En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre de "Gestiones y
Desarrollos Patrimoniales, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador
de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet, don Pedro Azuara del
Molino, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación
de la recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo número 603/90, tramitados en el Juzgado
de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona, a instancia del "Banco
Central Hispano Americano, Sociedad Anónima", contra determinadas
personas en reclamación de cantidad. En fecha 5 de septiembre de 1991 se
practicó anotación preventiva de embargo, letra A de la finca registral
número 5151 (hoy registral 47678N) del Registro de la Propiedad de Santa
Coloma de Gramanet número 1. El 13 de enero de 1994 se adjudicó la
finca al Banco Central Hispano Americano que cedió el remate a "Gestiones
y Desarrollos Patrimoniales, Sociedad Anónima" que aceptó el remate,
el cual fue aprobado en fecha 20 de junio de 1994, otorgándose la escritura
de compraventa judicial el 12 de junio de 1995.
Posteriormente, el referido Juzgado libró mandamiento al Registrador
de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet número 1 para que proceda
la cancelación de las cargas posteriores de la finca número 47678N objeto
de subasta en el procedimiento ejecutivo número 0603/90.
II
Presentado en anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Santa Coloma de Gramanet número 1 fue calificado con la siguiente
nota: "Denegadas las cancelaciones ordenadas en el precedente
mandamiento, porque las cargas posteriores tienen prioridad a la anotación de
embargo, letra A, por haber sido ésta cancelada por caducidad, siendo
dicha anotación de embargo, letra A, la que se practicó en el procedimiento
del que emana este mandamiento de conformidad con el artículo 43.2. o y
44 de la Ley Hipotecaria, 1.923. 4. o del Código Civil y 175.2. o del
Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 28 de septiembre de 1987y6deabril de 1994. Defecto
insubsanable no procediendo la anotación de suspensión. Archivado el
duplicado del mandamiento. Santa Coloma de Gramanet a 22 de febrero
de 1996. El Registrador. Firma ilegible.
III
La Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en
nombre de "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, Sociedad Anónima",
interpuso recurso gubernativo contra la referida calificación, y alegó: Que
la calificación es improcedente y no se ajusta a derecho. Que conforme
a lo establecido en el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
el embargo y su posterior anotación registral es una medida encaminada
a asegurar la eficacia de la sentencia definitiva que en su día se dicte,
y se practica en virtud del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y su desarrollo
reglamentario (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de
1986). Que en el procedimiento objeto de este recurso, el embargo y su
anotación en el Registro de la Propiedad desplegó su total efectividad
al momento de otorgarse la escritura de compraventa judicial en ejecución
de sentencia firme, momento traslativo del dominio de la finca ( ex artículo
1.462 del Código Civil) y momento en el cual dicho embargo y su anotación
preventiva agotaron su finalidad, en tanto el crédito del acreedor ya estaba
resarcido en forma legal. Que del artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil se deduce que en el momento procesal de aprobación del remate,
no es dable que por una cuestión formal, pueda imponerse al cesionario
del remate carga alguna que no fuese preferente en ese momento, y este
mismo es el sentido del artículo 1.528 de dicho texto legal. Que hay que
considerar lo que sobre este punto establece al artículo 131 de la Ley
Hipotecaria, en virtud de lo establecido en los artículos3y4delCódigo
Civil, ya que es obvio que en este caso concurre una "identidad de razón",
con el procedimiento judicial sumario. Que la anotación de embargo
produjo su plena eficacia, agotándola en ese momento, al otorgarse la escritura
de compraventa judicial, en fecha 12 de junio de 1995, durante la vigencia
de la anotación de embargo (que caducaba el 5 de septiembre). Que las
Resoluciones de 28 de septiembre de 1987y6deabril de 1994 se refieren
a supuestos de hecho distintos. Que la caducidad de la anotación registral
del embargo trabado, producida con posterioridad al otorgamiento de la
escritura de compraventa judicial no puede afectar a dicha adjudicación,
por cuando dicha anotación ya había cumplido su finalidad y agotado
su eficacia; y mal cabe pensar que por el hecho de caducar la anotación
después de que el legítimo derecho del acreedor haya sido eficazmente
tutelado y resarcido, cuando el embargo ya carece de sentido, dicha
caducidad puede perjudicar a unos derechos por los que, precisamente, se
ha otorgado la escritura de compraventa judicial, mandándose la
cancelación de las cargas posteriores. Que los derechos que no gozaban de
preferencial al momento de la anotación de embargo en el Registro, no pueden
ganarla después de la adjudicación máxime cuando ésta se produce
mientras la anotación surte plenos efectos. En apoyo de esta tesis se cita la
Resolución de 22 de febrero de 1993 (Fundamento de Derecho 3. o )y28
de julio de 1989. Que la enajenación trae causa de un embargo anterior
y preferente a las cargas cuya cancelación ordena el Juez y su eficacia
