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Documento BOE-A-1999-16730

Resolución de 18 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet, don Pedro Azuara del Molino, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación de la recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 1999, páginas 28766 a 28767 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-16730

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre de "Gestiones y

Desarrollos Patrimoniales, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador

de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet, don Pedro Azuara del

Molino, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación

de la recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 603/90, tramitados en el Juzgado

de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona, a instancia del "Banco

Central Hispano Americano, Sociedad Anónima", contra determinadas

personas en reclamación de cantidad. En fecha 5 de septiembre de 1991 se

practicó anotación preventiva de embargo, letra A de la finca registral

número 5151 (hoy registral 47678N) del Registro de la Propiedad de Santa

Coloma de Gramanet número 1. El 13 de enero de 1994 se adjudicó la

finca al Banco Central Hispano Americano que cedió el remate a "Gestiones

y Desarrollos Patrimoniales, Sociedad Anónima" que aceptó el remate,

el cual fue aprobado en fecha 20 de junio de 1994, otorgándose la escritura

de compraventa judicial el 12 de junio de 1995.

Posteriormente, el referido Juzgado libró mandamiento al Registrador

de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet número 1 para que proceda

la cancelación de las cargas posteriores de la finca número 47678N objeto

de subasta en el procedimiento ejecutivo número 0603/90.

II

Presentado en anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Santa Coloma de Gramanet número 1 fue calificado con la siguiente

nota: "Denegadas las cancelaciones ordenadas en el precedente

mandamiento, porque las cargas posteriores tienen prioridad a la anotación de

embargo, letra A, por haber sido ésta cancelada por caducidad, siendo

dicha anotación de embargo, letra A, la que se practicó en el procedimiento

del que emana este mandamiento de conformidad con el artículo 43.2. o y

44 de la Ley Hipotecaria, 1.923. 4. o del Código Civil y 175.2. o del

Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General de los Registros

y del Notariado de 28 de septiembre de 1987y6deabril de 1994. Defecto

insubsanable no procediendo la anotación de suspensión. Archivado el

duplicado del mandamiento. Santa Coloma de Gramanet a 22 de febrero

de 1996. El Registrador. Firma ilegible.

III

La Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en

nombre de "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, Sociedad Anónima",

interpuso recurso gubernativo contra la referida calificación, y alegó: Que

la calificación es improcedente y no se ajusta a derecho. Que conforme

a lo establecido en el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

el embargo y su posterior anotación registral es una medida encaminada

a asegurar la eficacia de la sentencia definitiva que en su día se dicte,

y se practica en virtud del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y su desarrollo

reglamentario (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de

1986). Que en el procedimiento objeto de este recurso, el embargo y su

anotación en el Registro de la Propiedad desplegó su total efectividad

al momento de otorgarse la escritura de compraventa judicial en ejecución

de sentencia firme, momento traslativo del dominio de la finca ( ex artículo

1.462 del Código Civil) y momento en el cual dicho embargo y su anotación

preventiva agotaron su finalidad, en tanto el crédito del acreedor ya estaba

resarcido en forma legal. Que del artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil se deduce que en el momento procesal de aprobación del remate,

