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Documento BOE-A-1999-1643

Orden de 15 de diciembre de 1998 por la que se resuelve el expediente instruido al centro docente concertado «San Juan de la Cruz», de Burgos.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1999, páginas 3275 a 3280 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-1643

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente administrativo instruido al centro privado concertado «San Juan de la Cruz», de Burgos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 27),

Hechos

Primero.

El centro «San Juan de la Cruz» mantiene en el curso 1998/99 un concierto educativo para cinco unidades de Formación Profesional de primer grado (dos unidades de la Rama de Servicios y tres de la Rama Industrial-Agraria); tres unidades para los Ciclos Formativos de Grado Medio «Comercio», «Cuidados Auxiliares de Enfermería» y «Gestión Administrativa»; ocho unidades de Administrativo-Delineación en Formación Profesional de segundo grado; tres unidades en las que se imparten las nuevas enseñanzas de Bachillerato reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y una unidad para el Ciclo Formativo de Grado Superior «Gestión Comercial y Márketing», según lo dispuesto en la Orden de 26 de mayo de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de junio), por la que se resuelven los expedientes de modificaciones de los conciertos educativos de los centros docentes privados.

Segundo.

Como resultado de la información reservada realizada al centro «San Juan de la Cruz» para determinar si las irregularidades detectadas en el funcionamiento del mismo podrían ser causa de incumplimiento del concierto educativo por parte de la titularidad del centro, la Inspección General de Servicios del Departamento propone que se le ordene la constitución de Comisión de Conciliación.

Tercero.

A fin de determinar la existencia de incumplimiento del concierto educativo suscrito por el centro, el Director general de Centros Educativos resuelve, con fecha 23 de marzo de 1998, ordenar la constitución de la Comisión de Conciliación al centro «San Juan de la Cruz», de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Cuarto.

Como consecuencia de la no existencia de acuerdo en la Comisión de Conciliación, que concluyó sus reuniones el día 26 de mayo de 1998, y debido a que del informe elaborado podría deducirse la existencia de incumplimiento tanto en el régimen de autorizaciones como consecuentemente de las obligaciones derivadas del régimen de conciertos educativos, por Resolución de 17 de junio de 1998 del Secretario general de Educación y Formación Profesional se acuerda iniciar el procedimiento administrativo al mencionado centro, nombrando como instructor del mismo a don José Manuel Bolado Somolinos, Inspector general de Servicios, con número de Registro de Personal A11EC-93.

Quinto.

Que la referida Resolución de 17 de junio de 1998, por la que fue incoado expediente administrativo al centro, le fue notificado fehacientemente a la titularidad del centro, imputándose como posibles incumplimientos del concierto educativo los que a continuación se detallan:

a) Los Profesores del centro don Amadeo Corral Silguero, don Urbano Pérez Calleja, don Francisco Estébanez Pablos, doña Mercedes Tamayo Negrete, don David Torres Fernández, doña María Piedad Elena Yudego, doña María José Corral Elena, doña María Luisa Porres Fonturbel y don Faustino Díez Iglesias han percibido indebidamente, en distintos cursos académicos, mediante nómina de pago delegando retribuciones que no correspondían con la actividad docente que realmente realizaban. El centro deberá reintegrar la cantidad indebidamente percibida que asciende a un total de 16.729.458 pesetas, según las estimaciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en Burgos.

b) Los Profesores del centro don Nazario Ramos Yudego y don David Torres Fernández han obtenido, a través del propio centro, los títulos de Formación Profesional de segundo grado, respectivamente de «Jardín de Infancia» y de «Informática Empresarial» en circunstancias irregulares. Las calificaciones que figuran en las actas correspondientes a los citados títulos, en los cursos académicos 1988/89 y 1989/90, han sido manipuladas las notas originales. Asimismo, en el expediente académico del señor Torres Fernández no consta documentación que acredite los requisitos académicos para poder estar matriculado en ese curso, ni que eran ciertos los datos que figuran en la matrícula.

c) Los alumnos del centro doña Purificación López Sáez, don Álvaro Corral Elena, don Joaquín Silguero Iriazábal y doña Beatriz Silguero Estegman han obtenido títulos de Formación Profesional en circunstancias irregulares, tanto en las calificaciones como en la matriculación.

d) La alumna doña María Dolores Lana Miñano, matriculada en el curso académico 1996/97 en Formación Profesional de segundo grado «Informática Empresarial», sin asistir a clase ni realizar exámenes, aparecía reflejada en las actas de la evaluación final con la calificación global de «Notable». Con fecha 5 de marzo de 1998 la tutora del curso doña Rosario de las Heras León realiza diligencia en el acta haciendo constar que debe figurar como «No presentada» en todas las asignaturas.