debe retrotraerse al momento de la anotación preventiva de embargo. Que
lo que no se entiende es la inobservancia por el Registrador del mandato
judicial en base a una Resolución administrativa que ni siquiera es fuente
de derecho, que sólo es aplicable al caso que entiende, lo que obliga a
la parte recurrente a tener que seguir litigando en defensa de sus legítimos
derechos, reconocidos judicialmente. Que de aceptarse la calificación del
Registrador se estaría aplicando restrictivamente una supuesta norma,
sin atender al resto normativo aplicable y conculcando lo establecido en
el artículo 3 del Código Civil, y sin tener en cuenta las graves consecuencias
que ello podría acarrear.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
la anotación de embargo tiene validez hasta el momento que caduca y
sirve hasta su caducidad como base al ser preferente para poder cancelar
las no preferentes, pero no después de su caducidad. Que el momento
de la adjudicación de la finca lo que sucede es que las cargas posteriores
y no preferentes pueden cancelarse, siguiendo la formalidad de presentarse
en el Registro, estando vigente la anotación causa del procedimiento el
mandamiento cancelatorio, y esta cuestión formal es una exigencia del
artículo 1.518 del de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que las resoluciones
de 28 de septiembre de 1987y6deabril de 1994 se refieren a hechos
en los que el mandamiento cancelatorio fue presentado con posterioridad
a la caducidad de la anotación de embargo correspondiente y aunque
en el caso de este recurso la compraventa se ha realizado dentro de la
vigencia de la anotación de embargo, a diferencia de las Resoluciones
citadas, según Resolución de 28 de julio de 1989, para que la prioridad
de la anotación se le traslade a la enajenación es preciso que se inscriba
durante su vigencia (Fundamento de Derecho 2. o ), ya que difícilmente
puede trasladar ninguna prioridad como anotación ya inexistente, al estar
caducada. Que siempre se deben observar las normas de prioridad, por
tanto una vez realizada la inscripción de la compraventa, si la prioridad
de la anotación no ha pasado a la inscripción, como es el caso de la
Resolución de 28 de julio de 1989, en la que la inscripción de la adjudicación
se realizó estando vigente la anotación de embargo correspondiente, la
cancelación de los asientos posteriores queda desvinculada de la anotación
de embargo preferente y de la inscripción de la compraventa. Que para
realzar el complejo unitario de asientos, a que se refiere la Resolución
de 22 de febrero de 1993, es preciso que estén todos los elementos del
complejo: Enajenación judicial, inscripciones y anotaciones posteriores
y la propia anotación de embargo; pero, en este caso, falta el último
elemento, la propia anotación de embargo que está cancelada por caducidad
en el momento de ir a realizar la segunda operación, la cancelación de
los embargos posteriores. La anotación de embargo caducó el 5 de
septiembre de 1995 y la compraventa judicial se inscribió según asiento de
presentación de fecha 25 de septiembre de 1995. Que en virtud de lo
expuesto han pasado a ser preferentes las anotaciones posteriores, por
lo que no procede con el mandamiento recurrido proceder a su cancelación.
V
El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número
13 de Barcelona informó sobre los trámites seguidos en el procedimiento
ejecutivo número 603/1990.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del señor Registrador fundándose en que dicha cuestión ya ha
sido resuelta por la Presidencia en autos de fechas 2 de septiembre de
1994, 11 de diciembre de 1995y5defebrero de 1996, en las que se
emite el criterio en que una vez caducada la anotación preventiva de
embargo no cabe cancelar las cargas posteriores, ya que el embargo ha perdido
su prioridad, la cual derivaba de la anotación (artículo 86 de la Ley
Hipotecaria).
VII
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniendo
los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86, 131 y 133-II de la Ley Hipotecaria y las
Resoluciones de este centro directivo de 28 de septiembre de 1987, 6 de abril
de1994y8y17demarzo y 16 de abril de 1999;
Primero.-Se debate en el presente recurso la eficacia cancelatoria de
un mandamiento dictado en juicio ejecutivo respecto de los asientos
posteriores a la anotación preventiva del embargo acordado en dicho
procedimiento, habida cuenta que al tiempo de su presentación en el Registro
de la Propiedad estaba ya caducada la citada anotación.
Segundo.-Es doctrina reiterada de esta Dirección General que la
caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ipso iure , una
vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas
(Cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de
todo efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación
caducada ganan rango respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden
ser cancelados en virtud de un título -el mandamiento cancelatorio al
que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario-, que, conforme
a dicho precepto y a los artículos 131 y 133-II de la Ley Hipotecaria sólo
puede provocar la cancelación respecto de asientos no preferentes, siendo
así que, por virtud de la caducidad operada, estos asientos posteriores
han ganado preferencia.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 18 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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