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Documento BOE-A-1999-16375

Orden de 27 de julio de 1999 por la que se dictan disposiciones para el desarrollo del Real Decreto-ley 11/1999, de 11 de junio, por el que se adoptan medidas de carácter urgente para reparar los efectos producidos por la sequía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1999, páginas 28060 a 28063 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-16375
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/07/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto-ley 11/1999, de 11 de junio, se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía en la campaña agrícola 1998-1999.

En el artículo 2 del citado Real Decreto-ley se prevé que los efectos causados por la sequía sufrida en producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, serán objeto de indemnización con cargo a las dotaciones previstas en el señalado Real Decreto-ley, cuando no se encuentren cubiertos por las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

Se considera necesario centralizar la gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 11/1999, de modo excepcional, dada la urgencia imprescindible para la valoración de los daños producidos, que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.

La disposición final primera del Real Decreto-ley faculta al Gobierno y a los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito.

Las actuaciones previstas en la presente Orden serán de aplicación a las parcelas afectadas y situadas en el ámbito geográfico que se define en la Orden de 27 de julio de 1999 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo previsto en el punto 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/1999, de 11 de junio.

Artículo 2. Daños indemnizables.

Serán objeto de indemnización los daños ocasionados por la sequía, sobre producciones agrícolas, aseguradas en pólizas en vigor, del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, en el momento en que se produjeron los daños, cuando dicho riesgo no esté incluido en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

Los titulares de explotaciones agrarias sembradas de cereales de invierno o leguminosas grano en secano, que hayan suscrito el Seguro Integral correspondiente al Plan 1998 y que tengan en su explotación parcelas que queden excluidas de las garantías del seguro por una falta de nascencia normal del cultivo, en los términos previstos en el contrato del seguro, tendrán derecho a percibir una indemnización por los daños ocurridos en dichas parcelas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4: «Determinación de la indemnización» de esta Orden.

Artículo 3. Tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones.

1. Los criterios de valoración serán los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los Seguros Agrarios Combinados.

2. La tramitación, resolución y pago de las solicitudes presentadas se llevarán a efecto por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

3. Los gastos que, en su caso, se deriven de la valoración de los daños se atenderán con cargo a los recursos previstos en el artículo 2.3 del citado Real Decreto-ley.

4. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de ENESA.

Artículo 4. Determinación de la indemnización.

1. Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará el procedimiento que seguidamente se relaciona, según cultivos:

a) Cereales de invierno y leguminosas grano: En las explotaciones aseguradas en el Seguro Integral con parcelas que hayan sido excluidas de las garantías del seguro, por una falta de nascencia normal, el importe máximo de la indemnización será del 80 por 100 de la diferencia entre la indemnización que hubiera correspondido a la explotación en el Seguro Integral suscrito, en caso de que en dichas parcelas se hubiese registrado una nascencia considerada normal a efectos del seguro, y la indemnización que realmente corresponda a la explotación de acuerdo con las condiciones del seguro.

Para el cálculo de dicha indemnización no se tendrán en cuenta aquellas parcelas que, aun estado excluidas de las garantías del Seguro Integral por una deficiente nascencia, hayan sido seguidamente resembradas con otra producción.

b) Restantes producciones: Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará, sobre el conjunto de parcelas incluidas en la declaración de seguro correspondiente, una franquicia absoluta del 30 por 100 sobre los daños tasados y una cobertura máxima del 80 por 100 sobre el valor de la producción asegurada.

2. La indemnización máxima total a percibir por el asegurado en cada una de las parcelas afectadas, tanto como consecuencia de siniestros amparados por la póliza de seguro que tenga suscrita, como por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, tendrá como límite máximo el capital asegurado establecido, para cada parcela afectada, en la póliza de seguro.

Para la determinación de dicho capital no se tendrán en cuenta las reducciones que se hubiesen realizado en la póliza, por daños no garantizados en la misma pero que estén contemplados en el citado Real Decreto-ley 11/1999, de 11 de junio.

3. Las ayudas reguladas por la presente Orden tendrán, como importe máximo global, la cuantía de 3.150.000.000 de pesetas, según establece el párrafo tercero del artículo 2 del Real Decreto-ley.

Artículo 5. Solicitudes de indemnización.

Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el anexo, en el Registro de ENESA, o en los Registros de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

A dicha solicitud deberán acompañarse copias del documento nacional de identidad y del número de identificación fiscal del asegurado solicitante.

En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar copias del código de identificación fiscal del solicitante, así como del documento nacional de identidad y de los poderes del representante legal de la entidad por la que se presenta la solicitud.

Artículo 6. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de julio de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento y Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN

Esta solicitud deberá presentarse en el Registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Miguel Ángel, 23, 5.º 28010 Madrid), en los Registros de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, o en las demás oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común hasta la fecha establecida en el texto de la Orden.

Deberá presentarse una solicitud por cada término municipal en que radiquen las parcelas que cumplan las condiciones citadas.

El impreso se cumplimentará en todos sus apartados excepto en las casillas sombreadas.

I. Solicitud de indemnización: Es imprescindible cumplimentar la referencia del Real Decreto-ley en virtud del cual se solicita la indemnización a recibir.

II. Datos del seguro: Corresponden a los números 3, 8, 6 y 7 de su póliza de seguro.

III. Datos del asegurado solicitante: Corresponde al número 11 de su póliza de seguro (es obligatorio reseñar el NIF del solicitante).

IV. Datos de la explotación asegurada (datos de hoja anexa del seguro): Corresponde al número 20 de su póliza de seguro.

VI. Datos bancarios para el cobro de la indemnización: La correcta cumplimentación de este apartado es absolutamente necesaria para poder abonar mediante transferencia el importe de la indemnización que pueda corresponderle.

Si tuviera alguna duda a la hora de rellenar la casilla de «Código Cuenta Cliente (CCC)» le rogamos consulte a la entidad de crédito donde tenga abierta la cuenta en que desee domiciliar el pago.

VII. Documentación que se acompaña: Es imprescindible la presentación, junto a la solicitud, de fotocopias del DNI y NIF del asegurado solicitante. Si el solicitante no fuese una persona física deberá aportar: Copia de su CIF, documentación que acredite como tal a su representante y copia del DNI de este último.

Esta solicitud debe ir firmada por el propio asegurado solicitante de la indemnización o por su representante legal.

Es aconsejable conservar la copia de la solicitud para facilitar la labor de valoración y liquidación de la indemnización.

Nota: Cualquier consulta o aclaración al respecto pueden formularla a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, calle Miguel Ángel, 23, 5.º, 28010 MADRID, teléfonos: 91 308 10 30-31-32; fax: 91 308 54 46.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/1999
  • Fecha de publicación: 28/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el párrafo primero del art. 5, por Orden de 17 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-17832).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Explotaciones agrarias
  • Sequías

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