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Documento BOE-A-1999-16549

Resolución de 12 de julio de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Hormas, Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 1999, páginas 28400 a 28404 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-16549
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/07/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Hormas, Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho (Código de Convenio número 9902575), que fue suscrito con fecha 4 de mayo de 1999, de una parte, por la Asociación Española de Hormas y Tacones en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la Central Sindical MCA-UGT, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de julio de 1999.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS DE HORMAS, TACONES, CUÑAS, PISOS Y CAMBRILLONES DE MADERA Y CORCHO
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio afecta a las empresas integradas en la Asociación Española de Fabricantes de Hormas y Tacones.

La pertenencia a esta Asociación y la invocación de este Convenio deberá acreditarse en cada momento por la empresa con el certificado extendido por la Asociación, válido para el período que en el mismo se indique. Caso de no ofrecerse esta acreditación, los trabajadores afectados tendrán derecho de opción por el Convenio que puedan considerar más beneficioso, bien sea éste o cualquier otro (carpintería, transformados de plástico, etc.).

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español a las empresas y actividades señaladas en el artículo anterior.

Artículo 3. Ámbito personal.

Las normas que se establecen en el presente Convenio afectarán a la totalidad de los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que trabajen por cuenta de dichas empresas y a los que ingresen en éstas durante la vigencia del Convenio.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio será de aplicación desde el día de su firma, sin perjuicio de que los efectos económicos de la tabla salarial y complementos salariales tengan carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 1999, estará en vigor hasta el día 31 de diciembre del año 2000.

Artículo 5. Revisión, rescisión y prórroga.

La denuncia a efectos de revisión del Convenio deberá formalizarse por cualquiera de las dos partes por escrito, de acuerdo con la legislación vigente en ese momento, y con una antelación mínima de dos meses a la fecha de vencimiento del mismo.

En caso de no llevarse a efecto esta denuncia, se entenderá prorrogado automáticamente en períodos anuales y con un incremento igual al del Índice de Precios al Consumo.

Artículo 6. Garantía «ad personam».

Las condiciones que se establecen en el presente Convenio tienen la consideración de mínimas y, en consecuencia, a los trabajadores que tuvieran reconocidas condiciones que consideradas en su conjunto y en cómputo anual fuesen más beneficiosas que las establecidas en este Convenio para su misma categoría profesional, se les mantendrán y respetarán con carácter estrictamente personal.

CAPÍTULO II
Artículo 7. Organización del trabajo.

Las partes reconocen que la organización del trabajo es facultad exclusiva de la empresa, debiendo, no obstante, poner en conocimiento de los representantes de los trabajadores aquellas decisiones que supongan modificaciones sustanciales en la relación laboral, siendo, asimismo, preceptiva la previa conformidad de dichos representantes en los casos que así lo establece el Estatuto de los Trabajadores y las disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 8. Trabajos de superior e inferior categoría.

1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a la que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año y ocho durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la calificación profesional adecuada.

2. Ante la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso de los delegados de personal, puede reclamar ante la Jurisdicción competente.

3. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 9. Trabajadores de capacidad disminuida.

El trabajador cuya capacidad sea declarada por los organismos competentes para puestos de menor esfuerzo, deberá ser destinado por la empresa, previo informe de los representantes legales de los trabajadores, a trabajos adecuados a sus condiciones, señalándose una nueva clasificación profesional de acuerdo con el nuevo trabajo, así como el salario correspondiente.

El trabajador que no esté conforme con la nueva categoría que se le asigne, podrá reclamar ante la autoridad competente en los diez días siguientes a la fecha de resolución.

Artículo 10. Personal eventual.

Se acuerda modificar, elevándolo hasta nueve meses en un período de doce, el plazo máximo de duración que para los contratos eventuales establece el Real Decreto 2720/1998, para los supuestos en que se necesitara atender un mayor trabajo, por acumulación de tareas o excesos de pedidos.

