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Documento BOE-A-1999-16697

Orden de 22 de julio de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Colectivo de Plátano del Plan de Seguros Agrarios para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1999, páginas 28740 a 28741 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-16697

TEXTO ORIGINAL

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 1999 se incorporó el Seguro Colectivo de Plátano al Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 1999.

El artículo 6 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, establece que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el plan establecido por el Gobierno, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, determinará las fechas de suscripción del seguro para las distintas producciones, así como las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En consecuencia, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas con plantaciones regulares de plátano situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Es asegurable, tanto en cultivo al aire libre como en invernadero, la producción de plátano de las plantas madres presentes en la parcela asegurada durante el período de garantía, así como la producción potencial de las plantas hijas.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del seguro se entiende por:

Planta regular: La superficie de plataneras sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: La que figure en el correspondiente Registro de la Organización de Productores de Plátano (OPP) a la que pertenezca dicha parcela. No obstante, a los efectos del cálculo del daño, siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerará como parcela aquella porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por variedades o situación de cultivo (cultivo al aire libre o en invernadero). Cuando esta extensión de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituyen una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos.

Para los invernaderos de tamaño superior a 1,5 hectáreas, se consideran como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que quedan separadas por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para acceso de vehículos; nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo.

Planta hija: Aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado pertinentes, ha sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, y siempre que su rolo o seudotallo haya alcanzado como mínimo 1 metro de altura en la variedad pequeña enana y cultivares de porte similar y 1,2 metros en la gran enana y similares, y no cumplan las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente se considerarán como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela.

Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida posteriormente.

Planta madre: Aquella en la que habiéndose producido la diferenciación floral le reste menos de tres meses para la parición. Se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los tres meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:

La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.

La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.

En caso de desaparición de la hoja ortogonal y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio: Que el seudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70 por 100 en primera-verano y al 80 por 100 en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas, no siendo en ningún caso inferior a 1,8 metros en pequeña enana o cultivares de porte similar y 2,2 metros en gran enana y similares.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas siguientes:

a) Utilización de «horcones» u otros sistemas de amarre apropiados a la variedad utilizada, con sujeción directa de la piña en el momento que el desarrollo del cultivo lo exija.

b) Cumplimiento de cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado, con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

Se declarará como producción asegurada la expectativa de producción total, esperada para la campaña, de los socios pertenecientes a la OPP.

En la declaración de seguro se recogerá la producción esperada para las plantas madres, que asimismo será la producción fijada para las plantas hijas.

Artículo 6. Precios.

El precio unitario a aplicar para las distintas variedades, a efectos de pago de prima e importe de indemnizaciones, y tanto para la producción de las plantas madres como de las plantas hijas, será de 85 pesetas por kilogramo.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician el 1 de agosto teniendo en cuenta las definiciones establecidas para las plantas madres y plantas hijas en el artículo 2 y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las condiciones especiales de este seguro, publicadas en la correspondiente Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, y finalizan: Para las plantas madres, en el momento de la recolección o, en su defecto, cuando alcancen el grado de llenado necesario para su separación, y para las plantas hijas, cuando alcancen la consideración de planta madre. En todo caso se establece como fecha límite el 31 de julio del año siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

La suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará el 24 de julio, ambas fechas inclusive.

Artículo 9. Clases de cultivo.

De conformidad con lo establecido en artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considera clase única toda la producción de plátano, debiendo, por tanto, quienes deseen acogerse a los beneficios del seguro objeto de la presente Orden, asegurar la totalidad de la producción de plátano que posean en el ámbito de aplicación.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de julio de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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