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Documento BOE-A-1999-17102

Resolución de 23 de julio de 1999, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de su Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1999, páginas 29375 a 29376 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1999-17102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/07/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h), de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 61.1, letra a), del Reglamento Interno del Banco de España, y en la cláusula XIII de la "Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España", aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 16), acuerda las siguientes modificaciones de dichas "Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España":

1. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 1 de la cláusula II, "Ámbito de aplicación":

"1. El Banco de España sólo operará con aquellas entidades que cumplan lo dispuesto en estas cláusulas generales."

2. Se da la siguiente redacción a las letras n) y ñ) del apartado 2 de la cláusula VII, "Supuestos de incumplimiento":

"n) Cuando la Contraparte experimente una alteración en su situación patrimonial, económica o financiera que pudiere afectar a su capacidad para cumplir con las obligaciones derivadas de las presentes cláusulas generales, a juicio del Banco, y en particular en los supuestos de segregación empresarial, escisión, fusión o absorción, disolución legal, expropiación administrativa, embargo de bienes y baja en el registro oficial en el que esté inscrita dicha Contraparte, obligándose esta última a notificar al Banco de España, de forma inmediatamente, cualquiera de estas situaciones si llegaran a producirse.

ñ) Por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera otra obligación de las que se derivan de las presentes cláusulas generales, siempre que, siendo posible su subsanación, la Contraparte no procediera a ella en el plazo máximo de treinta días, desde que hubiera sido requerida por el Banco de España para la realización de dicha subsanación." 3. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 3 de la cláusula VII, "Supuestos de incumplimiento":

"3. Otros supuestos de incumplimiento: Igualmente se considerará que la Contraparte ha incumplido sus obligaciones derivadas de estas cláusulas generales cuando:" 4. Se da la siguiente redacción al apartado 3.3 de la cláusula VII, "Supuestos de incumplimiento":

"3.3 La Contraparte incumpliese con las obligaciones derivadas de estas cláusulas generales o de las disposiciones establecidas por el Banco de España relativas a la utilización de activos de garantía, singularmente, cuando dicha Contraparte incumpla con su obligación de concurrir con los activos de garantía suficientes para liquidar las pujas aceptadas." 5. Se incorpora un nuevo apartado 3.4 a la cláusula VII, "Supuestos de incumplimiento". El anterior apartado 3.4 de dicha cláusula VII pasa a ser 3.5.

"3.4 La Contraparte utilice para garantizar las operaciones concluidas al amparo de estas cláusulas generales activos que -de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.4 de la cláusula VI son aptos para garantizar el crédito intradía que conceda el Banco de España, pero no sus operaciones de política monetaria." 6. Se da la siguiente redacción al número 3 de la cláusula VIII, "Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento":

"3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el número 3 de la cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas a que se refiere dicho número y las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen, dará lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

3.1 En el supuesto contemplado en el apartado 3.1 de la cláusula VII:

3.1.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según se establece en el apartado 3.6 siguiente.

3.1.2 A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.2 En el supuesto contemplado en el apartado 3.2. de la cláusula VII:

3.2.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según se establece en el apartado 3.6 siguiente.

3.2.2 A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.2.3 A la imposición de restricciones a la Contraparte incumplidora para su acceso a la facilidad marginal de crédito.

3.3 En el supuesto contemplado en el apartado 3.3 de la cláusula VII:

3.3.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según se establece en el apartado 3.6 siguiente.

3.3.2 A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.4 En el caso del supuesto contemplado en el apartado 3.4 de la cláusula VII:

3.4.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según se establece en el apartado 3.6 siguiente.

3.4.2 A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.5 En el caso del supuesto contemplado en el apartado 3.5 de la cláusula VII, y siempre que hubiera recaído resolución firme relativa al incumplimiento de la normativa sobre reservas mínimas:

3.5.1 A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.5.2 A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a la facilidad marginal de crédito.

