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Documento BOE-A-1999-18543

Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 7 de septiembre de 1999, páginas 32528 a 32537 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-18543
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/08/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por la Orden de 23 de julio de 1997.

Si bien dicha Orden flexibilizó el régimen de otorgamiento de autorizaciones de transporte de mercancías anteriormente vigente, parece conveniente ahora dar un nuevo paso hacia su liberalización, eliminando las restricciones subsistentes, ajenas al nivel de cualificación de la empresa transportista, para el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte.

La evolución del mercado interior de transporte de mercancías, marcada por un evidente acercamiento a la situación de equilibrio entre oferta y demanda y una notable estabilización de las relaciones comerciales entre oferentes y demandantes, unida a la liberalización del transporte de cabotaje en el ámbito de la Unión Europea y del transporte interior de mercancías por carretera en todos los países de nuestro entorno, aconsejan avanzar en la dirección indicada.

Esta Orden pretende, en consecuencia, dar un tratamiento global a la empresa de transportes, vinculando el otorgamiento de las autorizaciones de transporte de mercancías al cumplimiento de requisitos estrictamente cualitativos, con independencia de cual haya de ser el ámbito de las autorizaciones y la clase de vehículos con que se lleva a cabo, para facilitar el establecimiento de nuevas empresas de transporte público en vehículos pesados con ámbito nacional y el crecimiento de la capacidad de transporte de las empresas que operan en dicho mercado.

Por cuanto se refiere al transporte público en vehículos pesados con ámbito limitado y al transporte público en vehículos ligeros, tradicionalmente libres de restricciones cuantitativas, su autorización se somete a un régimen de exigencias cualitativas, paralelo al señalado para los transportes en vehículos pesados con ámbito nacional, introduciendo por esta vía un tratamiento conjunto a todas las autorizaciones de transporte de mercancías de que sea titular la empresa.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del ROTT, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes a las autorizaciones de transporte público y de transporte privado complementario de mercancías

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Dichas autorizaciones habilitarán para realizar el transporte con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en aquéllas.

Salvo en los supuestos previstos en el artículo 26, las autorizaciones serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas a un vehículo concreto.

Artículo 2. Excepciones a la obligatoriedad de la autorización.

1. No será necesaria la autorización administrativa exigida en el artículo anterior para la realización de los siguientes transportes:

a) Transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 Tm. de peso máximo autorizado, inclusive.

b) Transportes públicos o privados complementarios realizados con carácter discontinuo en vehículos ligeros arrendados de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) por un plazo no superior a un mes, siempre que el vehículo esté amparado por la necesaria autorización de arrendamiento, la cual surtirá, además y para este caso, los efectos propios de la autorización de transporte referida al arrendatario, cuando vaya acompañada a bordo del vehículo del correspondiente contrato de arrendamiento.

La excepción prevista en esta letra no se tendrá en cuenta cuando la misma persona hubiera utilizado vehículos arrendados en los términos señalados en el párrafo anterior, por períodos discontinuos que sumen más de ciento ochenta días a lo largo de un año natural.

c) Transportes públicos y privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas al transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.

d) Transportes oficiales.

2. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos, tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por autorización de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o de las dimensiones del vehículo.

Artículo 3. Documentación de las autorizaciones.

Las autorizaciones reguladas en esta Orden se documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Las autorizaciones de transporte público referidas a vehículos pesados se documentarán en tarjetas de la clase MDP y las referidas a vehículos ligeros en tarjetas de la clase MDL. Las autorizaciones de transporte privado complementario se documentarán en tarjetas de la clase MPC.

La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.

La realización del visado de las autorizaciones de transporte dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta, que sustituirá a la correspondiente al período inmediatamente anterior.

Artículo 4. Características de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de las autorizaciones reguladas en esta Orden habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Tener capacidad de tracción propia.

b) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados por los permisos y placas temporales regulados en el capítulo VI del título IV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cumplen este requisito, cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

c) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

Artículo 5. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público y privado complementario se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en esta Orden.

