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Documento BOE-A-1999-16474

Orden de 27 de julio de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de siroco en tomate de Canarias, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1999, páginas 28306 a 28307 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-16474

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento

que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad

Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al seguro de siroco en

tomate de Canarias, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros

Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro de siroco en tomate de Canarias

está constituido por las entidades que obtengan la producción de tomate

en las islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Tenerife, y que estén

clasificadas como Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas para

la producción de tomate (OPFH), según lo dispuesto en la normativa que

regula la OCM de frutas y hortalizas.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de tomate, en sus distintas variedades,

susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse

las condiciones técnicas mínimas de cultivo siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante

o la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la

oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra

o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones

sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, en

concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales

o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Artículo 4.

Quedará de libre fijación por el asegurado la producción a consignar

en la declaración de seguro. No obstante, tal producción deberá ajustarse

a las expectativas reales de producción comercial para el conjunto de

la OPFH. La producción comercial se corresponde con la producción

entrada en el almacén, susceptible de comercialización una vez descontados

los destríos habituales tales como frutos fuera de calibre, deformes o

afectados por enfermedades, plagas, rozaduras, etc.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, a efectos

del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en caso de

siniestro, será único y fijado libremente por el asegurado, con el límite

máximo de 60 pesetas/kilogramo.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez

finalizado el período de carencia y nunca antes del inicio de la recolección.

Las garantías concluirán en el momento de la finalización de la

recolección de la producción de la OPFH y, en todo caso, la fecha límite de

garantías será el 31 de mayo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta el período de garantía anteriormente indicado y

lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la

suscripción del seguro se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de

octubre.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias

lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la

"Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios

Combinados, Sociedad Anónima".

La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas

del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la

declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro

del plazo establecido. Para aquellas declaraciones de seguro que se

formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará

como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización

de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4. o del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,

aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con

lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se

considerará como clase única toda la producción de tomate. En consecuencia,

la OPFH que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las

producciones asegurables que posea, dentro del ámbito de aplicación, en una

única declaración de seguro.

Artículo 9.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de

sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el

cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 27 de julio de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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