Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-17567

Orden de 30 de julio de 1999 por la que se modifica la Orden de 18 de febrero de 1998 sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1999, páginas 30316 a 30317 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1999-17567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/07/30/(5)

TEXTO ORIGINAL

En la disposición final primera del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras, se habilita al Ministro de Industria y Energía para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del citado Real Decreto.

La Orden de 18 de febrero de 1998 dictada en desarrollo del capítulo III del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, regula las ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras.

El período transcurrido de aplicación de la citada Orden hace aconsejable proceder a la modificación de algunos puntos, con el fin de dar una redacción más clara a los mismos, así como contemplar situaciones no previstas y evitar consecuencias no deseadas.

La presente Orden se dicta en virtud de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica reguladas en el artículo 149.1.7.a y 13.a de la Constitución, respectivamente. En su virtud, dispongo:

Primero.

Se modifican los siguientes puntos, apartados y párrafos de la Orden de 18 de febrero de 1998 sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, que quedarán redactados de la siguiente manera:

1. El punto tercero, apartado 1, a):

«a) Las empresas que tengan o hayan tenido ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, y que cumplan los requisitos del artículo 11 de la citada norma, así como los exigidos en esta Orden. No serán de aplicación estas ayudas a las empresas a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre.»

2. El punto cuarto, requisitos:

«Cuarto. Requisitos.

Las empresas que soliciten las ayudas por costes laborales, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto séptimo de esta Orden, deberán previamente presentar un plan de modernización, reestructuración y racionalización, acordado con la representación de los trabajadores adjuntando una relación de los trabajadores a los que se vincule la mencionada ayuda. Sólo podrán solicitar ayudas por bajas incentivadas aquellas empresas que cuenten con ayudas por reducción de suministros en el mismo año de la solicitud. Los trabajadores para los que se soliciten las ayudas deberán reunir los siguientes requisitos:»

3. El punto cuarto, a):

«Los trabajadores a que se vinculen estas ayudas deberán haber cotizado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, tres años y tener una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año previo a la extinción del contrato. No darán lugar a estas ayudas los trabajadores que reúnan los requisitos para acceder a la prejubilación, a la jubilación ordinaria o que hayan percibido indemnización en el marco de cualquiera de los planes anteriores, incluida la presente Orden, sin perjuicio de los derechos que los trabajadores ostenten frente a su empresa.»

4. Al párrafo tercero del punto cuarto, b), se añade:

«En este sentido, cuando trabajadores que por procesos de fusión por absorción o por sucesión de empresas, de acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, provengan de empresas no acogidas al anexo I del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, tendrán, asimismo, que reunir los tres años consecutivos de trabajo efectivo en la empresa solicitante para el cumplimiento del requisito de antigüedad señalado en este mismo párrafo.»

5. El párrafo cuarto del punto cuarto, b):

«Para los trabajadores recolocados durante 1997, procedentes de empresas a las que se hayan concedido las ayudas de la Orden de 1 de agosto de 1996, siempre que éstos no las hayan percibido, se les computará como antigüedad la de su empresa de origen.

Los trabajadores que hayan optado por la recolocación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998 sin ayudas y que se hayan recolocado antes de los doce meses a contar desde la extinción de su relación laboral, tendrán que permanecer un año, como mínimo, en la empresa a través de la cual acceden a las ayudas por prejubilación al alcanzar los cincuenta y dos años de edad equivalente, teniendo cumplidos, en la empresa anterior a aquella desde la que acceden a la prejubilación, todos los requisitos previstos en el punto quinto, b), de esta Orden, excepto el de edad.

Estas prejubilaciones no computarán a efectos del compromiso adquirido por las empresas en materia de recolocaciones.»

6. El párrafo octavo del punto cuarto, b):

«En el caso de los trabajadores a los que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, el cumplimiento de los requisitos de antigüedad en la empresa y los ocho años de cotización, se entenderá referido al régimen de inscripción de su empresa, así como su permanencia durante dichos períodos de tiempo, en puesto de trabajo a que haya sido adjudicado coeficiente reductor por la Subdirección General de Asistencia Técnico-Jurídica de la Seguridad Social.»