Artículo 6. Vigencia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas que, aun no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.

El visado se realizará cada dos años por el órgano competente para otorgar la autorización, conforme a lo previsto en esta Orden y de acuerdo con el calendario que determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.

2. Además del visado periódico, la Administración podrá comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen requisitos para su validez, recabando de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

CAPÍTULO II

Régimen de las autorizaciones de transporte público

Artículo 7. Domicilio de las autorizaciones.

1. La primera autorización de transporte público que se otorgue a una empresa deberá estar domiciliada, por regla general, en el lugar en que el titular tenga su domicilio fiscal.

Excepcionalmente la autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de transporte de mercancías y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza su actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliar la autorización, en los que pretende centralizar la actividad de transporte.

El resto de las autorizaciones que con posterioridad se otorguen al mismo titular deberán domiciliarse en el mismo lugar en que se domicilió la primera o en otro distinto siempre que aquél tenga allí un centro de trabajo permanente o temporal.

2. El cambio de domicilio inicialmente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente que se cumplen las condiciones previstas en el número anterior ante el órgano competente por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización.

Artículo 8. Ámbito de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte público en vehículo pesado podrán ser nacionales o locales, de acuerdo con el ámbito territorial para el que habiliten.

Las autorizaciones de transporte público en vehículo ligero tendrán siempre ámbito nacional.

Artículo 9. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado no miembro con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad.

c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías.

d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta Orden.

e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta Orden.

f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

h) Disponer del número mínimo de vehículos que en cada caso corresponda con arreglo a lo establecido en esta Orden.

i) Disponer de un número de conductores, provistos de permiso de conducción de clase adecuada, igual o superior al de vehículos de que disponga la empresa, que deberán figurar en su plantilla en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.

Artículo 10. Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.

La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o del pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

Artículo 11. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional.

1. Para considerar cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones:

a) Que, tratándose de una empresa individual, el titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.

b) Que, tratándose de una empresa colectiva, o de una individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación.

Una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular.

2. A los efectos previstos en la letra b) del número anterior, únicamente se entenderá que una persona asume la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos:

a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público.

b) Tener conferido poder de disposición de fondos sobre las principales cuentas bancarias de la empresa para las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.

c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa, estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo, o ser propietaria de, al menos, un 15 por 100 del capital de la empresa.

Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular, bastará con que cumpla el requisito previsto en esta letra en una de tales empresas.

No se exigirán los requisitos previstos en esta letra cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.

3. Los requisitos exigidos en el número 1 anterior se acreditarán mediante la siguiente documentación:

Certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte de mercancías, expedido a favor del titular de la autorización, en el supuesto previsto en la letra a) de dicho número.

En los supuestos previstos en la letra b), el certificado de capacitación de una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa deberá acompañarse de los siguientes documentos:

Certificación registral u otro documento público en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del número 2 de este artículo.

Certificación registral u otro documento público o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del número 2 de este artículo.

Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona, o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa.

4. Cuando el órgano competente comprobase, con ocasión de la realización de cualquier tramitación administrativa, que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la documentación señalada en el número 3 se acompaña de una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa.

En tal caso, el órgano competente notificará a la empresa que ha perdido la capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de seis meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, se procederá de forma inmediata a la revocación de todas las autorizaciones de transporte público de que la empresa era titular hasta ese momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 del ROTT.

Artículo 12. Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad.

1. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.

b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.

c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución definitiva en la vía administrativa, por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artículo 38 del ROTT.

d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales o de la Seguridad Social, de seguridad vial o de medio ambiente.

2. El cumplimiento del requisito de honorabilidad se acreditará mediante una declaración responsable del titular de la autorización de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas.

3. No obstante, el órgano administrativo competente podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia de responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado de origen cuando el titular de la autorización fuera extranjero.

4. Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.

Artículo 13. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacidad económica.