La diligencia es ratificada por la Directora accidental, doña Elia Ruiz López, y por los Profesores de las asignaturas de «Contabilidad General», doña Camino Saludes Mucientes; de «Economía Estadística», doña Fuencisla Otero Pecharromán, y de «Idioma Moderno», don Francisco Javier Francés Mahamud, no así por los Profesores de las restantes asignaturas que realizan escrito anexo al acta de evaluación, haciendo constar que no han conocido a la señora Lana Miñano como alumna de cuarto de «Informática Empresarial», ya que nunca apareció en listados de clase ni en ninguna de las sesiones de evaluación.

e) En los certificados de estudios previos presentados por los alumnos don Juan Carlos Díez Crespo, doña Luisa González Blas, doña Blanca Antolín María, doña Eva Godor Escudero, doña Pilar Gómez Betete, don Víctor Antolín Lozano y don José Manuel Alonso Quevedo aparecen membretes, firmas, tampones y sellos que no son reconocidos por los responsables de los centros presuntamente emisores.

Sexto.

Que la representante de la titularidad del centro, en el plazo prevenido en el artículo 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, formuló las alegaciones que estimó convenientes que, en síntesis, se pueden resumir en las siguientes:

«1. Sobre disconformidad en la Comisión de Conciliación en materia de devolución de cantidades la imputación que se hace no es cierta, ya que en el acta correspondiente se puede observar cómo la representante del centro se encuentra conforme con las cantidades expuestas por la representante de la Administración.

Tal conformidad queda ratificada por cuanto que a esta fecha ya han sido ingresadas por el centro, a favor del Ministerio, las 16.729.458 pesetas requeridas.

Es cierto que sobre dicha cantidad se formularon reparos en el acta de la reunión de la Comisión, mas no con el fin de no ser abonada o rechazar su pago sino por resultar cantidades controvertidas. La objeción se refiere a cierta cantidad, no concertada, correspondiente a períodos de 1997 en que, según el Ministerio, don Amadeo Corral, doña Piedad Elena Yudego y doña María José Corral Elena no debieron percibir nueve horas semanales cada uno por dedicación a los cargos de Director, Vicedirector y Jefe de Estudios, respectivamente.

La cuestión, pese a que las cantidades ya han sido ingresadas, conforme al acuerdo alcanzado, es que se trata de un tema no pacífico y como tal el centro aceptó su reintegro sin perjuicio de que posteriormente se dirima el derecho a percibir tales horas. En este sentido, el centro entiende que en aplicación de la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo para la Enseñanza es posible, legal y procedente minorar horas lectivas y completar las mismas con horas de dedicación a los cargos directivos citados, al igual que sucede en la enseñanza pública, y ello por cuanto que en el Colegio se producen ratios superiores a las estrictamente necesarias.

En cualquier caso, habiendo mostrado la conformidad y sastifecho las cantidades requeridas el centro entiende que no procede la formulación de la primera de las imputaciones.

2. En cuanto a la obtención de títulos a través del centro por dos profesores del mismo –don Nazario Ramos Yudego y don David Torres Fernández– en los cursos 88 a 90 habiendo sido manipuladas las notas originales, la representante de la titularidad no puede precisar tales circunstancias por desconocer la certeza o inveracidad de las mismas, y no tener constancia de ello.

Si por parte de la Administración se constata fehacientemente su irregularidad, con la consiguiente anulabilidad de los citados títulos, procederá de conformidad a la retirada de los citados títulos.

De tales supuestas irregularidades no se hace responsable la representante de la titularidad, a tal fin significa que, de acuerdo con el procedimiento que describe, el centro remite toda la documentación de matrícula de alumnos, actas y relaciones provisionales de propuestas de títulos al Instituto de Enseñanza Secundaria al que está adscrito, siendo éste quien debe hacer observaciones, objetar o poner reparos a la citada documentación. En este sentido, el Instituto nunca ha comunicado al colegio «San Juan de la Cruz» defecto o irregularidad alguna. Caso de haber comunicado algún defecto al colegio lo hubiera corregido inmediata y radicalmente y, consiguientemente, depurado las responsabilidades del administrativo correspondiente.

Lo afirmado en el párrafo anterior no significa la no existencia de irregularidades, que se reconocen como posibles, pero lo lógico es que el Instituto hubiera detectado la anomalía pertinente con la consiguiente no entrega del título, lo cual no se ha producido en los expedientes que se citan.

