En el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el Notario de Mijas don Miguel Esteban Barranco Solís, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Mijas número 2, don Francisco Mesa Martín, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
Con fecha 1 de diciembre de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Mijas, don Francisco Mesa Martín, los cónyuges don Ernest Hatton y doña Margaret Sandra Hatton, vendieron a los cónyuges don Raymond Samuel Beech y doña Flora Josephine Beech, todos de nacionalidad británica, una vivienda sita en el conjunto «Pueblo Sol», en el término de Mijas, finca registral número 28.740, por el precio de 35.000 libras esterlinas, equivalente a 6.475.000 pesetas.
II
Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Mijas número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la toma de razón del precedente documento por infracción del artículo 1.445 del Código Civil. Contra la precedente nota se puede interponer recurso gubernativo dentro del plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con lo prevenido en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Mijas, 9 de febrero de 1995. El Registrador. Firma ilegible».
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo a efectos doctrinales contra la anterior calificación, y alegó: Que ante tal nota de calificación el Notario autorizante queda totalmente indefenso y sin posibilidad de dar argumentos jurídicos en favor del acceso de la escritura en el Registro de la Propiedad, pues argumentar que en la misma constan todas las circunstancias exigidas por el supuesto artículo infringido es tan obvio como inútil, por lo que más que recurrir cabría protestar por la falta de rigor del Registrador, que o no toma en serio su trabajo o no toma en serio el de los demás, entorpeciéndolo sin contemplaciones.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que según certificación de Ley expedida por el Cónsul del Reino Unido en Málaga, el régimen matrimonial británico es de absoluta separación de bienes; además, dicho régimen matrimonial lo prevé «La Matrimonial Proceedings and Property Act», por lo que se hace necesario expresar la participación en que compran los cónyuges, señores Beech, en la escritura objeto de este recurso. 2. Que en base al artículo 1.445 del Código Civil se precisa concretar la proporción en que se compra y el precio que se satisface y dado que el régimen matrimonial británico es de absoluta separación y no de gananciales, es por lo que si se hubiera practicado la inscripción se incurriría en una indeterminación. Que al comprar dos personas independientemente para sí, será necesario, según el artículo 1.445 del Código Civil determinar cuál sea la cosa que compran (en este caso una cuota) y la certeza o exactitud del precio de la referida cosa.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la nota del Registrador, fundándose en que en la escritura la cosa aparece perfectamente determinada y el precio es cierto, y no se ve que el artículo 1.445 del Código Civil resulte infringido y en nada altera lo anterior, el que los compradores sean cónyuges cuyo régimen económico matrimonial sea de absoluta separación de bienes.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Lo establecido en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario en cuanto a las inscripciones de partes indivisas de finca o derecho. 2. Que hay que tener en cuenta el principio de especialidad hipotecaria. 3. Se señala la Resolución de 14 de diciembre de 1981.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.138, 1.139, 1.149 a 1.151, 1.255 y 1.772 del Código Civil; 10 de la Ley Hipotecaria; 54, 92 y 217 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de 5 de abril de 1991, 21 de enero de 1993 y 12 de junio de 1993.
1. En el caso objeto del presente recurso el Registrador en su calificación se limita a suspender la inscripción de una escritura de compraventa por el único defecto de haberse infringido el artículo 1.445 del Código Civil. En dicha escritura de compraventa dos cónyuges británicos, dueños por mitad y proindiviso de determinada vivienda, venden el pleno dominio de ella a otros dos cónyuges también de nacionalidad británica, quienes la compran «con arreglo al régimen económico matrimonial legal supletorio de su país». Según certificado del Cónsul británico en Málaga, que el Registrador acompaña posteriormente a su informe, bajo la Ley inglesa, cada uno de los cónyuges ostenta plenos poderes contractuales y propietarios con independencia el uno del otro. Igualmente, se pactó que el precio de la venta sería de 35.000 libras esterlinas, equivalente a 6.475.000 pesetas.
2. En todo negocio jurídico que se concluye es primordial la voluntad de las partes en base al principio de autonomía de voluntad recogido en el artículo 1.255 del Código Civil y por eso pueden concurrir los pactos y cláusulas que tengan por conveniente siempre dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y de ahí que la prestación, entrega de la cosa o pago del precio en la compraventa, puede configurarse bajo la forma de mancomunada o solidaria, divisible o indivisible, etc., lo que se traducirá en unas consecuencias jurídicas diferentes que se acomodarán a lo querido por los interesados y se encuentran protegidas legalmente.
3. Entre las obligaciones indivisibles, junto a las que lo son por la propia naturaleza del objeto, cabe también encontrar una indivisibilidad convencional en los casos en que siendo dicho objeto divisible, los contratantes bien mediante convenio expreso o bien implícitamente han estipulado que la obligación se ejecute como indivisible, y esto último es lo que sucede en la escritura discutida pues de su lectura se deduce que se trata de un sólo y único contrato de compraventa en el que la prestación tanto por parte de los vendedores como por la de compradores es conjunta e indivisible.
No cabe, por tanto, negar el acceso al Registro de un acto traslativo perfectamente válido y exigir que las partes cambien su negocio inicial válido (la única compraventa de una vivienda de la que los vendedores son dueños por cuotas indivisas y los compradores adquieren del mismo modo) por una pluralidad de negocios. Y sin que, por otra parte, quepa alegar a efectos de inscripción el artículo 54 del Reglamento Hipotecario como hace el Registrador en su escrito de apelación, porque no es ese el defecto que resulta de la nota de calificación.
Esta Dirección General ha acordado revocar la nota y confirmar el auto.
Madrid, 23 de julio de 1999.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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