1. Sólo podrá entenderse que la empresa titular de la autorización cumple el requisito de capacidad económica cuando disponga de un capital y de reservas de, al menos, 500.000 pesetas por cada una de las autorizaciones que posea o 25.000 pesetas por tonelada de peso máximo autorizada de los vehículos adscritos a éstas, siendo de aplicación la cantidad menos elevada.

2. El cumplimiento del requisito previsto en este artículo, se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Cuando el titular de la autorización sea una persona física, habrá de presentar la declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Sólo si el titular de la autorización estuviera exento de la obligación de presentar la declaración de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:

Una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Una declaración responsable del solicitante de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen dicha declaración.

b) Cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:

Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno de su Presidente, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social y reservas que figuren en el balance recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa, referido al último ejercicio.

Artículo 14. Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales.

1. A los efectos de la presente Orden, únicamente se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.

c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.

d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos a que se refiere este número.

No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

2. La circunstancia referida en la letra a) del número anterior se acreditará mediante la presentación del último recibo o, en su caso, del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

El resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos. No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del punto anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los referidos impuestos.

La certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en la presente Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en el apartado 2, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Artículo 15. Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales.

1. A los efectos de esta Orden, se considerará que el titular de la autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en él las siguientes circunstancias:

a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su caso, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.

b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.

c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

2. Las circunstancias reseñadas en el punto anterior se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos de esta Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.

No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en el apartado 2, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Artículo 16. Condiciones de disposición de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte público habrán de referirse a vehículos que reúnan las características señaladas en el artículo 4, de los que disponga su titular en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero, tipo «leasing» o similar.

c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la sección primera del capítulo IV del título V del ROTT (artículos 174 a 179) y en la normativa que la desarrolla.

El cumplimiento de este requisito se justificará mediante la presentación del permiso de circulación y de la ficha de inspección técnica en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de este último extremo, teniendo en cuenta que:

Únicamente se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras a) o b) anteriores si el titular del correspondiente permiso de circulación coincide con el que conste en la tarjeta en que se documente la autorización.

Únicamente se considerará que se da la circunstancia prevista en la letra c) si se presenta el correspondiente contrato de arrendamiento del vehículo en el que habrá de figurar su plazo de duración, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento.

Cuando este requisito hubiera de acreditarse para la solicitud de una autorización que se pretenda adscribir a un vehículo arrendado, bastará con presentar un precontrato de arrendamiento en el momento de formular dicha solicitud, debiendo justificarse ante el órgano competente en el plazo del mes subsiguiente la formalización efectiva del referido contrato.

Artículo 17. Requisitos para la obtención de autorizaciones de transporte público nuevas por quien no sea previamente titular de otras de la misma clase.

Sólo se otorgarán autorizaciones de transporte público nuevas a quien no sea previamente titular de otras de la misma clase e igual o superior ámbito, cuando el solicitante acredite, además de los requisitos exigidos en el artículo 9, que dispone, como mínimo, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 16:

Tres vehículos con una antigüedad no superior a la señalada en el artículo 19, si se solicitan autorizaciones para realizar transporte en vehículo pesado con ámbito nacional. Dichos vehículos deberán sumar conjuntamente al menos 60 toneladas de carga útil, computándose, a tal efecto, las cabezas tractoras por el peso máximo remolcable que tengan autorizado. Cuando no fuera así, el número de vehículos exigido deberá ser superior.

Dos vehículos con una antigüedad no superior a la señalada en el artículo 19, si se solicitan autorizaciones para realizar transporte en vehículo pesado con ámbito local.

Un vehículo que no supere la antigüedad señalada en el artículo 19, si se solicita una autorización para realizar transporte en vehículo ligero.

Artículo 18. Expedición de nuevas autorizaciones de transporte público por quien sea titular de otras de la misma clase.

Para obtener nuevas autorizaciones de transporte público por quien sea titular de otras de la misma clase e igual o superior ámbito, el solicitante habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse, que cuenta con el número de conductores que resulte pertinente con arreglo a lo dispuesto en la letra i) del artículo 9 y que su capacidad económica se ajusta al nuevo número de vehículos.