Asimismo, se señala que no es infrecuente, en las notas originales, la existencia de confusiones que dan lugar a rectificaciones, circunstancias que no pueden conducir a la consideración de manipulaciones.

3. Respecto de la obtención de títulos de forma irregular por los alumnos doña Purificación López, don Álvaro Corral (fallecido), don Joaquín

Silguero y doña Beatriz Silguero, se reproducen íntegramente las alegaciones efectuadas en el punto anterior, resultando que, de haberse producido, procederá la retirada de los títulos irregularmente obtenidos.

4. La imputación relativa a la alumna doña María Dolores Lana Miñano es para el centro un asunto ya solucionado. No obstante, y respecto de esta alumna, se significa que se trataba de una monja residente en San Sebastián que se matriculó en el colegio porque pensaba trasladarse a Burgos, traslado que no llegó a autorizar su Superiora. Su situación fue debidamente considerada y el centro optó por calificarla tras recibir de ella un voluminoso y excelente trabajo.

5. Sobre irregularidades en la documentación de alumnos para la formalización de matrículas del centro entiende que se trata de una cuestión ya solucionada.

Por último, la representante de la titularidad afirma en que los hechos imputados nunca ha existido ánimo de lucro. Que siempre se ha actuado con buena fe y con el exclusivo ánimo de sostener y mantener el colegio pese a múltiples avatares y circunstancias. Y evidente resulta que en la supuesta consecución irregular de títulos por Profesores o alumnos o irregularidad en las matrículas en forma alguna puede haber mediado intencionalidad de lucro o perturbación en la prestación de la enseñanza.»

Séptimo.

Que una vez concluido el período de prueba, con fecha 1 de octubre de 1998 se hizo entrega a la representante de la titularidad del centro de la propuesta formulada por el Instructor del expediente de:

«Primero. Considerar unitariamente como causa grave de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro docente concertado «San Juan de la Cruz», de Burgos, los hechos probados siguientes:

1. En relación con la imputación primera (a):

Comisión de irregularidades en la confección de nóminas de su profesorado, reiteradas en sucesivos cursos académicos, consistentes en el falseamiento de datos relativos a:

a) Número total de horas lectivas impartidas en el centro cada curso, puesto que se consignan más horas de las que realmente se daban.

b) Dedicaciones individuales de cada profesor, por cuanto que hay numerosos profesores que figuran con más horas lectivas de las que en realidad impartían

c) Composición de la nómina, dado que se han incluido en ella a personas no reconocidas como profesores del colegio y a personal de administración y servicios del mismo que no impartían clase alguna.

Esta actuación del centro ha supuesto la quiebra de la buena fe contractual por su parte. Actuando así, el titular del centro ha desvirtuado el concepto jurídico de contraprestación que legalmente tiene reconocido el gasto público destinado a abonar los salarios del profesorado de los centros concertados, y ha propiciado la percepción indebida, mediante nómina de pago delegado, de retribuciones que no se corresponden con la actividad lectiva real que el profesorado realiza en el colegio.

2. En relación con las imputaciones segunda y tercera (b y c):

Comisión de irregularidades académicas en la cumplimentación de las actas de calificación final del centro en diversos cursos académicos, que presentan numerosas anomalías, manipulaciones y alteraciones de las que han resultado beneficiarios, entre otros, profesores y empleados del centro y alumnos con apellidos que coinciden parcialmente con los del Director del centro y/o de personas físicas relacionadas con la titularidad del mismo. Las irregularidades citadas han posibilitado la colación de los correspondientes títulos de Formación Profesional.

3. En relación con la imputación cuarta (d):

Comisión de irregularidades académicas consistentes en la matriculación, inclusión en acta y calificación global de «notable» de una alumna de cuarto de «Informática Empresarial», sin que ésta haya asistido a clase ni realizado examen alguno.

4. En relación con la imputación quinta (e):

Comisión de irregularidades académicas que alcanzan, al menos, a los cursos 1994/95, 1995/96, 1996/97 y 1997/98, consistentes en el falseamiento del número de alumnos matriculados, mediante la inclusión en los correspondientes listados, de alumnos ficticios cuya identidad no ha sido reconocida por la Comisaría Provincial de Policía de Burgos, y que están provistos, además, de documentación académica previa falsa según ha podido comprobar la Inspección de Educación. Los citados alumnos también han sido incluidos y figuran calificados en numerosas actas de calificación final del centro. El falseamiento del número de alumnos matriculados incrementa ficticiamente la ratio profesor/alumno de las unidades concertadas y ha posibilitado el desdoblamiento, también ficticio, de grupos de alumnos en asignaturas de prácticas, incrementando con ello artificialmente las horas lectivas del centro a efectos de su retribución mediante nómina de pago delegado.

La causa de incumplimiento del concierto educativo, unitariamente considerada, de la que es responsable el titular del centro está tipificada en el artículo 62.1, apartado h), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que considera como tal «cualquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título o en el correspondiente concierto». En este sentido, el centro ha violado el artículo 49.5 de la citada Ley, los artículos 14.1, 35 y 37 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y la cláusula quinta de su propio concierto por la que «El titular del centro concertado se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudios y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos...».

La causa se considera grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y el gobierno de los centros docentes (que modifica el artículo 62.2 de la LODE), porque resulta probado que el incumplimiento se ha producido por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente y forma reiterada. Entendiendo esta última como reiteración de faltas cometidas con anterioridad, situación que ha quedado puesta de manifiesto en la correspondiente Comisión de Conciliación al registrar la reiteración en sucesivos cursos académicos de las faltas imputadas y probadas.

Segundo. Como consecuencia de la causa grave de incumplimiento antes citada, y puesto que se trata de reiteración de faltas cometidas en sucesivos cursos académicos, procede rescindir el concierto educativo suscrito con el centro docente concertado «San Juan de la Cruz», de Burgos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1995 precitada, que establece que la reiteración de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto.

Tercero. En atención a lo prevenido por el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, la rescisión tendrá efectos desde el siguiente curso académico ‒en el presente caso, 1999/2000‒, y la Administración educativa competente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1995, citada anteriormente, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, la Administración educativa podrá imponer la rescisión progresiva del concierto.

Cuarto. Procede anular y retirar los títulos de Formación Profesional obtenidos irregularmente en el centro docente concertado «San Juan de la Cruz», de Burgos, por los alumnos incluidos en la relación que sigue, comunicando a los interesados la resolución y dándoles audiencia (salvo en el caso de don Álvaro Corral Elena, ya fallecido):

1. Doña Carmen Arenas Escobar.

2. Doña María Rosario Bello de Jesús.

3. Don Álvaro Corral Elena.

4. Don Francisco Estébanez Pablos.

5. Don Francisco Javier Francés Mahamud.

6. Doña Begoña González Gallo.

7. Doña Isabel González Tejerina.

8. Doña Purificación López Sáez.

9. Don Nazario Ramos Yudego.

10. Don José Ramón Ramos Yudego.

11. Doña Beatriz Silguero Estegman.

12. Don Joaquín Silguedo Iriazábal.

13. Don David Torres Fernández.

Quinto. Se deben revisar y rectificar, mediante la incorporación de diligencias de la Inspección Educativa anulando las inclusiones en acta y las calificaciones que se adviertan irregulares, todas las actas de calificación final del centro «San Juan de la Cruz», de Burgos, que presenten anomalías relacionadas con los hechos probados en el presente expediente, comunicando la resolución a los interesados y dándoles audiencia cuando su existencia no resulte dudosa y su identidad esté acreditada. Si de la citada revisión se deduce la colación irregular de algún título más, se procederá a su anulación y retirada, siguiendo los trámites señalados en la propuesta anterior.

Sexto. Se considera que los hechos descritos pudieran ser también constitutivos de ilícito penal por lo que, si le merecen esa misma estimación a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional deberían comunicarse al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 7.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. El Instructor formula esta propuesta en atención a lo dispuesto por el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el artículo 408 del Código Penal vigente.»

Octavo.

Que de las alegaciones formuladas por la representante de la titularidad del centro a la propuesta de Resolución no se desprende ningún hecho que no haya sido tenido en cuenta en la instrucción del expediente, por lo que no se considera procedente modificar la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Son de aplicación a este expediente las siguientes normas:

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación («Boletín Oficial del Estado» del 4).

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo («Boletín Oficial del Estado» del 4).

El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos («Boletín Oficial del Estado» del 27).

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes («Boletín Oficial del Estado» del 21).

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («Boletín Oficial del Estado» del 27).

El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora («Boletín Oficial del Estado» del 9).

El Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas en régimen general no universitario («Boletín Oficial del Estado» del 26).

El Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitario («Boletín Oficial del Estado» del 9).

El Concierto suscrito por el Centro y la Administración Educativa y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Segundo.