Artículo 11. Contrato fijo-discontinuo.

El contrato a tiempo parcial de carácter indefinido o contrato fijo-discontinuo es aquel que se concierta expresamente para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa y se regula por lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y por lo establecido en este artículo:

a) Se formalizará por escrito con indicación de los meses en que pueda ser alta o baja, en base al ritmo histórico o previsible de la actividad de la empresa.

Las terminaciones periódicas del contrato, dentro de la jornada anual, se producirán mediante notificación escrita de la empresa.

b) Las empresas establecerán listas, por secciones y puestos de trabajo, de trabajadores afectos a esta modalidad de contratación, a los efectos de determinar el orden de llamamiento de los mismos para cada sección y puesto de trabajo, que se formalizará por escrito, con una antelación mínima de diez días.

En el caso de que el trabajador no acuda al llamamiento, sin justa causa, se producirá la baja automática del trabajador en las listas, extinguiéndose el contrato a todos los efectos.

De las listas y del escrito de llamamiento se dará traslado a los representante de los trabajadores en el seno de la empresa.

Artículo 12. Contrato formativo.

Será aprendiz el mayor de dieciséis años que haya sido contratado a efectos de formación laboral, con objeto de adquirir la preparación necesaria para el ejercicio de las labores propias de la actividad industrial regulada por este Convenio.

El aprendiz no podrá ser destinado a trabajo y funciones que pugnen con la finalidad primordial formativa que señala el aprendizaje, lo que no excluye los trabajos de mantenimiento y limpieza de las máquinas en las que ejerce el aprendizaje.

Requisitos: Los que establezca la legislación en vigor.

Artículo 13. Jornada.

Se pacta una jornada semanal de cuarenta horas, de lunes a viernes, y se faculta a las empresas para establecer un horario flexible, previa información a los representantes de los trabajadores, con un máximo semanal de cuarenta y seis y mínimo de treinta y dos, para cuya aplicación, cálculo y posibles incidencias se estará al procedimiento que se estableció en el artículo 11 del Convenio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de marzo). La jornada anual será de mil ochocientas dieciséis horas.

Artículo 14. Vacaciones.

Serán de treinta días naturales, fraccionables en dos períodos para todo el personal, percibiendo el promedio del salario real de la media desde el 1 enero hasta el 30 de junio, a estos efectos no se computarán las gratificaciones extraordinarias, ni se incluirán los días de baja por enfermedad o accidente. En ningún caso el salario a percibir durante las vacaciones podrá ser inferior al salario vigente de la tabla del presente Convenio.

Si la antigüedad en la empresa fuera inferior a doce meses, la retribución de las vacaciones se calculará sobre el promedio del salario real del tiempo transcurrido desde su ingreso.

Artículo 15. Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración en los casos previstos en la legislación vigente y por el tiempo que en la misma se establece, salvo en los casos de fallecimiento de los padres, hijos, cónyuges y alumbramiento de esposa, que será de tres días.

El trabajador, previa justificación, podrá ausentarse con permiso remunerado a cargo de la empresa, y hasta un máximo de dieciséis horas al año, en los casos de desplazamiento y/o acompañamiento de los familiares que convivan con él, siempre y cuando éstos no pudieran desplazarse por sus propios medios, bien sea por incapacidad física o por razones de edad, cuando tengan que ser asistidos en centros sanitarios distintos a los de su localidad, y, como mínimo, a una distancia de 10 kilómetros. Si la asistencia sanitaria tuviera lugar en otra provincia distinta a la de su residencia, el permiso retribuido se ampliará a treinta y dos horas anuales.

Artículo 16. Salario.

Durante el año 1999 el salario base para las distintas categorías profesionales será el que consta en el anexo I, y que ha sido calculado aplicando un incremento del 2,3 por 100 sobre los salarios del año anterior.

