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Documento BOE-A-1999-16215

Resolución de 26 de mayo de 1999, de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se acuerda tener por incoado el expediente de delimitación del entorno de protección y normativa de protección de la iglesia de Nuestra Señora de la Asunción, en Ayora, Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1999, páginas 27762 a 27764 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1999-16215

TEXTO ORIGINAL

Considerando que por Orden de 21 de mayo de 1981 ("Boletín Oficial

del Estado" de 22 de agosto), del Ministerio de Cultura, se declaró

monumento la iglesia de Nuestra Señora de la Asunción, sita en Ayora, Valencia;

Visto el informe del Servicio de Patrimonio Arquitectónico y

Medioambiental favorable a la incoación del expediente de delimitación del entorno

de protección y la normativa de protección de este monumento;

Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera,

apartado 2, de la Ley 4/1998, de la Generalidad Valenciana, de 11 de junio,

del Patrimonio Cultural Valenciano, así como sus artículos 27 y 28, la

Dirección General de Patrimonio Artístico ha resuelto:

1. Incoar expediente de delimitación del entorno de protección de

la iglesia de Nuestra Señora de la Asunción, sita en Ayora, Valencia, y

establecer las normas de protección referidas al mismo.

Los anexos que se adjuntan a la presente Resolución delimitan gráfica

y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de

protección que han de regirlo.

2. Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las

disposiciones vigentes.

3. Dar traslado de esta Resolución al Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de Corbera de Alzira y hacerle saber que, de conformidad con

lo que establece el artículo 35 en relación con el 27.4 de la Ley del

Patrimonio Cultural Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán

ser autorizadas por la Dirección General de Patrimonio Artístico siempre

con carácter previo a su ejecución, y antes de la aprobación de otorgamiento

de licencia municipal en el caso de que ésta sea preceptiva, debiendo

además notificar el Ayuntamiento a este centro directivo simultáneamente

a la notificación al interesado de las licencias urbanísticas y de actividad

concedidas que afecten al monumentooasuentorno, conforme a lo

preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

4. La incoación del presente expediente de delimitación determina

la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación,

urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de

edificación y uso del suelo que afecten al entorno que ahora se delimita,

deberán someterse preceptivamente a la consideración de este centro

directivo en orden a verificar su compatibilidad patrimonial en el plazo de

dos meses contados desde la publicación de la presente Resolución,

suspendiéndose en la medida en que se revelen incompatibles o

contradictorias con las presentes normas de protección, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

5. Que la presente Resolución se publique en el "Diario Oficial de

la Generalidad Valenciana" y en el "Boletín Oficial del Estado" y se

comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de

la Administración del Estado para su anotación preventiva.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Valencia, 26 de mayo de 1999.-La Directora general, Carmen Pérez

García.

ANEXO I

1. Justificación de la delimitación propuesta

La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el BIC, pudiendo

afectar al mismo, tanto visual como físicamente, cualquier intervención

que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el BIC y que

constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier

intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones

de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

Espacios públicos en contacto directo con el BIC y las parcelas

enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano

inmediato.

Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aun no

teniendo una situación de inmediatez con el BIC afecten de forma

fundamental a la percepción del mismo.

2. Delimitación del entorno

Origen: Intersección del eje de la calle Marquesa de Zenete con el de

la calle Isidro Girant, punto A.

Sentido: Horario.

Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa a sur por el

eje de la calle Segura hasta la plaza Mayor. Gira a oeste envolviendo la

plaza y continuando por el eje de la calle Empedra hasta girar a norte

por el eje de la calle Azorín. Recorre en la misma dirección el eje de

la calle Gómez hasta cruzar la calle Marquesa de Zenete para continuar

por el eje de la calle Santa Bárbara. Gira a este por el eje de la calle

Los Alonsos y continúa por las traseras de las parcelas recayentes a la

calle Marquesa de Zenete de la manzana número 82559. Continúa por

el eje de la calle Isidro Grant hasta el punto de origen.

ANEXO II

Normativa de protección del monumento y su entorno (artículo 28 de

la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano)

Monumento

Artículo 1.

Se atendrá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los bienes

inmuebles de interés cultural, del capítulo III, título II, de la Ley 4/1998,

de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana del Patrimonio Cultural

Valenciano ("Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" del 18), aplicable a

la categoría de monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con

la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la

consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá

según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural

Valenciano.

Entorno de protección

Artículo 3.

Las alineaciones, con carácter general, serán las establecidas en la

revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ayora, aprobada

definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 8 de junio de

1982; a excepción de la calle Santiago, en la que las parcelas números

04, 05, 06 y 07 mantendrán sus alineaciones históricas.

Artículo 4.

Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la

agrupación de las parcelas, mientras no se supere una anchura final máxima

de fachada de 16 metros.

Artículo 5.

La altura de cornisa será la misma del edificio actualmente existente,

siempre que no supere el número máximo de plantas de tres (incluida

la baja). Los edificios que superen este número de plantas se regirán por

el régimen, fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que

concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia

equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las

plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán

de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello

sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio

Cultural Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima de cornisa para

estos últimos se establece en 9,50 metros. El edificio a edificar en la parcela

número 02 de la manzana catastral número 82535 recayente a la iglesia

y la plaza Mayor adecuará sus alturas de cornisa a las del edificio existente

en la parcela 03 colindante al mismo.

Artículo 6.

El uso característico de los edificios será el residencial con los usos

compatibles aceptados por el Plan General.

Artículo 7.

Los edificios del entorno anteriores a 1950, por su alto valor ambiental

y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno

del monumento, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía

pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

Artículo 8.

Las fachadas de nueva edificación o de remodelación de aquellas no

tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados

de la zona atendiendo a las siguientes disposiciones:

Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.

Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones

características de la zona.

Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que

supongan la imitación de otros materiales.

Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 centímetros,

vuelo no superior a 40 centímetros, longitud máxima de 1,80 metros y

barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores.

Las carpinterías serán de madera.

Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables

tradicionales.

Artículo 9.

Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación,

que se acometan en los edificios incluidos en el entorno deberán adecuar

la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.

Artículo 10.

Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35 por 100,

a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima

de 2,25 metros respecto a la altura máxima de cornisa.

Artículo 11.

Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización

de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia-preceptiva a tenor

del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier

intervención incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha

autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo

39.3 de la misma Ley.

Delimitación del entorno (ver imagen página 27764).

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