Los vehículos a los que hayan de adscribirse las nuevas autorizaciones no podrán superar inicialmente los límites de antigüedad señalados en el artículo 19.

Los requisitos exigidos se acreditarán conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

Artículo 19. Antigüedad de los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones de transporte público.

1. Los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones de transporte público en vehículo pesado no podrán superar, en el momento de la adscripción, la antigüedad de dos años si su ámbito fuese nacional, ni la de seis, si fuese local.

2. Los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones de transporte público en vehículo ligero no podrán superar, en el momento de dicha adscripción, la antigüedad de seis años.

3. La antigüedad, en ambos casos, se contará a partir de la primera matriculación del vehículo.

Artículo 20. Reducción voluntaria del número de autorizaciones de transporte público de una empresa.

1. Los titulares de autorizaciones de transporte público podrán reducir libremente su número, devolviendo al órgano competente las autorizaciones que no precisen.

No obstante, los titulares de tres o más autorizaciones de transporte público en vehículo pesado con ámbito nacional, cuya antigüedad fuera inferior a cinco años contados desde su expedición inicial por la Administración, no podrán reducir el número de autorizaciones por debajo de tres. En caso contrario, perderán la totalidad de las autorizaciones de dicha clase y ámbito que posean, que serán revocadas por el órgano competente.

2. Cuando la competencia sobre las distintas autorizaciones que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, deban ser revocadas, corresponda a órganos distintos, el que hubiera de revocar la primera de ellas lo comunicará a los demás a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, con objeto de que éstos revoquen, a su vez, las que sean de su competencia.

3. En idénticos términos, los titulares de dos o más autorizaciones de transporte público en vehículo pesado con ámbito local no podrán reducir su número por debajo de dos.

Artículo 21. Sustitución de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte público podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el órgano competente, mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo. La sustitución quedará subordinada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El vehículo sustituto habrá de cumplir los requisitos previstos en los artículos 4 y 16.

b) El vehículo sustituto no podrá superar la antigüedad que corresponda en función del radio de acción de la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, o, en caso contrario, no podrá superar la antigüedad del sustituido.

c) La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, salvo que la solicitud de sustitución vaya acompañada de la de suspensión de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 26.

No será de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando se trate de sustituir vehículos a los que estuvieran referidas autorizaciones suspendidas.

Artículo 22. Modificación de las características de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo al que esté referida una autorización de transporte público, que afecten a su peso máximo autorizado o capacidad de carga, será preciso solicitar del órgano competente para el otorgamiento de la autorización que confirme la validez de ésta modificando los datos expresados en la tarjeta en que se documenta, conforme a lo previsto en el artículo 3, a fin de adecuarlos a la variación operada en el vehículo. La confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación de las características del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y de tráfico, lo que se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 16.

Artículo 23. Visado de las autorizaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en que la empresa tenga su domicilio fiscal.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público de que sea titular la empresa que se encuentren domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en el que aquélla tenga su domicilio fiscal, será necesario acreditar, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), e), f), g), h) e i) del artículo 9, acompañando la documentación pertinente de las tarjetas en que las autorizaciones se hallen documentadas.

El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 9, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.

2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

Cuando solo hubiera dejado de acreditarse el requisito previsto en la letra h) del artículo 9 en relación con una determinada autorización, la caducidad alcanzará únicamente a ésta, salvo que la reducción del número de autorizaciones por esta causa diese lugar a la revocación de todas las que posea su titular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, en cuyo caso se considerarán caducadas todas ellas. No obstante, cuando en este supuesto la razón por la que el titular de las autorizaciones no pueda acreditar la disponibilidad del número adecuado de vehículos sea que uno de los que poseía ha sufrido un accidente que lo hubiese inhabilitado definitivamente para la realización de la actividad, el órgano competente podrá concederle un plazo máximo de seis meses para aportar otro distinto que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos, visándole, entre tanto, el resto de las autorizaciones de forma condicionada. Transcurrido este plazo sin que se hubiese aportado el nuevo vehículo se considerarán caducadas la totalidad de las autorizaciones de la clase y ámbito que correspondan.