Queda suficientemente acreditado, y así lo reconoce el Centro, que se han percibido indebidamente retribuciones mediante nómina de pago delegado. En este sentido, en las alegaciones presentadas por la representante de la titularidad («Sanjucruz, Sociedad Anónima») se manifiesta la conformidad con la cantidad reclamada de 16.729.458 pesetas. Hace más palpable esa conformidad el hecho de que la citada cantidad haya sido ya reintegrada e ingresada en la cuenta bancaria de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en Burgos, tal como alega el centro, y certifica la citada Dirección Provincial, con fecha 7 de septiembre de 1998, en prueba practicada solicitada por la Instrucción. Bien es cierto que, aunque aceptó su reintegro, dicha cantidad es objetada por el centro por cuanto que considera que debe ser minorada en cierta suma, no concretada, referida a períodos de 1997, por horas de dedicación a dirección, vicedirección y jefatura de estudios de los Profesores don Amador Corral, doña Piedad Elena y doña María José Corral (nueve horas semanales por cada cargo). En cualquier caso, alega la representante del centro, habiendo mostrado la conformidad y satisfecho las cantidades requeridas, no procede la primera de las imputaciones.

No obstante, se ha de tener en cuenta en primer lugar que no han sido reintegradas todas las cantidades indebidamente percibidas, ya que la reclamación se ha limitado, salvo en los casos mejor documentados, a un período que sólo comprende los dos últimos cursos, 1995/96 y 1997/98; además, ni siquiera ha sido posible reclamar todas las cantidades del citado período, por cuanto que las bajas laborales definitivas como profesores del Centro de doña María Victoria Corral Elena, doña María Antonia Pérez Calleja y don Nazario Ramos Yudego, sucedidas en el mes de noviembre de 1997, han imposibilitado legalmente efectuar la reclamación de éstos. En cualquier caso, la simple expresión de conformidad, como mero reconocimiento que es, y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas, cuyo fiel cumplimiento es exigible administrativamente, no eximen de la responsabilidad contraída por la comisión de los hechos imputados. Y más, si como en el presente procedimiento las pruebas practicadas ponen al descubierto un mayor alcance de los hechos, por su reiteración, y una nueva dimensión de la responsabilidad contraída, por la intencionalidad evidente de su comisión.

En este sentido, las pruebas practicadas del expediente son numerosas y concluyentes en cuanto a que la percepción indebida de retribuciones ha sido más extensa en el tiempo de lo imputado ‒cursos 1993/94 a 1996/97–, por cuanto que el comienzo de la percepción indebida se remonta, al menos, al curso 1986/87, y consecuentemente, la magnitud de las cantidades comprometidas resultará mayor, sin que pueda concretarse una cifra definitiva.

El resultado de todo ello no podía ser otro más que el que ha quedado probado, es decir, la percepción indebida por algunas personas –profesores y no profesores–, mediante nómina de pago delegado, de retribuciones que no corresponden con la actividad docente realmente realizada.

Al facilitar a la Administración nóminas de profesores con falseamiento de datos y producir, con ello, la quiebra de la buena fe contractual, el centro ha violado el artículo 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Asimismo, su actuación ha desvirtuado el concepto de contraprestación por los servicios educativos concertados que tienen los salarios del profesorado de los centros concertados, conforme establece el artículo 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

También han resultado violados los artículos 35 y 37 del precitado Reglamento de Normas Básicas, que regulan los aspectos relativos al abono de los salarios del profesorado de centros concertados y la confección de las nóminas correspondientes.

En consecuencia, las citadas violaciones constituyen causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro, tipificada según el artículo 62.1, apartado h), que considera como tal «Cualquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título o en el correspondiente concierto».

Por otra parte, es obvio que no estamos ante un error u omisión y que la intencionalidad es evidente. También lo es que toda la actuación está dirigida a conseguir fondos públicos sin la debida acreditación, por ánimo de lucro. En este sentido, resulta también probado que de la percepción de las retribuciones indebidas conseguidas se han beneficiado, sobre todo, directivos y personas físicas relacionadas con la titularidad del centro, el destino que pueda haberse dado después a los fondos públicos irregularmente obtenidos no desvirtúa el ánimo de lucro que ha motivado la acción irregular principal. Por último, el incumplimiento se ha producido de forma reiterada, curso tras curso, tal y como ha resultado también probado.

El ánimo de lucro, la intencionalidad evidente y la reiteración constituyen, cada una de ellas por separado, causa grave de incumplimiento, y la reiteración de incumplimientos graves da lugar, además, a la rescisión del concierto, tal y como previene el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, que modifica los apartados 1.b), 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, antes citada.

Tercero.

En relación con la obtención de títulos de Formación Profesional tanto de Profesores del propio centro como de alumnos en circunstancias irregulares, tanto en las calificaciones como en la matriculación, así como el hecho de que las calificaciones que figuran en las correspondientes actas han sido manipuladas, ha quedado suficientemente acreditado mediante las pruebas practicadas, en las que se ha demostrado una mayor extensión de las irregularidades, por cuanto que han resultado probadas manipulaciones semejantes que han posibilitado la obtención de otros siete más, sumando un total de trece los casos probados.

Las alegaciones de la representante de la titularidad del centro no se sostienen jurídicamente. En este sentido, la omisión o incluso el descuido, en que pueda haber incurrido el Instituto, al que está adscrito el centro, se habría producido en cuestión de mero trámite. Lo que se está sustanciando es la comisión de irregularidades ajenas al plano relacional de la buena fe, por cuanto que son manipulaciones intencionadas que propenden a torcer y enmascarar la verdad académica. Por otra parte, pretender remitir la responsabilidad a la acción individual e ignorada de un administrativo no merece credibilidad alguna, por el número, extensión en el tiempo y beneficiarios de las irregularidades cometidas: Profesores y empleados del centro, además de algunos alumnos con apellidos Corral, Elena, Silguero y Yudego, que justamente se corresponden con los del Director del centro, don Amador Corral Silguero, y la representante de la titularidad del mismo, doña Piedad Elena Yudego.

Todas estas actas están visadas por el Director del centro, don Amador Corral Silguero, de conformidad con lo que establece el artículo 54.2, apartado d), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Estos hechos violan la cláusula quinta del concierto suscrito por el centro en la que se establece:

«Quinta. El titular del centro concertado se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudios y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos...».

Consecuentemente, son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro de acuerdo con lo establecido por el artículo 62.1, apartado h), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que tipifica como tal «Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título o en el correspondiente concierto».

La causa de incumplimiento se considera grave, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, porque la intencionalidad evidente y la reiteración resultan incontrovertibles en los hechos descritos.

Cuarto.

Respecto a la calificación global de «Notable» reflejada en las actas de evaluación de la alumna doña María Dolores Lana Miñano, matriculada en el curso académico 1996/97 en Formación Profesional de segundo grado «Informática Empresarial», sin asistir a clases ni realizar exámenes ha quedado acreditada en la instrucción del expediente y la titularidad del centro ha reconocido la comisión de los hechos imputados, habiendo procedido, con fecha 5 de marzo de 1998, a diligenciar el acta correspondiente para hacer constar que la alumna debe figurar como «No presentada».

No obstante, y una vez más se ha producido la violación de la cláusula quinta del concierto correspondiente por parte del centro. Consecuentemente, y como en las dos imputaciones anteriores, el titular del centro ha incumplido el concierto por causa tipificada como tal en el artículo 62.1, apartado h), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, ya citada. La causa se considera grave por la intencionalidad evidente del incumplimiento, de conformidad con lo prevenido por el artículo 9 de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, también citada.

Quinto.

En relación con los certificados de estudios presentados por los alumnos don Juan Carlos Díez Crespo, doña Luisa González Blas, doña Blanca Antolín María, doña Eva Godor Escudero, doña María Pilar Gómez Betete, don Víctor Antolín Lozano y don José Manuel Alonso Quevedo, en los que aparecen membrete, firmas, tampones y sellos que no son reconocidos por los responsables de los centros presuntamente emisores de las pruebas practicadas en la instrucción del expediente se desprende que, al menos, desde el curso 1994/95, el centro viene incluyendo en los listados de matrícula y en las actas de calificación final alumnos ficticios que, además, van provistos de documentación académica previa falsa.

Consta en el presente expediente que, comprobada la falta de veracidad de la documentación académica previa aportada por los siete alumnos citados en la imputación, se formula por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura consulta a la Comisaría de Policía de Burgos sobre la veracidad de los documentos nacionales de identidad de dichos alumnos. Y que en su contestación el Comisario de Policía participa que «...se ha constatado fehacientemente que ni los números de los documentos remitidos ni sus filiaciones se corresponden con los expresados, por lo que se deduce la existencia de una presunta falsificación de los mismos...».

También está probado que todos los documentos ‒de identidad y académicos‒ de los siete alumnos tienen un elemento en común: Se trata de fotocopias compulsadas con un sello de compulsas del Instituto «Enrique Flórez», que este centro no reconoce como suyo, porque presenta pequeñas diferencias de imprenta con el único que utiliza el Instituto.

