Por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 1999 se incorporó
el Seguro Colectivo de Plátano al Plan Anual de Seguros Agrarios para
el ejercicio 1999.
El artículo 6 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios
Combinados, establece que el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de acuerdo con el plan establecido por el Gobierno, y a propuesta
de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, determinará las fechas de
suscripción del seguro para las distintas producciones, así como las
condiciones técnicas mínimas de cultivo.
En consecuencia, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios,
dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas con
plantaciones regulares de plátano situadas en la Comunidad Autónoma
de Canarias.
Artículo 2. Producciones asegurables.
Es asegurable, tanto en cultivo al aire libre como en invernadero, la
producción de plátano de las plantas madres presentes en la parcela
asegurada durante el período de garantía, así como la producción potencial
de las plantas hijas.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos del seguro se entiende por:
Planta regular: La superficie de plataneras sometida a unas técnicas
de cultivo adecuadas concordantes con las que tradicionalmente se realicen
en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que
permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Parcela: La que figure en el correspondiente Registro de la Organización
de Productores de Plátano (OPP) a la que pertenezca dicha parcela. No
obstante, a los efectos del cálculo del daño, siniestro indemnizable,
franquicia y cálculo de la indemnización, se considerará como parcela aquella
porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por
cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas,
setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por
variedades o situación de cultivo (cultivo al aire libre o en invernadero). Cuando
esta extensión de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto
de los mismos constituyen una única parcela a efectos del seguro, por
lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre
bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como
cortavientos.
Para los invernaderos de tamaño superior a 1,5 hectáreas, se consideran
como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que quedan separadas
por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para
acceso de vehículos; nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo.
Planta hija: Aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado
pertinentes, ha sido seleccionada por el agricultor como única futura
productora de plátanos del plantón de que se trate, y siempre que su rolo
o seudotallo haya alcanzado como mínimo 1 metro de altura en la variedad
pequeña enana y cultivares de porte similar y 1,2 metros en la gran enana
y similares, y no cumplan las condiciones establecidas para considerarla
como planta madre. Excepcionalmente se considerarán como plantas hijas
las "mancuernas", siempre que el número de plantas hijas no supere el
número de plantas madres de la parcela.
Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones
de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre
definida posteriormente.
Planta madre: Aquella en la que habiéndose producido la diferenciación
floral le reste menos de tres meses para la parición. Se entenderá que
dicha planta se encuentra dentro de los tres meses anteriores a la parición
cuando, indistintamente:
La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses
de primavera-verano.
La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses
de otoño-invierno.
En caso de desaparición de la hoja ortogonal y a los efectos de
considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el
siguiente criterio: Que el seudotallo de la planta haya alcanzado una altura
igual o mayor al 70 por 100 en primera-verano y al 80 por 100 en
otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas, no siendo
en ningún caso inferior a 1,8 metros en pequeña enana o cultivares de
porte similar y 2,2 metros en gran enana y similares.
Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
En el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse
las condiciones técnicas mínimas siguientes:
a) Utilización de "horcones" u otros sistemas de amarre apropiados
a la variedad utilizada, con sujeción directa de la piña en el momento
que el desarrollo del cultivo lo exija.
b) Cumplimiento de cuantas normas de obligado cumplimiento sean
dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como
sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Además de lo anteriormente indicado, con carácter general cualquier
otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo
acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Artículo 5. Rendimiento asegurable.
Se declarará como producción asegurada la expectativa de producción
total, esperada para la campaña, de los socios pertenecientes a la OPP.
En la declaración de seguro se recogerá la producción esperada para
las plantas madres, que asimismo será la producción fijada para las plantas
hijas.
Artículo 6. Precios.
El precio unitario a aplicar para las distintas variedades, a efectos
de pago de prima e importe de indemnizaciones, y tanto para la producción
de las plantas madres como de las plantas hijas, será de 85 pesetas por
kilogramo.
Artículo 7. Período de garantía.
Las garantías del seguro se inician el 1 de agosto teniendo en cuenta
las definiciones establecidas para las plantas madres y plantas hijas en
el artículo 2 y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos
en las condiciones especiales de este seguro, publicadas en la
correspondiente Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, y finalizan:
Para las plantas madres, en el momento de la recolección o, en su defecto,
cuando alcancen el grado de llenado necesario para su separación, y para
las plantas hijas, cuando alcancen la consideración de planta madre. En
todo caso se establece como fecha límite el 31 de julio del año siguiente.
Artículo 8. Período de suscripción.
La suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará el 24 de julio, ambas
fechas inclusive.
Artículo 9. Clases de cultivo.
De conformidad con lo establecido en artículo 4. o del Reglamento para
la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,
aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considera clase
única toda la producción de plátano, debiendo, por tanto, quienes deseen
acogerse a los beneficios del seguro objeto de la presente Orden, asegurar
la totalidad de la producción de plátano que posean en el ámbito de
aplicación.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de
sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 22 de julio de 1999.
POSADA MORENO
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
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