Si no se acreditase disponer del número mínimo de conductores exigido en la letra i) del artículo 9, la caducidad alcanzará a tantas autorizaciones como resulte necesario para equiparar el número de vehículos al de conductores, y caducarán las autorizaciones correspondientes a los vehículos de menor antigüedad de la empresa, salvo que la reducción del número de autorizaciones por esta causa diese lugar a la revocación de todas las que posea su titular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, en cuyo caso se considerarán caducadas todas ellas.

3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las infracciones.

4. Una vez realizado el visado de cada autorización, el órgano competente la documentará en una nueva tarjeta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.

5. A los efectos previstos en el artículo siguiente, el órgano competente expedirá a favor de la empresa, cuando ésta lo solicite, un certificado acreditativo de haber justificado el cumplimiento de los requisitos reseñados en los apartados c), e), f) y g) del artículo 9, que se ajustará al modelo que determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

6. Cuando, en virtud de la excepción prevista en el artículo 7.1, la empresa no tuviese ninguna autorización domiciliada allí donde tenga su domicilio fiscal, el visado previsto en este artículo se realizará por el órgano competente en el lugar en que se le otorgó la primera autorización.

Artículo 24. Visado de las autorizaciones domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la empresa tenga su domicilio fiscal.

1. Para realizar el visado de las autorizaciones de transporte público domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la empresa titular tenga su domicilio fiscal, bastará con aportar una fotocopia compulsada del certificado a que hace referencia el número 5 del artículo anterior, además de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en las letras h) e i) del artículo 9 y las tarjetas en que la autorizaciones se hallen documentadas. Sin embargo, si el titular de las autorizaciones así lo estima más conveniente, podrá sustituir dicha documentación por la referida en el número 1 del artículo anterior.

El órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos previstos en el artículo 9, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.

2. Serán de aplicación, en relación con este visado, las reglas contenidas en los números 2, 3 y 4 del artículo anterior.

Artículo 25. Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado.

1. Las autorizaciones de transporte público caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, cuando así se solicite, en el plazo de un año contado a partir del vencimiento del plazo en que correspondía haber realizado el visado, y se aporte la documentación exigida para ello.

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las infracciones.

2. La rehabilitación se llevará a cabo sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 199.n) del ROTT.

Artículo 26. Suspensión provisional de las autorizaciones.

1. Las empresas titulares de autorizaciones podrán solicitar del órgano competente la suspensión de aquéllas cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte con los vehículos amparados por ellas.

Presentada la solicitud, el órgano competente declarará, sin más trámite, suspendida la autorización, efectuará la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte y retirará la tarjeta en la que estuviera documentada.

No se autorizará, sin embargo, la suspensión de autorizaciones para realizar transporte público en vehículos pesados, cuando la reducción por esta causa del número total que posea su titular conllevase la revocación de todas ellas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

2. No podrá solicitarse el levantamiento de la suspensión de la autorización hasta transcurridos seis meses desde que se solicitó, salvo en aquellos supuestos en que medie causa justificada y debidamente apreciada por la Administración.

El plazo máximo que las autorizaciones podrán estar en suspenso será de dos años, contados desde el momento en que la suspensión fue declarada.

Transcurrido este plazo sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración cancelará definitivamente la autorización de que se trate.

No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas conforme a lo previsto en este artículo.

3. El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones cuando así lo solicite su titular dentro de los plazos anteriormente establecidos, acompañando idéntica documentación a la que, conforme a lo dispuesto en esta Orden, resultaría exigible para el otorgamiento inicial de la autorización y siempre que ésta haya de continuar referida al mismo vehículo que lo estaba en el momento de ser suspendida, o a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

4. Cuando la Administración tenga conocimiento de que el vehículo al que está referida una autorización de transporte ha dejado de estar afecto a ésta, procederá de oficio a declararla suspendida, notificándolo a su titular con indicación expresa de que dispone, como máximo, hasta la realización del más próximo visado para solicitar el levantamiento de la suspensión, considerándose caducada en caso contrario.