Se pacta una cláusula de revisión por la que se regularizará en más o en menos la tabla salarial aplicada en dicho año, ajustándola al Índice de Precios al Consumo que, finalmente, resulte para 1999, más un 0,50.

A estos salarios corresponden las producciones por rendimiento que se acompañan a este Convenio como anexo II.

Para el año 2000 la tabla salarial del anexo I, una vez actualizada en la forma antedicha, se incrementará en igual porcentaje que el obtenido como Índice de Precios al Consumo en 1999, más un 0,50.

Artículo 17. Antigüedad.

Se establece un premio de antigüedad en base a quinquenios y en cuantía cada uno de ellos del 5 por 100, que será aplicado sobre los salarios del Convenio.

Artículo 18. Destajos.

Durante toda la vigencia del Convenio el precio del destajo se incrementará de igual forma que la tabla salarial.

Artículo 19. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de una gratificación extraordinaria de treinta días en el mes de julio y otra de treinta días en Navidad.

Estas gratificaciones se devengarán a tenor de la retribución fijada en la tabla del anexo I, incrementada con la antigüedad correspondiente a cada persona.

También percibirá todo el personal afectado por el presente Convenio otra gratificación extraordinaria de dieciséis días, calculada a efectos retributivos de igual forma que las anteriores por el concepto de fiestas patronales. Todas estas gratificaciones serán abonadas por las empresas prorrateadas a lo largo del año en el salario semanal o mensual.

Artículo 20. Jubilación a los sesenta y cuatro años.

La empresa concederá, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la jubilación a todos los trabajadores que lo deseen con el 100 por 100 de sus derechos pasivos a cargo exclusivo de la Seguridad Social al cumplir los sesenta y cuatro años de edad y simultánea contratación por parte de la empresa de desempleados registrados en las oficinas de empleo en número igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten. Se utilizará cualquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año y teniendo como máximo legal dos años. De existir en una empresa trabajadores fijos discontinuos con derechos preferentes en virtud de convenios colectivos, se mantendrá la preferencia a los efectos sustitutorios antes señalados.

Artículo 21. Premio de jubilación.

Se establece un premio de jubilación para aquellos trabajadores que deseen jubilarse, con arreglo a la siguiente escala:

A los sesenta años: 310.000 pesetas.

A los sesenta y un años: 280.000 pesetas.

A los sesenta y dos años: 248.000 pesetas.

A los sesenta y tres años: 185.000 pesetas.

A los sesenta y cuatro años: 155.000 pesetas.

El pago lo realizará la empresa en el momento en que el trabajador cause baja por jubilación.

Artículo 22. Horas extraordinarias.

Se acepta como límite máximo anual para la realización de horas extraordinarias el señalado con carácter general, y se faculta a las empresas para optar entre retribuir las horas realizadas con un recargo del 50 por 100 o compensarlas con una hora y media de descanso por cada hora extra trabajada, debiendo efectuarse tal compensación dentro de los cuatro meses siguientes. Se pacta la prohibición de horas extras en horario nocturno, salvo excepciones legales, así como su realización por aprendices, mujeres en estado de gestación y menores de dieciocho años.

Artículo 23. Servicio militar o prestación social sustitutoria.

Todos los trabajadores que se incorporen al servicio militar o prestación social sustitutoria, en tanto se hallen en tal situación, percibirán las pagas extraordinarias de verano y Navidad, a razón de salario base del Convenio más la antigüedad que tenga establecida en el momento de su incorporación.

Si la incorporación al servicio militar o prestación social sustitutoria no hubiera alcanzado el año de servicio en la empresa, las pagas extraordinarias tendrán la cuantía proporcional a la de los meses trabajados.

Durante los meses de permanencia en la situación mencionada los trabajadores tendrán reservada la plaza que venían desempeñando.

