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Documento BOE-A-1999-16237

Acuerdo Multilateral 4/98 relativo al transporte de carbón 1361, que deroga parcialmente el Reglamento sobre transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas (RID) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre de 1998 y 20 de mayo de 1999).

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 1999, páginas 27808 a 27808 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-16237
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/03/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO MULTILATERAL (RID 4/98)

De acuerdo con los artículos 5 § 2 CIM y 6 § 12 de la Directiva CEE/96/49 relativo al transporte de carbón 1361 en vagones-cisternas y contenedorescisternas

(1) Por derogación de los apéndices X y XI respectivamente, párrafo 4.7.6.2 del RID el carbón de origen animal o vegetal 1361 y el negro de carbón de origen animal o vegetal 1361 de la clase 4.2, 1. o b, pueden ser transportados igualmente en cisternas de vagones-cisternas y de contenedores-cisternas no estancos al aire, según la nota 4.7.6.2 de los apéndices X y XI en las condiciones siguientes:

1. La temperatura de llenado prescrita para estas materias podrá exceder como máximo de 20 grados Kelvin, aplicando medidas técnicas suplementarias relativas a la seguridad, es decir, la carga sin introducción de partículas calientes sin llama y el equipo de cisternas con válvulas de seguridad sin disco de ruptura precedido; por consiguiente, esta temperatura no deberá exceder de los 80 grados centígrados.

Para verificar su estanqueidad, las cisternas serán sometidas a una sobrepresión (por ejemplo, por medio de aire comprimido) después de su carga.

La utilización de válvulas de seguridad y de una capa de gas inerte que equilibre la presión, deberá garantizar la exclusión de la penetración de oxígeno en el interior de la cisterna, durante el transporte.

Antes de la descarga, se debe de comprobar que la sobrepresión aún subsiste. Si no hubiera sobrepresión residual, los depósitos deberán ser rellenados de un gas de protección (gas inerte) antes de descargarlos.

2. Las restantes prescripciones del RID relativas al transporte de materias/productos se aplicarán por analogía.

(2) Además de las indicaciones prescritas por el RID, el expedidor deberá indicar en el documento de transporte lo siguiente:

«Transporte convenido en los términos de un acuerdo especial (RID 4/98), artículo 5 § 2 CIM.»

(3) El presente acuerdo se aplica a los transportes realizados entre las Partes contratantes de los Estados miembros del COTIF que hayan firmado este Acuerdo, en sus territorios, hasta el 1 de julio de 2002. En el caso, en que fuera revocado anteriormente por uno de los firmantes, no será aplicable más que para los transportes efectuados entre las Partes contratantes de la COTIF que hayan firmado este Acuerdo, y que no haya sido revocado, en sus territorios, hasta la fecha arriba mencionada.

Firmado en Madrid a 30 de marzo de 1999.-La autoridad competente para el RID de España.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del RID de:

Alemania, República Federal de.

España.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de julio de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/03/1999
  • Fecha de publicación: 27/07/1999
  • Aplicable hasta el 1 de julio de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de julio de 1999.
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada, el párrafo 4.7.6.2 de los apéndices X y XI del texto revisado del Reglamento RID, publicado en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-28763).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.2 del apéndice B del Convenio de 9 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1986-1359).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ferrocarriles
  • Mercancías peligrosas
  • Transporte de mercancías
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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