Cuando la aplicación de esta regla diera lugar a una reducción del número de autorizaciones de la empresa que, de acuerdo con el artículo 20, conlleve la revocación de todas ellas, el órgano administrativo competente las revocará sin necesidad de suspender las autorizaciones afectadas.

Artículo 27. Transmisión de autorizaciones.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte público podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva en favor de los adquirentes. Dicha novación subjetiva estará condicionada a que los adquirentes cumplan los requisitos previstos en el artículo 9 y así lo justifiquen con arreglo a lo previsto en esta Orden.

Las autorizaciones de transporte público de mercancías sólo podrán ser transmitidas si la novación subjetiva se solicita en relación con todas las autorizaciones de esta clase que posea el cedente, sea cual fuere su ámbito y el tipo de vehículo al que están referidas, a favor de un único adquirente.

Cuando alguna de las autorizaciones que se pretendan transmitir estuviera suspendida, la solicitud de transmisión deberá ir acompañada de la de levantamiento de la suspensión, debiendo ser entonces el adquirente quien refiera tales autorizaciones bien al mismo vehículo a que lo estaban en el momento de ser suspendidas, si es que a su vez los ha adquirido, o bien a otros que cumplan los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

2. Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas, cuando el adquirente de éstas hubiera adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 16, u otros distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos en el artículo 21.

3. El órgano competente no autorizará la transmisión de las autorizaciones cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo competente para ello.

Artículo 28. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a herederos.

1. En caso de fallecimiento del titular de las autorizaciones, podrá realizarse, aun cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artículo 9, su novación subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, revocándose, en caso contrario, dichas autorizaciones.

2. Cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las autorizaciones, podrá realizarse la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos forzosos, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, pero la validez de las autorizaciones estará condicionada a que los adquirentes cumplan el requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración revocará las autorizaciones.

El órgano competente podrá prorrogar la validez de las autorizaciones durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 29. Subordinación de la transmisión al pago de las sanciones pecuniarias.

El pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas al cedente mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que el órgano competente estime la procedencia de la transmisión de las autorizaciones.

CAPÍTULO III

Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías

Artículo 30. Domicilio de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte privado complementario deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

Excepcionalmente, no obstante, las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular acredite previamente que dispone en éste de unos locales o instalaciones en los que realiza la parte de su actividad principal en relación con la cual resulta preciso el transporte complementario.

Artículo 31. Ámbito de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte privado complementario tendrán siempre radio de acción nacional.

Artículo 32. Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

a) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de transporte de mercancías, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 10 y 14.1.a).

b) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con el volumen de mercancías adquiridas y producidas por la empresa, así como con el número de sus clientes y proveedores, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de autorizaciones que otorgue a la empresa.

Las necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la presentación de documentación justificativa de los extremos señalados en el párrafo anterior.

d) La empresa habrá de disponer de los correspondientes vehículos en régimen de propiedad o arrendamiento financiero («leasing»), cuando éstos sean pesados, o en cualquiera de éstos regímenes o en arrendamiento ordinario, cuando el vehículo sea ligero, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

e) La empresa deberá disponer de un número de conductores, provistos de permiso de conducción de clase adecuada, equivalente al menos al número de vehículos de que disponga, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.1.b).

Artículo 33. Antigüedad de los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones de transporte privado complementario.

Los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones de transporte privado complementario no podrán superar, en el momento de la adscripción, la antigüedad de seis años, contados desde su primera matriculación.

Artículo 34. Visado de las autorizaciones.

1. Para realizar el visado de las autorizaciones de transporte privado complementario será necesario acreditar el mantenimiento de los requisitos señalados en las letras b), d) y e) del artículo 32.

El órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 32, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.