Los trabajadores que, prestando servicio militar o prestación social sustitutoria, disfruten la licencia o permiso no inferior a un mes, podrán reincorporarse al trabajo durante el citado período, siendo obligatoria su admisión por las empresas, salvo que el puesto de trabajo que quedó vacante haya sido cubierto con un contrato de interinidad.

Artículo 24. Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa se concederá en los siguientes casos:

a) Nombramiento para cargo público de carácter político en la esfera del Estado, provincia o municipio que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) El ejercicio de cargos sindicales, superior al ámbito de la empresa o en los organismos institucionales.

En los casos citados, la excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la determine. El reingreso será automático y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza de la misma categoría que ostentara antes de producirse la excedencia forzosa.

En el caso de ocupación de cargo público o sindical, el tiempo de excedencia se computará para la antigüedad a todos los efectos.

El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa, con un plazo no superior a dos meses, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia; caso de no efectuarlo en ese plazo, perderá el derecho al reingreso.

Artículo 25. Complemento por enfermedad común, accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Las empresas complementarán hasta el 85 por 100 de la base reguladora de la incapacidad temporal los veinte primeros días y hasta el 100 por 100 los restantes mientras el trabajador precise hospitalización y desde el día en que se lleve a cabo ésta, hasta un máximo de treinta días posteriores a la salida del hospital.

Las empresas abonarán a sus trabajadores, a partir del día siguiente al de la baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la diferencia existente entre la indemnización que perciba por la incapacidad temporal y la correspondiente base reguladora.

Artículo 26. Incapacidad temporal no subsidiada.

Los trabajadores tendrán derecho a un fondo anual a cargo de la empresa, equivalente al importe de cuatro medios días de salario para su cobro en días de baja por incapacidad temporal no subsidiada.

Artículo 27. Asistencia a clínicas o consultas médicas.

Las empresas abonarán hasta un tope máximo de ocho horas anuales el tiempo utilizado en asistir a clínicas médicas fuera de la localidad de residencia y prescritas por el médico de medicina general de la Seguridad Social.

Artículo 28. Examen médico.

Los trabajadores deberán ser reconocidos por la entidad que cubre los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional al menos dos veces al año. Cada dos años, como máximo, se realizarán pruebas de audiometría.

Artículo 29. Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán una prenda de trabajo al semestre, una en abril y otra en octubre, debiendo ser de calidad suficiente para que dure dicho espacio de tiempo, al cabo del cual pasarán a propiedad del trabajador. Las empresas que no entreguen las prendas en las fechas establecidas abonarán al trabajador su importe.

Artículo 30. Plus de transporte.

Cuando una empresa traslade su centro de trabajo fuera del casco urbano, correrá con gastos de transporte del personal en plantilla al momento de producirse el traslado, salvo cuando proporcione a los trabajadores medio de transporte.

CAPÍTULO III
Artículo 31. Seguridad e higiene.

El trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando obligado a observar medidas legales y reglamentarias respecto a la misma.

Las empresas se comprometen a crear los Comités de Seguridad e Higiene y a designar los Delegados de Prevención, en la forma y con los deberes y derechos que fija la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1994, de 8 de noviembre, y su Reglamento de desarrollo.

Artículo 32. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales o Sindicato legalmente constituido, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.

Las empresas efectuarán las antedichas detracciones salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la misma.

Artículo 33. Acumulación de horas de los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal.

El crédito de horas laborables que corresponden a los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrá acumularse en uno o varios de sus componentes. No se podrán acumular las horas de los miembros que se encuentren en situación de incapacidad temporal, suspensiones temporales u otra causa por la que no se encuentren en la empresa.

Artículo 34. Comisión Mixta Paritaria.

Se crea la Comisión Mixta Paritaria del Convenio como órgano de interpretación y vigilancia del mismo con sede en Alicante y con competencia en su ámbito de aplicación. Dicha Comisión quedará integrada por cuatro miembros, elegidos para cada convocatoria entre los que componen la representación económica deliberadora del Convenio y cuatro miembros de la representación social elegidos de igual modo, con los asesores designados.

