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Documento BOE-A-1999-17098

Sentencia de 18 de junio de 1999, de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, dictada en el conflicto número 2/1999, suscitado entre la Administración del Estado y el Juzgado de Primera Instancia número 20, de los de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1999, páginas 29374 a 29375 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-17098

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid, a 18 de junio de 1999.

Antecedentes de hecho

Primero.-1. Por Auto de fecha 8 de junio de 1993, el Juzgado de

Primera Instancia número 20 de Madrid, declaró en situación legal de

quiebra a la empresa "Kapy, Sociedad Anónima".

2. La Administración, por diligencia de embargo de fecha 25 de

septiembre de 1998, declaró embargados los saldos de cuentas bancarias de

titularidad de la empresa quebrada, existentes en la oficina 0058 del "BNP,

Sociedad Anónima", de la calle Doctor Esquerdo, 138, de Madrid.

3. El Juzgado de Primera Instancia número 20, de los de Madrid,

por providencia de fecha 19 de octubre de 1998, acordó librar oficio a

la citada sucursal del "BNP, Sociedad Anónima", a fin de que dejara liberada

a disposición de los órganos de la quiebra la cantidad de 35.001.469 pesetas,

atendiendo a que el embargo efectuado por la Administración es posterior

a la declaración de la quiebra de la empresa "Kapy, Sociedad Anónima"

(artículo 95 del Reglamento General de Recaudación).

Segundo.-Por Resolución de fecha 21 de diciembre de 1998, la

Administración acordó promover conflicto de jurisdicción al Juzgado de Primera

Instancia de Madrid, por entender que las deudas tributarias son

posconcursales. El Juzgado no aceptó el requerimiento de inhibición que le

había sido hecho, y por Auto, de fecha 25 de febrero de 1999, acordó

mantener su jurisdicción.

Tercero.-El Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 8 de mayo de

1999, expresó su criterio en el sentido de que el conflicto de jurisdicción

se resuelva a favor del Juzgado de Primera Instancia número 20, de los

de Madrid.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Eladio Escusol Barra, quien

expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La insolvencia de una determinada empresa puede

convertirse en una situación jurídica bien definida si se declara judicialmente

en quiebra aquélla. La declaración de quiebra produce una serie de efectos:

Efectos registrales y de publicidad; efectos sobre los acreedores, efectos

sobre los créditos y efectos sobre el patrimonio de deudor.

Los efectos sobre los acreedores se concretan en el hecho de que la

quiebra es un procedimiento de ejecución colectiva que tiende a satisfacer

a todos los acreedores en igual medida, con todo el patrimonio del deudor.

Se trata, pues, de un procedimiento protector de los acreedores y de

protección, también, de la masa pasiva de la quiebra o masa de acreedores,

entre los que se distinguen los acreedores concursales (anteriores a la

quiebra) y los acreedores concurrentes que, siendo posteriores, tienen

derecho a integrarse en la masa.

Segundo.-1. En el caso presente se trata de un supuesto de

concurrencia de procedimientos: El procedimiento administrativo de apremio y el

procedimiento concursal. Pues bien, el artículo 95 del Reglamento General

de Recaudación dispone que: En los casos de concurrencia de

procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o

concursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la

continuación en la tramitación del procedimiento vendrá determinada por

la prioridad en el tiempo de los mismos, con arreglo a las siguientes reglas:

a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la

fecha de la providencia de embargo.

b) En los procedimientos de quiebra, se estará a la fecha de

declaración de la misma.

2. El único problema a dilucidar es, pues, si las deudas tributarias

que reclama la Hacienda Pública son posteriores a la declaración de quiebra

o no. Al respecto, del examen ponderado y detenido de las actuaciones

hace que, como precisa el Auto del Juzgado de Primera Instancia número

20, de los de Madrid, todos los créditos se hacen constar como devengados

en el año 1993, pero no existe prueba que sin duda nos conduzca a afirmar

que sean créditos tributarios devengados con posterioridad a la fecha de

declaración de la quiebra. Esa duda razonable, determina, por el contrario,

que, como dice el Ministerio Fiscal, la gran parte de las deudas reclamadas

por la Administración han sido devengadas con anterioridad a la

declaración de la quiebra, siendo de consignar que la carga de la prueba

correspondía a la Administración (artículo 1.214 del Código Civil). Por ello, sigue

expresando el Ministerio Fiscal, que en el caso concreto que nos ocupa,

la Hacienda Pública invadió la competencia del Juez de la quiebra.

Tercero.-Lo razonado conduce a tener que declarar que el presente

conflicto de jurisdicción debe resolverse a favor del Juzgado de Primera

Instancia número 20, de los de Madrid.

Cuarto.-No se aprecia méritos para hacer especial pronunciamiento

de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio

de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere

la Constitución.

En consecuencia, fallamos: Que debemos declarar y declaramos que

la jurisdicción controvertida corresponde al Juzgado de Primera Instancia

número 20, de los de Madrid.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de Instancia las actuaciones recibidas y el

expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la

pronunciamos, mandamos y firmamos. Presidente: Excelentísimo señor don

Francisco Javier Delgado Barrio. Magistrados: Excelentísimo señor don Segundo

Menéndez Pérez, excelentísimo señor don Eladio Escusol Barra,

excelentísimo señor don Landelino Lavilla Alsina, excelentísimo señor don Miguel

Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, excelentísimo señor don José Luis

Manzanares Samaniego.

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