial de vigencia de los títulos habilitantes ya otorgados, un programa a cada una dentro de un mismo canal múltiple.
Igualmente, la citada disposición en su último párrafo, establece que en el mismo plazo previsto en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el párrafo anterior para solicitar la ampliación del objeto de la concesión por las concesionarias, las entidades públicas estatales y autonómicas a las que aluden los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, podrán solicitar que se les permita explotar los programas que en dichos apartados se indican.
En su aplicación y desarrollo, se dicta la Orden de 4 de diciembre de 1998, por la que se establece el plazo para que las entidades gestoras del servicio público esencial de televisión ejerzan el derecho que les confiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, y se fija el número de programas del canal múltiple definido en el anexo I del citado Plan Técnico, en aplicación de la disposición adicional primera de dicho Real Decreto.
En el artículo 1 de dicha Orden se fija el plazo de tres meses, a contar desde su entrada en vigor, plazo para que las entidades gestoras, públicas y privadas, del servicio público esencial de televisión puedan solicitar la ampliación del contenido de su concesión, mediante la explotación de los correspondientes programas en los términos establecidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2169/1998. Asimismo, en el artículo 2 se establece que el Ministro de Fomento, a la vista de las peticiones realizadas, elevará, en el plazo de un mes desde la terminación del plazo establecido para la formulación de solicitudes, la oportuna propuesta de acuerdo al Consejo de Ministros, que resolverá sobre las mismas.
En consecuencia, y una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, y a la vista de las formuladas por las entidades gestoras, públicas y privadas, del servicio público esencial de televisión, procede resolver sobre la ampliación del contenido de las correspondientes concesiones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de junio de 1999, acuerda:
1. Ampliar a las entidades «Gestevisión-Telecinco, Sociedad Anónima»; «Antena3 de Televisión, Sociedad Anónima», y «Sogecable, Sociedad Anónima», actuales sociedades concesionarias del servicio público esencial de televisión, el contenido de la concesión que obtuvieron conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, permitiéndoseles la explotación en régimen de gestión indirecta, por cada una de ellas, y hasta la expiración del plazo inicial de vigencia de los títulos habilitantes ya otorgados, de un programa dentro del canal múltiple definido por los canales enumerados en el anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
2. El Ente Público Radiotelevisión Española podrá explotar, en régimen de gestión directa, dos programas dentro del canal múltiple definido por los canales enumerados en el anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
3. Las entidades Compañía de Radio-Televisión de Galicia, Ente Público de la Radio y Televisión de Andalucía, Ente Público Radio Televisión Madrid, Ente Público Radio Televisión Vasca-Euskal Irrati Telebista, Entidad Pública Radio Televisión Valenciana y Corporació Catalana de Radio i Televisió, entidades públicas que explotan, con arreglo a la Ley 46/1983, de 23 de diciembre, del tercer canal de televisión, un canal de cobertura autonómica, podrán explotar cada una de ellas y en régimen de gestión directa dos programas dentro de los canales múltiples especificados, para el ámbito territorial correspondiente, en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
La prestación del servicio público esencial de televisión digital terrenal mediante la explotación de los programas mencionados por todas las entidades públicas y privadas a las que se refiere este Acuerdo podrá iniciarse a partir del 31 de octubre de 1999, fecha en la que quedan disponibles los canales múltiples citados en el apartado anterior, y tiene como finalidad permitir simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.
Para prestar el servicio de televisión digital terrenal, las entidades públicas y privadas a las que se refiere este Acuerdo podrán, con carácter experimental, y hasta que finalice, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el plazo de diez años al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 mayo, de Televisión Privada, hacerlo con sus propios servicios portadores o a través del servicio portador del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión. En este último caso, deberán ajustarse a los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1999 por el que se establece el régimen económico en que el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión prestará el servicio portador soporte del servicio de televisión digital terrenal, para las coberturas que en éste vienen especificadas. Respecto de las restantes coberturas, los términos y condiciones en que las entidades públicas y privadas a las que se refiere este Acuerdo utilizarán el servicio portador del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión vendrán establecidos en los acuerdos que libremente sean celebrados entre ambos.
Una vez finalizado el citado plazo de diez años previsto en el artículo 11 de la Ley 10/1988, las entidades públicas y privadas a las que se refiere este Acuerdo podrán prestar el servicio de televisión digital terrenal a través del servicio portador del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, a través de su propio servicio portador una vez obtenida la oportuna licencia individual con arreglo a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, o a través del servicio portador de cualquier otra entidad que haya obtenido la licencia citada.
Las entidades públicas y privadas a las que se refiere este Acuerdo habrán de ajustarse en la explotación de los correspondientes programas, además de la legislación que le resulte aplicable, a lo dispuesto en el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, a lo previsto en dicho Plan Técnico Nacional y, particularmente, a lo establecido en sus artículos 3 (objetivos de cobertura) y 7 (fases de introducción) del Plan.
Las actuales sociedades concesionarias del servicio público esencial de televisión deberán, igualmente, acomodar la explotación del programa correspondiente al régimen y las condiciones resultantes de su actual contrato concesional, otorgado al amparo de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
A tal efecto, las actuales sociedades concesionarias del servicio público esencial de televisión deberán emitir, en la explotación del programa que les ha sido asignado, en abierto o mediante acceso condicional, según las condiciones a cuyo cumplimiento se hubiesen obligado en los contratos mencionados. En caso de que, conforme a ellos, una parte de la programación se emitiese por las sociedades concesionarias en abierto y otra mediante acceso condicional, habrán de ser coincidentes y simultáneos los horarios de emisión en abierto a través del canal que exploten con tecnología analógica, con arreglo a los términos actuales de su concesión, y mediante el programa que exploten con tecnología digital.
Las actuales sociedades concesionarias del servicio público esencial de televisión que estén habilitadas para emitir mediante acceso condicional y, en consecuencia, utilizar sistemas de acceso condicional en la oferta de sus programas, deberán cumplir con lo dispuesto por la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre.
Las entidades públicas y privadas a las que se refiere este Acuerdo, sin perjuicio del derecho exclusivo para la explotación de los programas que les han sido asignados, podrán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte en su conjunto al canal múltiple compartido o establecer conjuntamente las reglas para esa finalidad.
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