2. En la realización del visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 23.

Artículo 35. Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado.

Las autorizaciones de transporte privado complementario caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas en idénticas condiciones a las señaladas en el artículo 25.

Artículo 36. Sustitución o modificación de las características técnicas de los vehículos afectos a las autorizaciones.

La sustitución de los vehículos afectos a las autorizaciones estará condicionada a que los vehículos sustitutos continúen cumpliendo los requisitos exigidos en la letra c) del artículo 32. El vehículo sustituto no podrá superar la antigüedad señalada en el artículo 33 o, en caso contrario, no podrá superar la antigüedad del sustituido.

En todo caso, la desvinculación del vehículo de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas.

La modificación de las características técnicas del vehículo al que esté referida una autorización habrá de ser previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y tráfico, lo cual se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 16 .

Artículo 37. Transmisión de las autorizaciones de transporte privado complementario.

Las autorizaciones de transporte privado complementario únicamente podrán ser transmitidas cuando ello se produzca como consecuencia de la transmisión de todos los activos de la empresa, o de todos los activos adscritos al departamento de transportes de la empresa, incluidos los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones, a un único adquirente.

Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que lo estaban antes de la transmisión, cuando el adquirente hubiera adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 32.d), o bien otros distintos, aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos establecidos en el artículo 36.

Disposición adicional primera.

Sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores a que, en su caso, hubiere lugar, cuando los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre comprueben, en el ejercicio de sus funciones, la pérdida o incumplimiento por una empresa de cualquiera de los requisitos que, con arreglo en lo dispuesto en esta Orden, resultan exigibles para que mantenga la titularidad de sus autorizaciones, deberán comunicarlo inmediatamente al órgano competente para el otorgamiento de las referidas autorizaciones, acompañando el correspondiente informe.

Recibida la comunicación, el órgano competente adoptará las medidas que resulten pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.

Disposición adicional segunda.

No obstante lo dispuesto con carácter general en la letra i) del artículo 9, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrá autorizar, para alguna modalidad específica de transporte público, que el número de conductores de que haya de disponer la empresa sea equivalente al 95 por 100 de los vehículos que posea, cuando el ejercicio de dicha modalidad de transporte presente peculiaridades que así lo aconsejen.

El órgano competente para el otorgamiento de la autorización podrá autorizar excepcionalmente, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, que el número de conductores de que disponga una determinada empresa cuya actividad presente notorias peculiaridades pueda reducirse hasta un 98 por 100 del número de vehículos que posea.

En ambos supuestos los restos que arroje el cálculo porcentual del número de conductores se redondearán al alza hasta la unidad.

Disposición adicional tercera.

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, podrán otorgarse nuevas autorizaciones de transporte público de mercancías a las personas que se hubieran integrado en alguna de las entidades cooperativas de trabajo asociado reguladas en el artículo 60 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 52 del ROTT, y hubieran aportado a éstas las autorizaciones de que fuesen titulares, cuando dejen de formar parte de ellas, aunque el número de vehículos de que dispongan sea inferior al establecido con carácter general. Las autorizaciones que hayan de otorgarse tendrán la misma clase y ámbito que las que, en su momento, se aportaron a la cooperativa.

Disposición transitoria primera.

Las autorizaciones de la clase TD existentes en el momento de entrada en vigor de esta Orden quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público en vehículo pesado del mismo ámbito que tuviesen aquéllas.

Los titulares de tales autorizaciones podrán solicitar el canje de las tarjetas en que se encontrasen documentadas por otras de la clase MDP. En caso contrario, el órgano competente por razón del domicilio de la autorización las canjeará de oficio con ocasión de la primera actuación administrativa que deba ser realizada en relación con las mismas.

Disposición transitoria segunda.

Las autorizaciones de transporte de mercancías referidas a vehículos sin capacidad de tracción propia quedarán sin efecto a la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición transitoria tercera.