Sobre esa base, revisada la documentación de matrícula de los tres últimos cursos 94/95, 95/96 y 96/97, se amplió la consulta a una relación de 57 alumnos más cuya documentación presenta el mismo sello de compulsas. La Comisaría de Policía efectuó una somera investigación (muestreo de 30) y confirmó que los números de los documentos nacionales de identidad presentados corresponden a otras personas, haciendo constar, asimismo, que la filiación, domicilio y, en algunos casos, el sexo que figuran en los documentos nacionales de identidad han sido manipulados en su totalidad. De donde se infiere la relación biunívoca identidad ficticia/documentación académica falsa, en conexión con el sello de compulsas que el Instituto no reconoce como suyo.

Así, de los siete alumnos ficticios iniciales ya hemos pasado a más de sesenta. Y todavía pueden aparecer más casos de cursos anteriores a 1994/95.

Se ha comprobado, además, que todos esos alumnos figuran en las actas finales del centro y están calificados. La Inspección de Educación estima que están afectadas por esas irregularidades entre 20 y 40 actas. Y ello, también, sin contar que pueden aparecer más actas con alumnos ficticios en la revisión de cursos anteriores a 1994/95.

Es obvio que el falseamiento del número de alumnos matriculados incide directamente en la ratio de alumnos por unidad y ésta, a su vez, en el desdoblamiento de grupos de asignaturas prácticas. Se autoriza el desdoblamiento en las citadas materias prácticas cuando el grupo tiene más de 20 alumnos. Una ficción en el número de alumnos, además de que pudiera tratarse de una cuestión de imagen para renovar y mantener el concierto, posibilita también un desdoblamiento ficticio del grupo. Y esto último lleva a incrementar artificialmente el número de horas lectivas que puede justificar el centro para su retribución por nómina de pago delegado.

La prueba del desdoblamiento de grupos está en los siete alumnos ficticios identificados en primer lugar. Contabilizados como alumnos reales sirvieron para justificar el desdoblamiento del grupo en la asignatura de Mecanografía/Prácticas, que con ellos pasaba de 20 alumnos. Lo que supuso contar con seis horas lectivas semanales más para cargar en la nómina de pago delegado.

Con la matriculación, inclusión en acta y calificación de alumnos no reales que resulta probada culmina el centro su violación de las normas de ordenación académica. En efecto, el centro «San Juan de la Cruz», de Burgos, ha incluido en acta y calificado a alumnos que no están matriculados, a alumnos que no asistían a clase, a alumnos que no se habían examinado, a alumnos que en lugar de examinarse enviaban voluminosos y excelentes trabajos, a alumnos que dicen haber realizado exámenes solos en despachos y, finalmente, a alumnos que no existían.

Los hechos probados, consistentes en la matriculación, inclusión en actas y calificación de alumnos no reales, violan la cláusula quinta del correspondiente concierto, por lo que el titular del centro se obliga a impartir las enseñanzas objeto del concierto «...con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos...». Consecuentemente, son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro, conforme a lo establecido por el artículo 62.1, apartado h), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que tipifica como tal «Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título o en el correspondiente concierto».

De acuerdo con lo prevenido por el artículo 9 de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, se considera que la causa es grave, por estar probados en el incumplimiento la intencionalidad evidente, el ánimo de lucro y su reiteración en cursos sucesivos.

Sexto.

Considerando que en el desarrollo del expediente administrativo se han llevado a cabo todas las situaciones previstas en la normativa vigente,

Este Ministerio ha resuelto:

Primero. Considerar unitariamente como causa grave de incumplimiento del concierto educativo por parte de la titularidad del centro docente «San Juan de la Cruz», de Burgos, por los hechos probados que a continuación se relacionan:

1) La comisión de irregularidades en la confección de nóminas de su profesorado, reiteradas en sucesivos cursos académicos, consistentes en el falseamiento de datos relativos a:

a) Número total de horas lectivas impartidas en el centro cada curso, puesto que se consignan más horas de las que realmente se daban.

b) Dedicaciones individuales de cada profesor, por cuanto que hay numerosos profesores que figuran con más horas lectivas de las que en realidad impartían.

c) Composición de la nómina, dado que se han incluido en ella a personas no reconocidas como profesores del colegio y a personal de administración y servicios del mismo que no impartían clase alguna.

Esta actuación del centro ha supuesto la quiebra de la buena fe contractual por su parte. Actuando así, el titular del centro ha desvirtuado el concepto jurídico de contraprestación que legalmente tiene reconocido el gasto público destinado a abonar los salarios del profesorado de los centros concertados, y ha propiciado la percepción indebida, mediante nómina de pago delegado, de retribuciones que no se corresponden con la actividad lectiva real que el profesorado realiza en el colegio.