A la Comisión Paritaria se someterán para su interpretación cuantas cuestiones pudieran surgir en la aplicación del mismo, tanto por los trabajadores y empresas afectadas como por las Centrales Sindicales y Asociación Española de Fabricantes de Hormas y Tacones.

La Comisión Mixta Paritaria se reunirá, por lo menos, una vez cada tres meses y siempre que lo solicite una de las partes.

Disposición adicional primera.

En lo no previsto en este Convenio se estará a lo que dispongan las disposiciones legales vigentes.

Disposición adicional segunda.

Las empresas, para no aplicar las condiciones económicas que se establecen en este Convenio, deberán comunicarlo primero a los representantes de los trabajadores, alegando los posibles motivos, y mantendrán contactos para un posible acuerdo, levantando actas de todas las reuniones que celebren. Si en el plazo de treinta días naturales no alcanzaran ningún tipo de acuerdo, levantarán acta de desacuerdo trasladando, si la empresa persistiera en sus alegaciones para la no aplicación de las condiciones económicas, a la Comisión Paritaria del Convenio, quien en el plazo de quince días citará a las partes para tomar una decisión, que remitirá en el plazo de treinta días.

Cualquier empresa que imcumpliera este proceso, no podrá realizar ningún tipo de descuelgue económico.

ANEXO I
Tablas de salarios del Convenio año 1999

Hormas

  Pesetas/día
Encargado. 4.539
Modelista. 4.040
Oficial Maquinista de primera. 3.637
Oficial Maquinista de segunda. 3.265
Tarugador. 3.190
Oficial Chapista de primera. 3.637
Oficial Chapista de segunda. 3.265
Oficial Despuntador de primera. 3.637
Oficial Despuntador de segunda. 3.265
Ayudante Despuntador. 3.130
Vaciador Casador de primera. 3.637
Vaciador Casador de segunda. 3.265
Ayudante Vaciador Casador. 3.130
Oficial Lijador de primera. 3.637
Oficial Lijador de segunda. 3.265
Ayudante de Lijador. 3.130
Afilador. 3.637
Aprendices de primer año. 2.309
Aprendices de segundo año. 2.309
Aprendices de tercer año. 2.475
Peón. 3.130
Rematador. 3.130

Tacones

  Pesetas/día
Encargado. 4.539
Oficial Tornero de primera. 3.637
Oficial Tornero de segunda. 3.265
Oficial Aserrador de primera. 3.637
Oficial Aserrador de segunda. 3.265
Lijador. 3.265
Pulidor Embalador. 3.265
Ayudante. 2.939
Aprendices de primer año. 2.309
Aprendices de segundo año. 2.309
Aprendices de tercer año. 2.475
Peón. 3.130

Administrativos y subalternos

  Pesetas/mes
Jefe. 153.602
Oficial de primera. 137.289
Oficial de segunda. 126.557
Auxiliar. 104.936
Telefonista. 98.651
Mecanógrafa. 98.651
Capataz. 98.651
Almacenero. 94.491
Pesador Basculero. 94.491
Listero. 93.979
Guarda vigilante. 93.979
Portero/Ordenanza. 93.979
Conductor de vehículos. 98.873
ANEXO II
Tabla de producción

