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Documento BOE-A-1999-16795

Resolución de 19 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos gubernativos acumulados interpuestos por la comunidad de propietarios del edificio «Cristina», contra la cancelación de sendas anotaciones preventivas de demanda practicadas por el Registrador de la Propiedad de Murcia, número 8, don Juan José Bernal Quirós Casciero, en virtud de apelación de la recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 1999, páginas 28875 a 28876 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-16795

TEXTO ORIGINAL

En los recursos gubernativos acumulados interpuestos por la

Procuradora de los Tribunales doña Carmen Margarita Vaquero Gómez, en

representación del Presidente de la comunidad de propietarios del edificio

"Cristina", contra la cancelación de sendas anotaciones preventivas de demanda

practicadas por el Registrador de la Propiedad de Murcia, número 8, don

Juan José Bernal Quirós Casciero, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

La comunidad de propietarios del edificio "Cristina" interpuso demanda

de juicio de cognición contra don A. E. M., tramitado bajo autos

número 408/1993, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia,

en reclamación de cantidades por gastos de comunidad, de la que, a

solicitud de la parte actora, se tomó anotación preventiva en el Registro de

la Propiedad de Murcia, número 8, respecto de la finca número 21.459

y bajo la letra A.

La misma comunidad interpuso nueva demanda contra el mismo

deudor, en reclamación de cantidad por gastos devengados con posterioridad

a los reclamados en la anterior, tramitada ante el mismo Juzgado bajo

autos 18/1995, de la que también se solicitó anotación preventiva que

se acordó y practicó en el Registro sobre la misma finca, anotación letra E.

Simultáneamente, y se seguía procedimiento judicial sumario del

artículo 131 de la Ley Hipotecaria, bajo los autos 48/94-A, ante el Juzgado

de igual clase número 5 de los de Murcia, en ejecución de una hipoteca

constituida sobre la referida finca, e inscrita antes de practicarse aquellas

anotaciones, a los que se aportó la certificación prevista en la regla 4. a

de aquella norma en la que se hizo constar la existencia, entre otras cargas,

de la primera de aquellas anotaciones preventivas de demanda, habiéndose

notificado la existencia del procedimiento a la comunidad a cuyo favor

se había tomado. En los reseñados autos de ejecución hipotecaria se dictó

auto el 26 de enero de 1996, aprobando el remate de la finca por precio

inferior al importe del crédito reclamado, declarando subsistentes las

cargas preferentes al crédito del actor, si las hubiere, y ordenando la

cancelación de las posteriores, con expresa referencia a la anotación

preventiva de demanda en favor de aquella comunidad de propietarios que

constaba en la certificación registral y genéricamente cualquier anotación

o inscripción producida con posterioridad a la expedición de la

certificación de cargas.

II

Presentado en el Registro el correspondiente mandamiento de

cancelación, con fecha 5 de marzo de 1996, se practicaron las cancelaciones

ordenadas, entre ellas las de las anotacionesAyE,comunicándose todo

ello al Juzgado que las había ordenado, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III

Por la Procuradora doña Carmen Margarita Vaquero Gómez se

interpusieron sendos recursos gubernativos solicitando se declarase no haber

lugar a las cancelaciones de las anotaciones preventivas de las demandas

referidas, en base a los siguientes argumentos: La afección del piso al

pago de los gastos de comunidad y la preferencia de dicho crédito, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad

Horizontal; la doctrina de esta Dirección General -con cita de las

Resoluciones de 9 de febrero y 18 de mayo de 1987y1dejunio de

1989conforme a la cual anotada preventivamente la demanda por la que se

reclaman aquellos gastos y constando ya por el propio reflejo registral

la existencia del régimen de la propiedad horizontal la afección real de

las fincas a dicha carga, quedan protegidos los créditos reclamados

cualquiera que fuera el propietario actual de la finca y su título de adquisición.