2) La comisión de irregularidades académicas en la cumplimentación de las actas de calificación final del centro en diversos cursos académicos, que presentan numerosas anomalías, manipulaciones y alteraciones de las que han resultado beneficiarios, entre otros, profesores y empleados del centro y alumnos con apellidos que coinciden parcialmente con los del Director del centro y/o de personas físicas relacionadas con la titularidad del mismo. Las irregularidades citadas han posibilitado la colación de los correspondientes títulos de Formación Profesional.

3) La comisión de irregularidades académicas consistentes en la matriculación, inclusión en acta y calificación global de «notable» de una alumna de cuarto de «Informática Empresarial», sin que ésta haya asistido a clase ni realizado examen alguno.

4) La comisión de irregularidades académicas que alcanzan, al menos, a los cursos 1994/95, 1995/96, 1996/97 y 1997/98, consistentes en el falseamiento del número de alumnos matriculados, mediante la inclusión, en los correspondientes listados, de alumnos ficticios cuya identidad no ha sido reconocida por la Comisaría Provincial de Policía de Burgos, y que están provistos, además, de documentación académica previa falsa según ha podido comprobar la Inspección de Educación. Los citados alumnos también han sido incluidos y figuran calificados en numerosas actas de calificación final del centro. El falseamiento del número de alumnos matriculados incrementa ficticiamente la ratio profesor/alumno de las unidades concertadas y ha posibilitado el desdoblamiento, también ficticio, de grupos de alumnos en asignaturas de prácticas, incrementando con ello artificialmente las horas lectivas del centro a efectos de su retribución mediante nómina de pago delegado.

La causa de incumplimiento del concierto educativo, unitariamente considerada, de la que es responsable el titular del centro está tipificada en el artículo 62.1, apartado h), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que considera como tal «Cualquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título o en el correspondiente concierto». En este sentido, el centro ha violado el artículo 49.5 de la citada Ley; los artículos 14.1, 35 y 37 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y la cláusula quinta de su propio concierto por la que «El titular del centro concertado se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudios y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos...»

La causa se considera grave, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y el Gobierno de los centros docentes (que modifica el artículo 62.2 de la LODE), porque resulta probado que el incumplimiento se ha producido por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente y de forma reiterada. Entendiendo esta última como reiteración de faltas cometidas con anterioridad, situación que ha quedado puesta de manifiesto en la correspondiente Comisión de Conciliación al registrar la reiteración en sucesivos cursos académicos de las faltas imputadas y probadas.

Segundo. Como consecuencia de la causa grave de incumplimiento antes citada, y puesto que se trata de reiteración de faltas cometidas en sucesivos cursos académicos, procede rescindir el concierto educativo suscrito con el centro docente concertado «San Juan de la Cruz», de Burgos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1995, precitada, que establece que la reiteración de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto.

Tercero. Conforme a lo prevenido por el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, la rescisión tendrá efectos desde el siguiente curso académico –en el presente caso, 1999/2000– y la administración educativa competente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios.

Cuarto. Proceder a anular y retirar los títulos de Formación Profesional obtenidos irregularmente en el centro docente concertado «San Juan de la Cruz», de Burgos, por los alumnos incluidos en la relación que sigue, comunicando a los interesados la resolución y dándoles audiencia.

1. Doña Carmen Arenas Escobar.

2. Doña María Rosario Bello de Jesús.

3. Don Álvaro Corral Elena.

4. Don Francisco Estébanez Pablos.

5. Don Francisco Javier Francés Mahamud.

6. Doña Begoña González Gallo.

7. Doña Isabel González Tejerina.

8. Doña Purificación López Sáez.

9. Don Nazario Ramos Yudego.

10. Don José Ramón Ramos Yudego.

11. Doña Beatriz Silguero Estegman.

12. Don Joaquín Silguero Iriazábal.

13. Don David Torres Fernández.

Quinto. Se ha de proceder a revisar y rectificar, mediante la incorporación de diligencias de la Inspección Educativa anulando las inclusiones en acta y las calificaciones que se adviertan irregulares, todas las actas de calificación final del centro «San Juan de la Cruz», de Burgos, que presenten anomalías relacionadas con los hechos probados en el presente expediente, comunicando la resolución a los interesados y dándoles audiencia cuando su existencia no resulte dudosa y su identidad esté acreditada. Si de la citada revisión se deduce la colación irregular de algún título más, se procederá a su anulación y retirada, siguiendo los trámites señalados en el apartado anterior.

Sexto. Al considerar que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, por este Departamento ministerial se procederá a comunicar al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 7.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, conforme a lo dispuesto por el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el artículo 408 del Código Penal vigente.

Séptimo. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, 15 de diciembre de 1998.

RAJOY BREY

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretario general de Educación y Formación Profesional.

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