7. Al último párrafo del punto quinto, a), se le añade en su final lo siguiente:

«No obstante, si antes de transcurrir un año desde la extinción del contrato de trabajo el trabajador que hubiera optado por la recolocación no se ha recolocado en otra empresa del sector, la empresa de origen o el trabajador, en caso de no estar activa ésta, podrá solicitar ante el Instituto las ayudas descritas para las bajas incentivadas. En este caso el importe de las ayudas será del 55 por 100 de 6.500.000 pesetas, siempre que tuviera cumplidos, en el momento de extinguir su relación laboral, los requisitos señalados en el punto cuarto, a), de esta Orden y figuren a solicitud de la empresa como recolocables en la propuesta de resolución aprobada por la Comisión Interministerial a la que se refiere el apartado octavo de esta Orden.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior la autoridad laboral, mediante resolución complementaria de la del expediente de regulación de empleo, procederá al reconocimiento de las medidas laborales por bajas incentivadas a las que se refiere la disposición adicional tercera del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, incluido el beneficio previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, con efectos de la fecha de resolución del expediente de regulación de empleo, deducido del período de prestaciones por desempleo, el percibido hasta la fecha de la resolución complementaria.»

8. El primer párrafo del punto quinto, b), se le añade en su final lo siguiente:

«, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos».

9. En el cuarto párrafo del punto quinto, b), al final del mismo se añade:

«A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos».

10. El párrafo quinto del punto quinto, b), se sustituye por:

«La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al plan de prejubilación se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real en cada año. Este incremento tendrá carácter acumulativo. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de cantidad bruta garantizada.»

11. El párrafo séptimo del citado punto quinto, b), se sustituye por:

«Asimismo, para los trabajadores acogidos a la prejubilación se garantizan las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social, según las bases normalizadas vigentes cada año, siempre que el régimen de inscripción de su empresa lo permita, que se harán efectivas mediante la firma de los correspondientes convenios especiales hasta la edad de la jubilación ordinaria.

En el caso de los trabajadores a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, y no les sea de aplicación el párrafo anterior, esta garantía se entenderá referida a las bases de cotización al régimen de inscripción de su empresa, correspondientes a la base máxima que para el trabajador permita la normativa vigente sobre convenios especiales y actualizadas cada año con el IPC previsto.»

12. Los párrafos quinto y sexto del punto sexto se sustituyen por los tres siguientes:

«En el caso de empresas con ayudas por reducción de suministros y ayudas por costes laborales se deducirá de las primeras el importe de las ayudas CECA a las que tenga derecho la empresa minera por cada trabajador, pudiendo ser objeto de regularización posterior. En los casos en los que la empresa minera no haya solicitado formalmente las ayudas CECA o haya dejado de cumplir los requisitos formales para su concesión, la deducción por el importe estimado de dichas ayudas tendrá carácter definitivo y no habrá lugar a regularización posterior. Cuando por no haber recibido ayudas por reducción de suministros no sea posible deducir las ayudas CECA, la deducción se practicará en las primeras ayudas por reducción de suministros que perciba.

En el caso de que existan bajas incentivadas al ajuste previsto por ayudas CECA se le añadirá un ajuste por el 45 por 100 del coste de las bajas incentivadas con los límites y requisitos de los puntos cuarto y quinto de esta Orden, debiendo la empresa autorizar expresamente este pago.

En los casos de reducción total de actividad, la ayuda por este concepto se ajustará restando a su importe, si procede, el correspondiente a las ayudas al funcionamiento percibidas desde el cese de la extracción que le permita suministrar la cantidad contratada.»

13. Queda sustituido el párrafo tercero del punto octavo por lo siguiente:

«El Secretario de Estado de Industria y Energía resolverá en el plazo de seis meses desde la presentación por parte de las empresas de la documentación necesaria para la aprobación de las ayudas, mediante resolución que será notificada a los interesados. Esta resolución contendrá la relación nominal de trabajadores incluidos en los procesos de regulación de empleo.»

14. El punto noveno, b), queda sustituido por:

«En los casos de reducción total de actividad, renuncia escrita de la concesión minera ante la autoridad competente cuando la empresa beneficiaria de las ayudas sea titular de dicha concesión. Cuando la empresa beneficiaria sea arrendataria, debe renunciar expresamente ante la autoridad competente a la explotación de los derechos mineros que se derivan del contrato de arrendamiento.»

15. Disposición adicional única. Se añade:

«Cuando tras la extinción de los contratos de trabajo en las empresas mineras del carbón, con independencia de la percepción o no de ayudas por bajas incentivadas o por prejubilaciones, se haya determinado a los trabajadores afectados de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de los Presupuestos Generales del Estado para 1999, y se les hayan reconocido las prestaciones de nivel contributivo por el período máximo legal, no se les podrá volver a reconocer la aplicación de dicha disposición en ninguna prestación contributiva posterior.»

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de julio de 1999.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1999
  • Fecha de publicación: 14/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1999
  • Fecha de derogación: 10/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-18731).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 264, de 4 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-21475).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Orden de 18 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-4453).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28000).
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Minas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid