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Visto el texto del acta en la que se contiene el acuerdo de modificación de los artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 20 de mayo de 1996) (código Convenio número 9910175), que fue suscrita, con fecha 9 de diciembre de 1998, por la Comisión Paritaria del Convenio, en la que están integradas la organización empresarial CONFEMADERA y las sindicales FECOMACC.OO. y MCA-UGT, firmantes de dicho Convenio en representación de las partes empresarial y trabajadora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 4 de enero de 1999.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO ESTATAL DE LA MADERA, 9 DE DICIEMBRE DE 1998
Asistentes:
FECOMA-CC.OO.: Don Antonio Garde Piñera; don Manuel Villar Díaz y don José Luis López Pérez.
MCA-UGT: Don Julio César García, don Manuel Pérez Matarranz, don Jesús María Calvo Romero y don Abel Montalbo Vega.
CONFEMADERA: Don Francisco Serra; don Rafael Pérez Bonmatí, don Francesc de Paula Pons, don José Vicente García Toledano, don Jordi de Puig Roca y don Jorge Querol.
En Madrid a 9 de diciembre de 1998.
Habiendo sido convocados en tiempo y forma con los asistentes antes reseñados, y no asistiendo los representantes de la Confederación Intersindical Gallega, ni el representante de ELA, comienza la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio del Sector Estatal de la Madera, siendo las diecisiete treinta horas.
Propuesta de redacción artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo Sectorial de la Madera Los miembros asistentes acuerdan por unanimidad el siguiente acuerdo:
La determinación de los criterios que racionalicen la negociación colectiva ha sido uno de los aspectos más relevantes en el desarrollo del proceso negociador más reciente en el sector de la madera. A ello han contribuido, de un lado, la aplicación de aquellos criterios que posibilitaran un tratamiento homogéneo y coherente en la regulación de las condiciones de trabajo mediante la adopción de un criterio de estructuración centralizada, reservando la negociación de determinados aspectos de las relaciones laborales al ámbito del Convenio sectorial de carácter estatal. De otro, mediante la captación de las peculiaridades y carácteres propios que cada subsector, ámbito geográfico o incluso que cada empresa pueda presentar, encomendando a dichas unidades la función de desarrollar determinados contenidos de las materias centralizadas, o de especificar el alcance de los mismos dentro de las que quedan a la libre disponibilidad convencional.
De acuerdo con estos criterios, y actuando las competencias atribuidas en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, el Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de la Madera, aprobado por Resolucion de 22 de abril de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" de 20 de mayo), estableció las líneas básicas para la articulación de la negociación colectiva en el sector, distribuyendo -capítulo II del título preliminar (artículos 3 a 10)las diversas materias que habrían de ser abordadas en las correspondientes unidades de negociación. Facultades que posteriormente han sido expresamente incorporadas en el Acuerdo Marco Interconfederal sobre Negociación Colectiva.
Con posterioridad y vigente ya el Convenio del sector, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de septiembre de 1998, ha estimado en parte las pretensiones deducidas contra las previsiones en materia de estructura de la negociación, declarando la inaplicación de los artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo a determinadas unidades negociadoras inferiores, en la medida en que sus contenidos no se ajusten a las facultades que el párrafo 2. o del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores les otorga, siempre que en aquéllas concurran las circunstancias previstas en dicho precepto.
Es por ello que, en cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de la Madera, en uso de las competencias que el artículo 19 del mismo le reconoce, y tras la oportuna deliberación, acuerda dar una nueva redacción a los citados artículos.
Artículo 5. Reserva material del Convenio general.
Las partes firmantes del siguiente Convenio renuncian expresamente al ejercicio, en las unidades de negociación de ámbito inferior al de este Convenio, de lo previsto en el párrafo 2.º del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las materias contempladas en el apartado b) del artículo 4.
Artículo 8. Concurrencia de Convenios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y las atribuciones de competencia contempladas en los artículos 2.º y 3.º de este Convenio general, la aplicación de los supuestos de concurrencia entre Convenios de distinto ámbito se resolverá teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes.
Artículo 10. Principio de jerarquía.
La concurrencia entre el Convenio general Estatal y los Convenios territoriales de ámbito inferior se resolverá con sujeción a lo acordado en este Convenio general y disposiciones legales vigentes.
Asimismo, los miembros de la Comisión acuerdan delegar en don Francesc de Paula Pons Alfonso para que, en nombre de la indicada Comisión, realice los trámites de registro, depósito y publicación de este acta en la Dirección General de Trabajo.
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