3.5.3 A la suspensión de la opción de cálculo de las reservas mínimas en promedio.

3.6 La sanción pecuniaria prevista en los apartados 3.1.1, 3.2.1.

3.3.1 y 3.4.1 anteriores será equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del SEBC más 2,5 puntos porcentuales sobre el importe que resulte de la aplicación de las reglas indicadas a continuación, según proceda, con arreglo a la naturaleza del incumplimiento:

3.6.1 En caso de que la Contraparte no aportase activos de garantía suficientes para la liquidación de sus obligaciones derivadas de los procedimientos de subasta, únicamente se liquidará la parte de la puja adjudicada a la citada Contraparte que estuviese cubierta efectivamente por los mencionados activos de garantía aportados. En este supuesto no se permitirán retrasos en la liquidación de la operación.

La imposición de la penalización se basará en el hecho de que la Contraparte no sea capaz de aportar en garantía suficientes activos en la fecha de liquidación. Las penalizaciones se impondrán sobre la diferencia existente entre la cantidad adjudicada en la subasta a la Contraparte -previo cómputo de los márgenes iniciales- y el valor de mercado ajustado de los activos afectos en garantía.

3.6.2.a) La penalización aplicable al primer y al segundo incumplimiento en que incurra una Contraparte en un período de doce meses computado desde el primero de dichos incumplimientos será equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del SEBC más 2,5 puntos porcentuales sobre la diferencia existente entre la cantidad adjudicada en la subasta a la Contraparte -previo cómputo de los márgenes iniciales y el valor de mercado ajustado de los activos afectos en garantía.

Como plazo para calcular la penalización pecuniaria se tomará el número exacto de días de la operación.

Si de dicho cálculo resultara un importe inferior a 500 euros, no se impondrá penalización alguna.

3.6.2.b) En el caso de producirse un tercer incumplimiento dentro del período de los doce meses siguientes al primero de dichos incumplimientos, se impondrá, además de la penalización pecuniaria calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.6.2.a), una penalización adicional consistente en la suspensión de la Contraparte incumplidora, de acuerdo con las reglas siguientes:

Si el déficit de los activos de garantía aportados por la Contraparte fuese inferior al 40 por 100 de la cuantía de activos de garantía a aportar según la financiación adjudicada, se suspenderá el acceso de la Contraparte a la siguiente operación de política monetaria del mismo tipo que la operación incumplida.

Si el déficit de los activos de garantía aportados por la Contraparte está comprendido entre el 40 y el 80 por 100 de la cuantía de activos de garantía a aportar según la financiación adjudicada, se suspenderá el acceso de la Contraparte a las dos operaciones subsiguientes del mismo tipo que la operación incumplida.

Si el déficit de los activos de garantía aportados por la Contraparte está comprendido entre el 80 y el 100 por 100 de la cuantía de activos de garantía a aportar según la financiación adjudicada, se suspenderá el acceso de la Contraparte a las tres operaciones subsiguientes del mismo tipo que la operación incumplida.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.6.2.c), las penalizaciones previstas en este apartado 3.6.2.b) se aplicarán a cualquier otro incumplimiento posterior que tuviera lugar dentro de cada período de doce meses.

Podrá decidirse la aplicación de las penalizaciones previstas en este apartado 3 a cualquier establecimiento de la Contraparte incumplidora situado en otro Estado miembro.

3.6.2.c) En los supuestos de incumplimiento grave, teniendo en cuenta en particular los importes de las operaciones, la frecuencia del incumplimiento y las circunstancias especificas del mismo, se podrá considerar la exclusión de la Contraparte del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.6.2.d) En la valoración de cada supuesto de incumplimiento específico se tendrán en cuenta las justificaciones que en relación al mismo haya aducido la Contraparte.

En los supuestos de fuerza mayor, esto es, en los casos de incumplimiento por causas independientes de la voluntad de la Contraparte, no se impondrá sanción."

Madrid, 23 de julio de 1999.-

El Secretario general, Joaquín Fanjul de Alcocer.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/07/1999
  • Fecha de publicación: 07/08/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA las cláusulas II, VII y VIII de la Resolución de 11 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-29001).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 23.1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Banco de España
  • Entidades de crédito
  • Sistema Monetario Europeo

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