Las autorizaciones de transporte de mercancías habilitantes exclusivamente para la realización de una determinada modalidad especial de transporte, existentes en el momento de entrada en vigor de esta Orden, quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones habilitantes para la realización de transporte de cualquier clase de mercancías del mismo ámbito que tuviesen aquéllas.

Los titulares de las autorizaciones podrán solicitar el canje de las tarjetas en que se encontrasen documentadas, por otras en las que ya no se haga constar la anterior limitación. En caso contrario, el órgano competente por razón del domicilio de la autorización las canjeará de oficio con ocasión de la primera actuación administrativa que deba ser realizada en relación con las mismas.

Disposición transitoria cuarta.

Las autorizaciones de transporte público de ámbito comarcal para vehículos pesados actualmente existentes, conservarán su vigencia y se documentarán en tarjetas de la clase MDP de ámbito comarcal, quedando sujetas a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos pesados, si bien no se otorgarán en ningún caso nuevas autorizaciones de ámbito comarcal.

Las autorizaciones de ámbito comarcal de una empresa no se computarán conjuntamente con las de ámbito nacional, a los efectos previstos en los artículos 17 y 20.

Disposición transitoria quinta.

Las autorizaciones de transporte de mercancías que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de esta Orden perderán su validez si su titular no solicita el levantamiento de dicha suspensión antes de transcurridos cinco años desde que la misma fue declarada.

Para que se acuerde el levantamiento de la suspensión, el titular de la autorización deberá justificar los requisitos exigidos en esta Orden, teniéndose en cuenta, en su caso, las previsiones contenidas en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera. Las autorizaciones se documentarán con arreglo a lo previsto en esta Orden.

Disposición transitoria sexta.

1. Se reconocerá de oficio la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior de mercancías, sin limitación por razón del peso del vehículo, a quienes, en virtud de lo señalado en la disposición transitoria quinta de la Orden de 23 de julio de 1997, hubiesen obtenido el reconocimiento de la capacitación profesional exclusivamente referida al ejercicio de la actividad de transporte interior con vehículos ligeros.

2. Se reconocerá de oficio la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior de mercancías a las personas físicas que sean titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero, de ámbito inferior al nacional, sin cumplir el referido requisito.

3. A quienes, en la fecha de entrada en vigor de esta Orden, vinieran ejerciendo, de manera efectiva y permanente, la dirección de empresas colectivas titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito inferior al nacional, se les reconocerá igualmente la capacitación profesional, siempre que ya vinieran desempeñando esta función desde antes del 19 de agosto de 1997 y así lo soliciten en el plazo de seis meses justificando la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 11.

4. Las autorizaciones de transporte público referidas a vehículo ligero de ámbito inferior al nacional existentes en el momento de entrada en vigor de esta Orden quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones de ámbito nacional, realizándose el canje de las tarjetas en que se encuentren documentadas en idénticos términos a los señalados en la disposición transitoria primera para las de la clase TD.

Disposición transitoria séptima.

En tanto no se dicten normas específicas en la materia, las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte funerario se regirán, en lo no previsto en el artículo 139 del ROTT, por las normas de esta Orden que se refieren a las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías. Las autorizaciones se documentarán en tarjetas de la clase VF y ámbito nacional.

Los vehículos de que dispongan las empresas para la realización de su actividad habrán de cumplir, en todo caso, los requisitos que se establezcan en ejecución de lo dispuesto en el número 2 del artículo 139 del ROTT.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final primera.

La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Orden y las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de agosto de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/08/1999
  • Fecha de publicación: 07/09/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/1999
  • Fecha de derogación: 16/04/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6514).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6, 18, 23, 24, 34 y 38 y las disposiciones adicional 2 y transitoria 7, por Orden de 26 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-13053).
    • los arts. 9.i), 13.1, 18, 26.2, 32.e) y las disposiciones adicionales 2 y 3 y transitoria 6.3 y SE AÑADE el art. 38, por Orden de 28 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4551).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 23 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17308).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Materias
  • Autorizaciones
  • Transporte de mercancías
  • Transportes terrestres

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