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Documento BOE-A-1999-17366

Aplicación Provisional del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Eslovaca sobre la cooperación en materia de la lucha contra la delincuencia organizada, hecho en Bratislava el 3 de marzo de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1999, páginas 29865 a 29866 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-17366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/03/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ESLOVACA SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Eslovaca, en lo sucesivo las Partes:

Expresando su preocupación por el incremento de la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de la lucha contra la delincuencia en sus diversas modalidades.

Guiándose por los principios de igualdad, reciprocidad y de auxilio mutuo, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Partes cooperarán conforme a su legislación y al presente Convenio en materia de lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

2. Las Partes colaborarán en materia de lucha contra los actos delictivos, en particular:

a) Terrorismo.

b) La producción y el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores.

c) La inmigración ilegal organizada, la trata de seres humanos y la falsificación de documentos de viaje.

d) La sustracción de vehículos, su tráfico ilícito y actividades delictivas conexas.

e) El contrabando.

f) El tráfico ilícito de armas, de materiales nucleares y radioactivos, de explosivos y de sustancias tóxicas.

g) La financiación de sus actividades delictivas.

h) Los delitos económicos y el fraude fiscal.

i) El tráfico ilícito de bienes culturales y de obras de arte.

j) El blanqueo de dinero procedente de las actividades delictivas.

k) La falsificación y manipulación de billetes, tarjetas de crédito y de otros valores.

l) La falsificación y distribución de documentos públicos.

3. Las Partes colaborarán respecto a cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de sus órganos competentes.

Artículo 2.

1. La cooperación comprenderá del intercambio de información, la búsqueda e identificación de personas, la prestación de ayuda en investigaciones y cualquier otra medida que se realice en el marco del presente Convenio.

2. El presente Convenio no afectará la cooperación en materia de asistencia judicial, en materia penal y de extradición.

Artículo 3.

La ausencia de la doble incriminación entre ambos Estados no será, en ningún caso, obstáculo para la mutua asistencia y colaboración en las materias relacionadas en la lucha contra la delincuencia, motivo del presente Convenio.

Artículo 4.

Sin el consentimiento de la Parte requerida, la información y documentos recibidos, en el marco del presente Convenio, no podrán ser utilizados con fines ajenos a lo estipulado en la solicitud y aceptado por la Parte requerida.

Artículo 5.

1. Serán órganos competentes para el desarrollo práctico del Convenio, por parte de España, el Ministerio del Interior; por parte de la República de Eslovaquia, el Ministerio del Interior.

2. Las Partes notificarán los cambios de los órganos competentes mediante Nota Verbal.

Artículo 6.

1. Las solicitudes sobre intercambio de información y/o sobre la realización de las actividades previstas por el presente Convenio se dirigirán a los órganos competentes en forma escrita. En caso de urgencia se podrá tramitar oralmente y será confirmada inmediatamente por escrito.

2. Las solicitudes sobre información o realización de las actividades previstas en el Convenio se ejecutarán por los órganos competentes a la mayor brevedad posible.

3. Los gastos relacionados con la ejecución correrán a cargo del órgano competente del Estado requerido.

4. Si la ejecución de la solicitud está fuera de la competencia del órgano requerido, este órgano deberá inmediatamente transmitir la solicitud al órgano competente y notificárselo al órgano requirente.

Artículo 7.

Se denegará el cumplimiento de la solicitud o la concesión de la información si la Parte requerida considera que el cumplimiento de la solicitud o la concesión de la información van en detrimento de la soberanía, la seguridad, o bien contradicen los principios básicos del ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales del Estado. El órgano competente requirente será informado de la denegación de la ejecución de la solicitud.

Artículo 8.

En caso de la concesión de la información clasificada o de aquélla que la Parte que la concede considere no conveniente su revelación, cada una de las Partes asegurará, de acuerdo con la legislación nacional, el carácter confidencial de la información recibida de la otra Parte.

De acuerdo con su legislación, cada una de las Partes asegurará el grado de confidencialidad conforme a lo solicitado por la otra Parte.

Artículo 9.

Cada Parte notificará un punto de contacto en los órganos competentes para el desarrollo práctico del Convenio.

Artículo 10.

Ambas Partes establecerán un grupo de trabajo compuesto por representantes de los órganos competentes para la verificación de la aplicación del presente Convenio. Este grupo se reunirá cuando sea necesario y, en todo caso, una vez al año.

Artículo 11.

Los órganos competentes de las Partes extenderán la cooperación a la promoción e intercambio de técnicas, asistencia mutua en el terreno de la formación policial, seminarios, enseñanza lingüística e intercambio de expertos y experiencias, a la concesión mutua de información jurídica y datos estadísticos y referenciales de la situación de la criminalidad y sus tendencias en los Estados respectivos.

Artículo 12.

La modificación del presente Convenio podrá efectuarse por canje de notas verbales.

Artículo 13.

El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de otros convenios internacionales.

Artículo 14.

1. Cada una de las Partes notificará el cumplimiento de los requisitos legales internos exigidos para la entrada en vigor del presente Convenio, que surtirá efectos treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación.

2. El presente Convenio se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta días desde la fecha de la firma.

3. El presente Convenio tendrá duración indefinida.

4. Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Convenio por un período determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción de tal medida se notificará a la mayor brevedad posible por vía diplomática. La suspensión de la aplicación del presente Convenio entrará en vigor a partir de la remisión de la notificación a la otra Parte.

5. Cada una de las Partes podrá denunciar el Convenio por escrito por vía diplomática. La validez del presente Convenio expirará al cabo de noventa días a contar desde la notificación de su denuncia.

Hecho en Bratislava, el 3 de marzo de 1999, en dos ejemplares, en ambos idiomas oficiales, español y eslovaco, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DEL REINO POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE ESPAÑA «A.R.», ESLOVACA,

Ramón de Miguel y Egea, Eduard Kukan,

Secretario de Estado de Política Ministro de Asuntos Exteriores

Exterior y para la Unión Europea

El presente Convenio, según se establece en su artículo 14.2, se aplica provisionalmente desde el 8 de agosto de 1999, treinta días después de la fecha en la que el Consejo de Ministros aprobó su firma «ad referendum» y autorizó dicha aplicación provisional.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de julio de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/03/1999
  • Fecha de publicación: 12/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/2000
  • Aplicación provisional desde el 8 de agosto de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de julio de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 29 de enero de 2000, en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-1480).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Delincuencia organizada
  • Eslovaquia

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