no es dable que por una cuestión formal, pueda imponerse al cesionario

del remate carga alguna que no fuese preferente en ese momento, y este

mismo es el sentido del artículo 1.528 de dicho texto legal. Que hay que

considerar lo que sobre este punto establece al artículo 131 de la Ley

Hipotecaria, en virtud de lo establecido en los artículos3y4delCódigo

Civil, ya que es obvio que en este caso concurre una "identidad de razón",

con el procedimiento judicial sumario. Que la anotación de embargo

produjo su plena eficacia, agotándola en ese momento, al otorgarse la escritura

de compraventa judicial, en fecha 12 de junio de 1995, durante la vigencia

de la anotación de embargo (que caducaba el 5 de septiembre). Que las

Resoluciones de 28 de septiembre de 1987y6deabril de 1994 se refieren

a supuestos de hecho distintos. Que la caducidad de la anotación registral

del embargo trabado, producida con posterioridad al otorgamiento de la

escritura de compraventa judicial no puede afectar a dicha adjudicación,

por cuando dicha anotación ya había cumplido su finalidad y agotado

su eficacia; y mal cabe pensar que por el hecho de caducar la anotación

después de que el legítimo derecho del acreedor haya sido eficazmente

tutelado y resarcido, cuando el embargo ya carece de sentido, dicha

caducidad puede perjudicar a unos derechos por los que, precisamente, se

ha otorgado la escritura de compraventa judicial, mandándose la

cancelación de las cargas posteriores. Que los derechos que no gozaban de

preferencial al momento de la anotación de embargo en el Registro, no pueden

ganarla después de la adjudicación máxime cuando ésta se produce

mientras la anotación surte plenos efectos. En apoyo de esta tesis se cita la

Resolución de 22 de febrero de 1993 (Fundamento de Derecho 3. o )y28

de julio de 1989. Que la enajenación trae causa de un embargo anterior

y preferente a las cargas cuya cancelación ordena el Juez y su eficacia

debe retrotraerse al momento de la anotación preventiva de embargo. Que

lo que no se entiende es la inobservancia por el Registrador del mandato

judicial en base a una Resolución administrativa que ni siquiera es fuente

de derecho, que sólo es aplicable al caso que entiende, lo que obliga a

la parte recurrente a tener que seguir litigando en defensa de sus legítimos

derechos, reconocidos judicialmente. Que de aceptarse la calificación del

Registrador se estaría aplicando restrictivamente una supuesta norma,

sin atender al resto normativo aplicable y conculcando lo establecido en

el artículo 3 del Código Civil, y sin tener en cuenta las graves consecuencias

que ello podría acarrear.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

la anotación de embargo tiene validez hasta el momento que caduca y

sirve hasta su caducidad como base al ser preferente para poder cancelar

las no preferentes, pero no después de su caducidad. Que el momento

de la adjudicación de la finca lo que sucede es que las cargas posteriores

y no preferentes pueden cancelarse, siguiendo la formalidad de presentarse

en el Registro, estando vigente la anotación causa del procedimiento el

mandamiento cancelatorio, y esta cuestión formal es una exigencia del

artículo 1.518 del de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que las resoluciones

de 28 de septiembre de 1987y6deabril de 1994 se refieren a hechos

en los que el mandamiento cancelatorio fue presentado con posterioridad

a la caducidad de la anotación de embargo correspondiente y aunque

en el caso de este recurso la compraventa se ha realizado dentro de la

vigencia de la anotación de embargo, a diferencia de las Resoluciones

citadas, según Resolución de 28 de julio de 1989, para que la prioridad

de la anotación se le traslade a la enajenación es preciso que se inscriba

durante su vigencia (Fundamento de Derecho 2. o ), ya que difícilmente

puede trasladar ninguna prioridad como anotación ya inexistente, al estar

caducada. Que siempre se deben observar las normas de prioridad, por

tanto una vez realizada la inscripción de la compraventa, si la prioridad

de la anotación no ha pasado a la inscripción, como es el caso de la

Resolución de 28 de julio de 1989, en la que la inscripción de la adjudicación

se realizó estando vigente la anotación de embargo correspondiente, la

cancelación de los asientos posteriores queda desvinculada de la anotación

de embargo preferente y de la inscripción de la compraventa. Que para

realzar el complejo unitario de asientos, a que se refiere la Resolución

de 22 de febrero de 1993, es preciso que estén todos los elementos del

complejo: Enajenación judicial, inscripciones y anotaciones posteriores

y la propia anotación de embargo; pero, en este caso, falta el último

elemento, la propia anotación de embargo que está cancelada por caducidad

en el momento de ir a realizar la segunda operación, la cancelación de

los embargos posteriores. La anotación de embargo caducó el 5 de

septiembre de 1995 y la compraventa judicial se inscribió según asiento de

presentación de fecha 25 de septiembre de 1995. Que en virtud de lo

expuesto han pasado a ser preferentes las anotaciones posteriores, por

lo que no procede con el mandamiento recurrido proceder a su cancelación.

V

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número

13 de Barcelona informó sobre los trámites seguidos en el procedimiento

ejecutivo número 603/1990.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del señor Registrador fundándose en que dicha cuestión ya ha

sido resuelta por la Presidencia en autos de fechas 2 de septiembre de

1994, 11 de diciembre de 1995y5defebrero de 1996, en las que se

emite el criterio en que una vez caducada la anotación preventiva de

embargo no cabe cancelar las cargas posteriores, ya que el embargo ha perdido

su prioridad, la cual derivaba de la anotación (artículo 86 de la Ley

Hipotecaria).

VII

La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniendo

los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 86, 131 y 133-II de la Ley Hipotecaria y las

Resoluciones de este centro directivo de 28 de septiembre de 1987, 6 de abril

de1994y8y17demarzo y 16 de abril de 1999;

Primero.-Se debate en el presente recurso la eficacia cancelatoria de

un mandamiento dictado en juicio ejecutivo respecto de los asientos

posteriores a la anotación preventiva del embargo acordado en dicho

procedimiento, habida cuenta que al tiempo de su presentación en el Registro

de la Propiedad estaba ya caducada la citada anotación.

Segundo.-Es doctrina reiterada de esta Dirección General que la

caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ipso iure , una

vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas

(Cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de

todo efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación

caducada ganan rango respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden

ser cancelados en virtud de un título -el mandamiento cancelatorio al

que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario-, que, conforme

a dicho precepto y a los artículos 131 y 133-II de la Ley Hipotecaria sólo

puede provocar la cancelación respecto de asientos no preferentes, siendo

así que, por virtud de la caducidad operada, estos asientos posteriores

han ganado preferencia.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 18 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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