IV

El Registrador informó ambos recursos por separado, pese a entender

que procedería su acumulación, en el siguiente sentido: 1. o Que no se

acredita en forma auténtica la representación de la recurrente; 2. o Que

no se acompañaban los documentos calificados o testimonio bastante de

ellos como exige el artículo 113 del Reglamento Hipotecario; 3. o Que se

utiliza el recurso gubernativo para finalidad distinta a la de su regulación

legal, en concreto la prevista en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, sino

para que se declare que no había lugar a algunas de las cancelaciones

practicadas, pretensión que no puede examinarse en el cauce del recurso

gubernativo, con cita de las Resoluciones de 7 de febrero de 1986, 7 de

marzo de 1988 y otras; que de esa inadecuación resulta: a) que ninguno

de los recursos aparece formulado contra nota de calificación registral

ni precisan los extremos de la misma objeto de recurso; b) que el interés

de la recurrente no se ajusta a lo requerido por el artículo 112.1 del

Reglamento Hipotecario; 4. o que las cancelaciones se practicaron en virtud de

lo ordenado en una resolución judicial firme respecto de la que estaba

legalmente limitada su calificación, en los términos de los artículos 100

y 233 del mismo Reglamento; 5. o Y que son hechos relevantes: a) que

la comunidad recurrente estaba notificada judicialmente de la existencia

del procedimiento en el que se ordenaron las cancelaciones con la

consiguiente posibilidad de hacer valer en el mismo sus derechos; b) que

aunque la afección del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal

pueda hacerse valer frente a cualquier titular de derechos sobre la finca

afecta, una vez que se demanda tan sólo al propietario, únicamente frente

a él y quienes del mismo traigan causa producirá efectos la cosa juzgada;

c) que dada la finalidad de la anotación preventiva de demanda, evitar

que resulte inútil la sentencia que pueda dictarse en el procedimiento,

tan sólo despliega sus efectos frente a los asientos posteriores a la propia

anotación que traigan causa del demandado; d) y que la cancelación de

cargas posteriores a un gravamen ejecutado no compete dicidirlas al

Registrador en base a criterios distintos de la prioridad temporal de los asientos.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia

dictó auto en el que, tras acordar la acumulación de ambos recursos y

rechazar las cuestiones de índole formal planteadas por el Registrador,

desestimó aquéllos en base al argumento aducido por el Registrador de

utilización para objeto distinto del que legalmente está previsto, a modo

de excepción de inadecuación de procedimiento.

VI

La recurrente apeló el anterior auto alegando interés legítimo en la

calificación que dio lugar a las cancelaciones, que lo fue de una resolución

en la que se ordenaba la subsistencia de las cargas anteriores o preferentes

al crédito del actor, preferencia que ostentaban los créditos objeto de las

anotaciones canceladas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones

de 8 de marzo de 1988, 23 de abril de 1990, 7 de noviembre de 1991

y 25 de mayo de 1993.

1. Formulada apelación tan sólo por la recurrente, queda firme el

auto objeto de aquélla en lo que a las objeciones de tipo formal opuestas

por el Registrador se refiere, centrándose la cuestión a debatir tan sólo

en la viabilidad del procedimiento para lograr el fin perseguido, que se

declare en la resolución del recurso gubernativo como improcedentes las

cancelaciones ya practicadas de determinadas anotaciones preventivas de

demanda.

2. De propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta

que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la

posibilidad de las partes de acudir a los Tribunales para ventilar y

contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos (cfr. artículos 131

y 132 de su Reglamento donde se desarrolla), para impugnar las

calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento

solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, por ser positiva,

haya sido o no la misma acertada, desemboque en la práctica del asiento

interesado, queda éste bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1

de la misma Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no

se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley.

Ello conduce al examen de los mecanismos que para lograr la rectificación

del contenido del registro cuando es inexacto se recogen en el artículo 40

de aquella Ley, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.

Con base a tales pronunciamientos legales, es reiterada la doctrina

de este centro directivo (vid. entre otras las Resoluciones citadas en los

vistos) rechazando la vía del recurso gubernativo como instrumento para

lograr la cancelación de asientos que se estimen indebidamente

practicados, que es lo que en este caso se interesa, por lo que ha de confirmarse

el auto apelado que declaró la inadecuación del procedimiento.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Madrid, 19 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de

Murcia.

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