Hormas

  Pares/hora
Desbastar tarugo en máquina de par rotativa. 74 ½
Desbastar tarugo en máquina de par rotativa. 47
Desbastar tarugo en máquina, una horma. 27
Tornear con tarugo desbastado  
A) En dos máquinas de dos pares. 28
B) En tres máquinas de un par. 20
C) En dos máquinas de un par. 18
Desbastar tarugo en sierra y tornear  
A) Con una máquina de par. 10
B) Con dos máquinas de una horma. 9
Despuntado  
Con máquinas fresadoras de talón y punta. 20
Punta o talón solamente. 39 1/2
Despuntado manual (disco de raspa y lima). 13 1/2
Punta o talón solamente. 27
Chapeado completo  
Comprende los trabajos de cortar hierro, agujerear, moldear, colocar, clavar o tornillar, sentar y recalentar. 5
Sección chapeado  
Cortado de chapa de punta entera en todas sus series. 22
Cortado de chapa de talón y punta en todas su series. 22
Cortado de chapa de talón o punta en todas sus series. 44
Recanteado planta entera en todas sus series. 22
Recanteado talón y punta en todas sus series. 22
Recanteado talón o punta en todas sus series. 44
Chapa completa en todas sus series. 7 1/2
Punta y talón en todas sus series. 7 1/2
Punta o talón en todas sus series. 15
Casado  
Cuña. 18
Cuña y tubo taladrado. 16
Cuña y suela. 15
Cuña, tubo y suela. 11 1/2
Tubo (se considera taladrado o sin taladrar). 33 1/2
Tubo y suela. 26 1/2
Suela. 32
Lijar  
Comprende los trabajos siguientes:  
A) En madera:  
1. Lijado, marcado, dar cera, dar brillo y atar por pares. 7
2. Lijado solamente. 9 1/2
B) En plástico:  
1. Lijar talón y punta, marcar, dar cera y atar por pares. 16
2. Lijar punta y talón. 27
3. Lijar horma de plástico con la cuña cortada después de refinar. 10 1/2

Tacones

 

Docena

de pares

Tacones, serrado en tablón y repesado en distintas escuadrias con madera de 5,5 y 6 centímetros de grueso. 260
Regruesado de madera en cuadrillo. 390
Cepillar y regruesar cuadrillo a cuatro caras. 260
Cortado de tarugos a sierra. 325
Boca-tapas máquina moderna. 260
Boca-tapas máquina antigua. 195
Torneado hasta 4 centímetros. 104
Torneado 4,5 centímetros en adelante. 91
Cortar altura en circular. 390
Vaciado caja en fresa. 227
Lijado y matado de puntas tacones de una pieza de madera hasta 4,5 centímetros. 91
Lijado y matado de puntas tacones de una pieza de madera desde 5 centímetros en adelante. 65
Lijado y matado de puntas tacones dos piezas de madera hasta 4,5 centímetros. 91
Lijado y matado de puntas tacones dos piezas de madera desde 5 centímetros en adelante. 65
Lijado tacones con envelopes de suela. 52
Lijado tacones con toda suela. 52
Hacer palas. 195
Hacer medias lunas. 325
Almacén, repasado, caja, marcar y envasar. 104
Trabajos auxiliares tacones  
Hacer dos agujeros a la caja del tacón. 390
Hacer un agujero para introducir las espigas de los mechones de madera, aluminio, acero y latón. 195
Taladrar tacón suela para aplicarle alma de hierro. 104
Aplicar alma de hierro al tacón de suela y enmarcar. 78
Aplicar los diversos tipos de mechones a piezas de madera. 162
Raspar bocatapas tacones machón de aluminio. 195
Raspar bocatapas tacones machón de acero. 195
Forrar tacón con envelope de suela y recortar cuero sobrante con caja firme «Bottier» y cubano. 13
Forrar tacón con envelope de suela y recortar cuero sobrante con forro en la bocatapa. 10
Recortar cuero en la bocatapa. 104
Pintar y pulir tacones forrados con envelope de suela tipo «Bottier» y cubano. 39

Sección cuñas

  Pares
Marcar perfil y caja. 780
Cortar a sierra perfil y rodear. 624
Vaciar caja en fresa. 910
Lijado, raspado y marcado. 510

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/07/1999
  • Fecha de publicación: 29/07/1999
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 13 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18401).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 10 de mayo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-9973).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 4 de mayo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-12146).
Materias
  • Calzado
  • Convenios colectivos

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